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STC11887-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11887-2022
Radicación n.° 13001-22-13-000-2022-00324-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Emilia Vargas Arrieta frente al fallo proferido el 26 de julio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que no accedió a la acción de tutela instaurada por ella contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderada judicial, sin efectuar pretensión concreta alguna, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, «mínimo vital» y «acceso a la justicia», presuntamente conculcados por la sede judicial acusada al omitir «tramitar y ordenar el pago de los dineros depositados en el Banco Agrario… a [su] favor».
2.1. Narró la actora que con sentencia de 17 de junio de 2009 el Juzgado acusado decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre la accionante, quien hoy cuenta con 73 años de edad, y Oscar Armando López Valeta, a la vez que declaró a éste cónyuge culpable, por lo que le impuso pagar alimentos a su favor, en proporción del 20% de su asignación pensional.
2.2. Ante el incumplimiento en el pago de la referida cuota alimentaria, la quejosa entabló juicio ejecutivo exigiendo el pago de 6 millones de pesos debidos por tal concepto, a la vez que reclamó el embargo de la asignación pensional de aquél para la cancelación de esa suma y las cuotas que se siguieran causando.
2.3. El 28 de octubre de 2016 el Juzgado encartado libró mandamiento por el monto de capital atrás referido y, allí mismo, ordenó al ejecutado «pagar la suma mensual de $1.000.000…[,] dentro de los primeros cinco días de cada periodo mensual»; y el 26 de septiembre de 2018, al no existir oposición, dispuso continuar la ejecución en los términos establecidos en la liminar orden de apremio.
2.4. En sede de tutela, cuestionó la actora que el despacho acusado no se ha pronunciado sobre la liquidación del crédito que se presentó; que el 7 de junio último acudió al Banco Agrario de Colombia a cobrar los títulos de depósito judicial ordenados por el Juzgado convocado y tan sólo se le proporcionaron $223.956 porque, acorde con lo que se le indicó posteriormente, de forma verbal en éste, «no se podía autorizar el pago de dinero alguno para cubrir el proceso ejecutivo de alimentos que allí se adelanta ya que [a ella] había sido pagada… la suma de… ($7.710.000) que fue la liquidación hecha por la secretaría…[,] la cual corresponde a los seis millones que se estaban cobrando más los intereses».
Destacó que desde el 26 de abril del año en curso solicitó la entrega de todos los dineros, destacando su condición especial de persona de la tercera edad, la afectación a su mínimo vital y que para el proceso reposan más de 21 millones, y a la fecha tal petición no ha sido atendida.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Banco Agrario de Colombia deprecó su desvinculación de este trámite constitucional porque «no existe una vinculación legal ni contractual que conlleve a que… sea sujeto pasivo de la acción constitucional, pues su actividad es de mero pagador de los depósitos».
2. El Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena historió las actuaciones allí surtidas, destacó que en el asunto fustigado quedó «en firme la liquidación del crédito de… 11 de agosto de 2021 por la suma de $7.710.000», por lo que desde el 16 de noviembre siguiente procedió «con la entrega de los depósitos judiciales tipo uno a la ejecutante», resultando cobrada por ésta «la suma de $8.044.034[,] que excede el total debido por concepto de la deuda», motivo por el cual, el 11 de julio último, «resolvió no acceder a la entrega de los depósitos judiciales al observase que se excedió con el monto entregado aprobado en la liquidación del crédito, por lo que se suspendió el pago de los dineros hasta que se verifique la liquidación de costas, para determinar si se ha configurado el pago total de la obligación en los términos del Art. 447 del C.G.P y además, se fijaron las agencias en derecho y [s]e dispuso la liquidación de las costas por secretaria. Providencia esta última que fue notificada mediante estado electrónico del día de hoy [se refiere al 13 de julio del año en curso]… Por lo que… ha cumplido con el trámite formal procesal de ley que requiere el proceso en cuestión».
Por lo dicho, sostuvo que se presentó un hecho superado que torna improcedente el reclamo constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar configurado un hecho superado porque en el curso de la tutela, con auto del pasado 11 de julio, el Juzgado acusado no accedió a entregar más títulos, porque ya pagó $8.044.034 y la liquidación aprobada asciende a 7.710.000, de donde, afirmó, quedó saldada la obligación perseguida, restando tan sólo cancelar las costas procesales, por lo que ordenó verificar su liquidación para disponer su pago y cesar la actuación.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizó que la afectación de sus garantías se evidencia por la carencia del «pago puntual y completo de la cuota alimentaria», y adicionó que no le fue debidamente notificado el proveído dictado por el estrado convocado en el curso de la tutela, comoquiera que no se le remitió por correo electrónico como, en su sentir, lo imponía lo reglado en el Decreto 806 de 2020 y la jurisprudencia de esta Corte.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Por ello, se ha reconocido que cuando el juzgador se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Con apoyo en tales derroteros, fuerza anticipar que el pronunciamiento impugnado habrá de revocarse, aunque no precisamente por los argumentos expuestos por la accionante, sino por lo que pasa a explicarse, de no olvidar que, como insistentemente lo ha señalado esta Corte, «el juez de tutela, cuando los asuntos a su cargo se lo impongan, al evidenciar el desconocimiento de garantías esenciales, está investido de facultades especiales para emitir decisiones ultra y extra petita en pro del principio de prevalencia del derecho sustancial (artículo 3º del Decreto 2591 de 1991)» (entre muchas otras CSJ STC9771-2019, 25 jun., rad. 2019-00104-02; y STC14074-2019, 15 oct., rad. 2019-01588-01).
3.1. Se tiene que la censura se enfiló, en concreto, contra la aparente falta de definición de la solicitud de entrega de títulos de depósito judicial planteada por la accionante en el juicio ejecutivo por alimentos cuestionado.
Ahora, como se indicó en los antecedentes de esta decisión, en el curso del presente trámite tutelar el Juzgado acusado emitió el auto de 11 de julio de 2022, en el que se pronunció adversamente frente a la petición referida a espacio, bajo el entendido que la obligación perseguida, consistente en los 6 millones de capital y los respectivos intereses, ya había sido saldada, restando tan sólo cuantificar las costas y disponer su pago para finalizar el asunto.
3.2. Delimitado lo anterior, la intervención del juez supralegal aquí se muestra impostergable, en orden a salvaguardar los derechos esenciales de Emilia Vargas Arrieta, como sujeto de especial protección constitucional, dada su condición de persona de la tercera edad, situación excepcional que permite superar los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto en este caso se observa una vulneración patente de su derecho al debido proceso por parte de la sede judicial criticada, al concluir, para suspender la entrega de títulos de depósito judicial, sin justificación válida, que el juicio ejecutivo reprochado tan sólo se extendía a la suma de 6 millones de capital y sus intereses, cuando, por el contrario, como quedó sentado en los antecedes de esta providencia y se constató al auscultar las actuaciones surtidas en dicho asunto, además de ello, el mandamiento de pago allí librado y la posterior orden de seguir adelante el cobro, comprendieron «la suma mensual de $1.000.000», a cancelarse «dentro de los primeros cinco días de cada periodo mensual».
4. En un asunto con leve simetría al aquí tratado, pero que, mutatis mutandis, se muestra aplicable al de ahora, de cara a la necesaria protección alimentaria de las personas de la tercera edad, dejó dicho la Sala:
2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el interesado pretende que se ordene al Juzgado… «oficiar a COLPENSIONES, ordenando el descuento de la cuota alimentaria a [su] favor, y de las cuotas en mora, que hasta la fecha [l]e están adeudando», dentro del proceso de alimentos de persona mayor, y posterior ejecutivo, que promovió…, pues en su sentir, a pesar de haber sido favorecido con la fijación de una cuota alimentaria, el estrado judicial convocado ha omitido librar los oficios respectivos para la cautela de la mesada pensional de su hija.
3. De la Inspección judicial realizada al expediente se establece lo siguiente:
«el Juzgado admitió la demanda el día 27 de Octubre de 2014 (…), ordenando la fijación de alimentos provisionales, sin pronunciarse sobre la solicitud de embargo, siendo notificado por Estado, no se presentó recurso alguno frente a ella; la demandada se notificó personalmente el 20 de noviembre de 2014; luego, el 3 de diciembre de 2014 se fijó fecha para la Audiencia de conciliación y trámite (…), luego el 4 de febrero de 2015, se dictó sentencia, dejándose constancia de que ninguna de las dos partes acudió a la misma; [p]osteriomente se presentó demanda ejecutiva en cumplimiento de la sentencia de alimentos, en donde el 25 de mayo de 2015 el Juzgado se abstuvo de pronunciarse, alegando la falta de poder del abogado solicitante (…), sin que se interpusiera recurso alguno frente a esa decisión»…
4. Establecido lo anterior, es del caso señalar que la Sala estima que se incurrió en causal de procedibilidad del amparo, en la medida en que el juez convocado no ponderó de manera alguna la petición de embargo o retención de la mesada pensional de la alimentante, ni analizó como correspondía las circunstancias excepcionales que se denotan del ahora accionante.
Al punto a dicho la Corte que
«en caso de los adultos mayores, quienes hacen parte de los grupos vulnerables, su subsistencia está comprometida en razón a su edad y condiciones de salud, cuya capacidad laboral se encuentra agotada y cuyo único medio de supervivencia está representado en una pensión o ingresos propios, y que, al no contar con ellos, para asumir sus necesidades más elementales, afectan de manera inmediata su calidad de vida, y afectación de su mínimo vital, los coloca en una condición de indefensión, requiriendo una protección inmediata de sus derechos fundamentales» (CSJ STC3024-2015).
Se arriba a la anterior conclusión, en la medida que el estrado judicial, se itera, omitió no sólo pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada en la primera oportunidad, sino también en el fallo de instancia, al no disponer que se hicieran las deducciones correspondientes de la mesada pensional de la alimentante, pues claramente estaba ante un sujeto de especial protección dada su avanzada edad, 94 años, que éste demostró su necesidad económica, y, a quien le era aplicable el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia en atención de los principios constitucionales de dignidad humana y solidaridad, dado su estado de vulnerabilidad manifiesta.
Al respecto esta Corte de vieja data ha precisado que
«la condición del accionante, merece un tratamiento especial y preferencial amparado por la Ley 1276 de 2009, a través de la cual se modificó la Ley 687 de 2001, cuyo objeto es la protección a las personas de la tercera edad (o adultos mayores), quienes deben recibir la solidaridad de su familia para suplir sus necesidades y mejorar su calidad de vida, mediante una atención integral, definida en el literal C del artículo 7° de la Ley 1276 de 2009, como el ‘conjunto de servicios que se ofrecen al Adulto Mayor, en el Centro Vida, orientados a garantizarle la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, interacción social, deporte, cultura, recreación y actividades productivas, como mínimo’» (C. S. J. STC. 11 feb. 2011, Rad. 2010-00394-01; reiterada en STC5029-2015) (CSJ STC10718-2015, 12 ag., rad. 2015-00302-01).
5. Así las cosas, en este asunto se observa la presencia de irregularidades suficientes para que deba accederse a la salvaguarda invocada por la accionante, lo que implica revocar el veredicto de primer grado para, en su lugar, ordenar al Juzgado encartado adoptar las medidas pertinentes para efectuar el adecuado control de legalidad que le impone el numeral 12 del canon 42 del Código General del Proceso1, en consonancia con el artículo 1322 del mismo estatuto, y adecuar su proceder en la causa recriminada, en pleno acatamiento de lo expresamente contemplado en el mandamiento de pago y la subsecuente orden de seguir adelante el cobro en sus términos, especialmente en cuanto a que tales decisiones comprendieron no sólo el capital de 6 millones debido, junto con sus intereses, sino las cuotas alimentarias futuras, de donde la ejecución no puede cesar simplemente por la satisfacción del primer ítem, como erradamente parece entenderlo el estrado convocado, desconociendo, por demás, que con las medidas cautelares allí dispuestas se buscó satisfacer ambos conceptos, lo que también hace exigible la verificación del acatamiento de tales cautelas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede, de oficio, el resguardo solicitado. Por consiguiente, ordena al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena que, en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación del presente fallo, tras dejar sin valor ni efecto alguno el proveído que emitió el 11 de julio de 2022 en el juicio ejecutivo por alimentos impulsado por Emilia Vargas Arrieta contra Oscar Armando López Valeta (seguido a continuación del de cesación de efectos civiles de matrimonio católico – rad. 13001-31-10-004-2007-00419-00), efectúe el control de legalidad que demanda ese asunto, atendiendo que el mandamiento de pago y la posterior orden de seguir adelante el cobro contempla no sólo el capital inicial de 6 millones de pesos, junto con sus intereses, sino las cuotas alimentarias futuras; acorde con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Comuníquese lo aquí resuelto a todos los intervinientes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:
…
12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso…».
2 «ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso…».