STC11887 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11887-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11887-2022  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2022-00324-01  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Emilia Vargas Arrieta  frente al fallo proferido el 26 de julio de 2022 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, que no accedió a la acción de tutela  instaurada por ella contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa  ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, a través de apoderada judicial, sin efectuar  pretensión concreta alguna, reclamó la protección  de sus derechos al debido proceso, «mínimo  vital»  y «acceso  a la justicia»,  presuntamente conculcados por la sede judicial acusada al omitir  «tramitar  y ordenar el pago de los dineros depositados en el Banco Agrario…  a [su] favor».  

2.1.        Narró  la actora que con sentencia de 17 de junio de 2009 el Juzgado acusado  decretó la cesación de los efectos civiles del  matrimonio católico celebrado entre la accionante, quien hoy  cuenta con 73 años de edad, y Oscar Armando López  Valeta, a la vez que declaró a éste cónyuge  culpable, por lo que le impuso pagar alimentos a su favor, en  proporción del 20% de su asignación pensional.  

2.2.        Ante  el incumplimiento en el pago de la referida cuota alimentaria, la  quejosa entabló juicio ejecutivo exigiendo el pago de 6  millones de pesos debidos por tal concepto, a la vez que reclamó  el embargo de la asignación pensional de aquél para la  cancelación de esa suma y las cuotas que se siguieran  causando.  

2.3.        El  28 de octubre de 2016 el Juzgado encartado libró mandamiento  por el monto de capital atrás referido y, allí mismo,  ordenó al ejecutado «pagar  la suma mensual de $1.000.000…[,] dentro de los primeros cinco  días de cada periodo mensual»;  y el 26 de septiembre de 2018, al no existir oposición,  dispuso continuar la ejecución en los términos  establecidos en la liminar orden de apremio.  

2.4.        En  sede de tutela, cuestionó la actora que el despacho acusado no  se ha pronunciado sobre la liquidación del crédito que  se presentó; que el 7 de junio último acudió al  Banco Agrario de Colombia a cobrar los títulos de depósito  judicial ordenados por el Juzgado convocado y tan sólo se le  proporcionaron $223.956 porque, acorde con lo que se le indicó  posteriormente, de forma verbal en éste, «no  se podía autorizar el pago de dinero alguno para cubrir el  proceso ejecutivo de alimentos que allí se adelanta ya que [a  ella] había sido pagada… la suma de…  ($7.710.000) que fue la liquidación hecha por la  secretaría…[,] la cual corresponde a los seis millones  que se estaban cobrando más los intereses».  

Destacó  que desde el 26 de abril del año en curso solicitó la  entrega de todos los dineros, destacando su condición especial  de persona de la tercera edad, la afectación a su mínimo  vital y que para el proceso reposan más de 21 millones, y a la  fecha tal petición no ha sido atendida.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Banco Agrario de Colombia deprecó su desvinculación de  este trámite constitucional porque «no  existe una vinculación legal ni contractual que conlleve a  que… sea sujeto pasivo de la acción constitucional,  pues su actividad es de mero pagador de los depósitos».  

2.        El  Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena historió las  actuaciones allí surtidas, destacó que en el asunto  fustigado quedó «en  firme la liquidación del crédito de… 11 de  agosto de 2021 por la suma de $7.710.000»,  por lo que desde el 16 de noviembre siguiente procedió «con  la entrega de los depósitos judiciales tipo uno a la  ejecutante»,  resultando cobrada por ésta «la  suma de $8.044.034[,] que excede el total debido por concepto de la  deuda»,  motivo por el cual, el 11 de julio último, «resolvió  no acceder a la entrega de los depósitos judiciales al  observase que se excedió con el monto entregado aprobado en la  liquidación del crédito, por lo que se suspendió  el pago de los dineros hasta que se verifique la liquidación  de costas, para determinar si se ha configurado el pago total de la  obligación en los términos del Art. 447 del C.G.P y  además, se fijaron las agencias en derecho y [s]e dispuso la  liquidación de las costas por secretaria. Providencia esta  última que fue notificada mediante estado electrónico  del día de hoy [se refiere al 13 de julio del año en  curso]… Por lo que… ha cumplido con el trámite formal  procesal de ley que requiere el proceso en cuestión».  

Por  lo dicho, sostuvo que se presentó un hecho superado que torna  improcedente el reclamo constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el resguardo al considerar configurado un hecho  superado porque en el curso de la tutela, con auto del pasado 11 de  julio, el Juzgado acusado no accedió a entregar más  títulos, porque ya pagó $8.044.034 y la liquidación  aprobada asciende a 7.710.000, de donde, afirmó, quedó  saldada la obligación perseguida, restando tan sólo  cancelar las costas procesales, por lo que ordenó verificar su  liquidación para disponer su pago y cesar la actuación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la actora insistiendo en sus planteamientos  iniciales, enfatizó que la afectación de sus garantías  se evidencia por la carencia del «pago  puntual y completo de la cuota alimentaria»,  y adicionó que no le fue debidamente notificado el proveído  dictado por el estrado convocado en el curso de la tutela, comoquiera  que no se le remitió por correo electrónico como, en su  sentir, lo imponía lo reglado en el Decreto 806 de 2020 y la  jurisprudencia de esta Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo  de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera  que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos,  de los particulares, que por su connotación subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los  asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de  hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable  removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la  ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por  antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

2.        Por  ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…’  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16  abr.).  

Por  ello, se ha reconocido que cuando el juzgador se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        Con  apoyo en tales derroteros, fuerza anticipar que el pronunciamiento  impugnado habrá de revocarse, aunque no precisamente por los  argumentos expuestos por la accionante, sino por lo que pasa a  explicarse, de no olvidar que, como insistentemente lo ha señalado  esta Corte, «el  juez de tutela, cuando los asuntos a su cargo se lo impongan, al  evidenciar el desconocimiento de garantías esenciales, está  investido de facultades especiales para emitir decisiones ultra y  extra petita en pro del principio de prevalencia del derecho  sustancial (artículo 3º del Decreto 2591 de 1991)»  (entre muchas otras CSJ STC9771-2019, 25 jun., rad. 2019-00104-02; y  STC14074-2019, 15 oct., rad. 2019-01588-01).  

3.1.        Se  tiene que la censura se enfiló, en concreto, contra la  aparente falta de definición de la solicitud de entrega de  títulos de depósito judicial planteada por la  accionante en el juicio ejecutivo por alimentos cuestionado.  

Ahora,  como se indicó en los antecedentes de esta decisión, en  el curso del presente trámite tutelar el Juzgado acusado  emitió el auto de 11 de julio de 2022, en el que se pronunció  adversamente frente a la petición referida a espacio, bajo el  entendido que la obligación perseguida, consistente en los 6  millones de capital y los respectivos intereses, ya había sido  saldada, restando tan sólo cuantificar las costas y disponer  su pago para finalizar el asunto.  

3.2.        Delimitado  lo  anterior, la  intervención del juez supralegal aquí se muestra  impostergable, en orden a salvaguardar los derechos esenciales de  Emilia Vargas Arrieta, como sujeto de especial protección  constitucional, dada su condición de persona de la tercera  edad, situación excepcional que permite superar los  presupuestos generales de procedibilidad de la acción de  tutela,  por cuanto en este caso se observa una vulneración patente de  su derecho al debido proceso por parte de la sede judicial criticada,  al concluir, para suspender la entrega de títulos de depósito  judicial, sin justificación válida, que el juicio  ejecutivo reprochado tan sólo se extendía a la suma de  6 millones de capital y sus intereses, cuando, por el contrario, como  quedó sentado en los antecedes de esta providencia y se  constató al auscultar las actuaciones surtidas en dicho  asunto, además de ello, el mandamiento de pago allí  librado y la posterior orden de seguir adelante el cobro,  comprendieron «la  suma mensual de $1.000.000»,  a cancelarse «dentro  de los primeros cinco días de cada periodo mensual».  

4.        En  un asunto con leve simetría al aquí tratado, pero que,  mutatis  mutandis,  se  muestra aplicable al de ahora, de cara a la necesaria protección  alimentaria de las personas de la tercera edad, dejó dicho la  Sala:  

2.  En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el   interesado pretende que se ordene al Juzgado… «oficiar a  COLPENSIONES, ordenando el descuento de la cuota alimentaria a [su]  favor, y de las cuotas en mora, que hasta la fecha [l]e están  adeudando», dentro del proceso de alimentos de persona mayor, y  posterior ejecutivo, que promovió…, pues en su sentir,  a pesar de haber sido favorecido con la fijación de una cuota  alimentaria, el estrado judicial convocado ha omitido librar los  oficios respectivos para la cautela de la mesada pensional de su  hija.  

3.  De la Inspección judicial realizada al expediente se establece  lo siguiente:  

«el  Juzgado admitió la demanda el día 27 de Octubre de 2014  (…), ordenando la fijación de alimentos provisionales,  sin pronunciarse sobre la solicitud de embargo, siendo notificado por  Estado, no se presentó recurso alguno frente a ella; la  demandada se notificó personalmente el 20 de noviembre de  2014; luego, el 3 de diciembre de 2014 se fijó fecha para la  Audiencia de conciliación y trámite (…), luego  el 4 de febrero de 2015, se dictó sentencia, dejándose  constancia de que ninguna de las dos partes acudió a la misma;  [p]osteriomente se presentó demanda ejecutiva en cumplimiento  de la sentencia de alimentos, en donde el 25 de mayo de 2015 el  Juzgado se abstuvo de pronunciarse, alegando la falta de poder del  abogado solicitante (…), sin que se interpusiera recurso  alguno frente a esa decisión»…  

4.  Establecido lo anterior, es del caso señalar que la Sala  estima que se incurrió en causal de procedibilidad del amparo,  en la medida en que el juez convocado no ponderó de manera  alguna la petición de embargo o retención de la mesada  pensional de la alimentante, ni analizó como correspondía  las circunstancias excepcionales que se denotan del ahora accionante.  

Al  punto a dicho la Corte que  

«en  caso de los adultos mayores, quienes hacen parte de los grupos  vulnerables, su subsistencia está comprometida en razón  a su edad y condiciones de salud, cuya capacidad laboral se encuentra  agotada y cuyo único medio de supervivencia está  representado en una pensión o ingresos propios, y que, al no  contar con ellos, para asumir sus necesidades más elementales,  afectan de manera inmediata su calidad de vida, y afectación  de su mínimo vital, los coloca en una condición de  indefensión, requiriendo una protección inmediata de  sus derechos fundamentales» (CSJ STC3024-2015).  

Se  arriba a la anterior conclusión, en la medida que el estrado  judicial, se itera, omitió no sólo pronunciarse  respecto de la medida cautelar solicitada en la primera oportunidad,  sino también en el fallo de instancia, al no disponer que se  hicieran las deducciones correspondientes de la mesada pensional de  la alimentante, pues claramente estaba ante un sujeto de especial  protección dada su avanzada edad, 94 años, que éste  demostró su necesidad económica, y, a quien le era  aplicable el artículo 129 del Código de la Infancia y  la Adolescencia en atención de los principios constitucionales  de dignidad humana y solidaridad, dado su estado de vulnerabilidad  manifiesta.  

Al  respecto esta Corte de vieja data ha precisado que  

«la  condición del accionante, merece un tratamiento especial y  preferencial amparado por la Ley 1276 de 2009, a través de la  cual se modificó la Ley 687 de 2001, cuyo objeto es la  protección a las personas de la tercera edad (o adultos  mayores), quienes deben recibir la solidaridad de su familia para  suplir sus necesidades y mejorar su calidad de vida, mediante una  atención integral, definida en el literal C del artículo  7° de la Ley 1276 de 2009, como el ‘conjunto de servicios  que se ofrecen al Adulto Mayor, en el Centro Vida, orientados a  garantizarle la satisfacción de sus necesidades de  alimentación, salud, interacción social, deporte,  cultura, recreación y actividades productivas, como mínimo’»  (C. S. J. STC. 11 feb. 2011, Rad. 2010-00394-01; reiterada en  STC5029-2015) (CSJ  STC10718-2015, 12 ag., rad. 2015-00302-01).  

5.        Así  las cosas, en  este asunto se observa la presencia de irregularidades suficientes  para que deba accederse a la salvaguarda invocada por la accionante,  lo que implica revocar el veredicto de primer grado para, en su  lugar, ordenar al Juzgado encartado adoptar las medidas pertinentes  para efectuar el adecuado control de legalidad que le impone el  numeral 12 del canon 42 del Código General del Proceso1,  en consonancia con el artículo 1322  del mismo estatuto, y  adecuar su proceder en la causa recriminada, en pleno acatamiento de  lo expresamente contemplado en el mandamiento de pago y la  subsecuente orden de seguir adelante el cobro en sus términos,  especialmente en cuanto a que tales decisiones comprendieron no sólo  el capital de 6 millones debido, junto con sus intereses, sino las  cuotas alimentarias futuras, de donde la ejecución no puede  cesar simplemente por la satisfacción del primer ítem,  como erradamente parece entenderlo el estrado convocado,  desconociendo, por demás, que con las medidas cautelares allí  dispuestas se buscó satisfacer ambos conceptos, lo que también  hace exigible la verificación del acatamiento de tales  cautelas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, revoca  el  fallo impugnado y, en su lugar,  concede,  de oficio,  el  resguardo solicitado. Por consiguiente, ordena al Juzgado Cuarto de  Familia de Cartagena que, en el término de diez (10) días,  contado a partir de la notificación del presente fallo, tras  dejar sin valor  ni efecto alguno el proveído que emitió el 11 de julio  de 2022 en el juicio ejecutivo por alimentos impulsado por Emilia  Vargas Arrieta contra Oscar Armando López Valeta (seguido  a continuación del de cesación de efectos civiles de  matrimonio católico – rad. 13001-31-10-004-2007-00419-00),  efectúe el control de legalidad que demanda ese asunto,  atendiendo que el mandamiento de pago y la posterior orden de seguir  adelante el cobro contempla no sólo el capital inicial de 6  millones de pesos, junto con sus intereses, sino las cuotas  alimentarias futuras; acorde con lo expuesto en la parte motiva de  este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta  determinación.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a todos los intervinientes y, en oportunidad,  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          42. DEBERES DEL JUEZ. Son          deberes del juez:          

…          

12.          Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una          vez agotada cada etapa del proceso…».  

2          «ARTÍCULO          132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada          cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de          legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades          u otras irregularidades del proceso…».      

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