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STC11821-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11821-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02985-00
(Aprobado en Sala de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, así como las partes e intervinientes en la acción popular nº 2022-00034.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El gestor promovió acción popular contra la sociedad INVERSIONES RJ GAMES S.A.S., como propietaria del establecimiento de comercio «Casino Winners Club», en procura de que se ordenara «garanti[zar] accesibilidad en el inmueble donde brinda sus servicios al público, y construya rampa cumpliendo normas ntc», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien en sentencia del 13 de mayo de 2022, amparó los derechos colectivos invocados y negó la condena en costas.
Respecto de la anterior determinación, el convocante interpuso apelación, concedida por el estrado cognoscente, quien remitió las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Allí, el asunto ingresó a despacho el 7 de junio de 2022, el 27 de julio siguiente se admitió el recurso, el 11 de agosto hogaño «se corre traslado por el término de cinco (5) días (Artículo 14 inciso 3º del Decreto 806 de 2020)» y finalmente, el 23 de agosto de los corrientes, retornó la causa al despacho.
3. Pretende que, «SE ORDENE AL TUTELADO RESPETAR Y CUMPLIR ART 37 LEY 472 DE 1998 ORDENANDO FALLAR EN EL TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO QUE LE IMPONE Y MANDA ART 37 LEY ESPECIAL Y AUTÓNOMA 472 DE 1998».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó que «Debido al trámite preferencial que se le ha dado a las numerosas acciones constitucionales a cargo del despacho, que en solo este año totalizan 122 tutelas y 36 populares (art. 15 D.E. 2591 de 1991 y Ley 472 de 1998), fuera de los asuntos ordinarios, la revisión de los proyectos de los demás ponentes, que suman otro tanto por cada uno, y la atención de otras situaciones administrativas, que han ocupado un tiempo importante durante cada jornada laboral, el recurso se admitió el pasado 27 de julio y, corrido los traslado de ley, pasó a despacho nuevamente el 23 de agosto, con el fin de decidir de fondo el asunto constitucional».
2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, se limitó a remitir el vínculo de la causa que cimenta esta queja constitucional, sin efectuar ninguna manifestación adicional.
3. La Defensoría del Pueblo, por su parte, refirió que respecto de aquella entidad es predicable una falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la autoridad en contra de la cual se direcciona la protección iusfundamental.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal enjuiciado lesionó las prerrogativas fundamentales del querellante, por el presunto incumplimiento de los términos establecidos en la ley 472 de 1998 para proferir fallo de segunda instancia en la acción popular (rad. 2022-00034), incurriendo, supuestamente, en mora judicial.
La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) (…) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidas garantías fundamentales, pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Con soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los argumentos de la demanda y su cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala desestimará la protección implorada, en virtud de su improcedencia, comoquiera que en el presente asunto se suscita ausencia de vulneración, conforme pasa a explicarse.
En efecto, contrario a lo afirmado por el quejoso, la autoridad fustigada no mostró una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el litigio bajo su conocimiento, puesto que, una vez corrido traslado para alegar, el asunto ingresó al despacho para fallo el 23 de agosto de 2022, de ahí que no se evidencia una trasgresión de la garantía esencial invocada en el presente amparo, situación que torna inviable el ruego tuitivo, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
En esa misma línea, la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).
3. Conclusión.
Conforme lo anterior, no resulta viable proveer el auxilio en los términos reclamados, toda vez que no se justifica la intervención del fallador excepcional ante la ausencia de vulneración por parte de la autoridad convocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS