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STC11895-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11895-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02921-00
(Aprobado en sesión virtual del siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el resguardo constitucional promovido por Ramón Alberto Rodríguez Andrade contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Ituango. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el incidente de desacato dentro de la tutela de radicado 2021-00036.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, buen nombre, libertad y patrimonio, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al interior de la referida causa.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ituango (Antioquia) se adelantó la acción de tutela de radicado 2021-00036, promovida por María Leticia Rúa Sosa contra la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas.
2.2. La autoridad judicial -con providencia del 15 de junio de 20211- accedió a las pretensiones de la gestora ordenando, entre otras:
Segundo. Para la efectiva protección del derecho fundamental de la accionante, se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efectos cualquier acto administrativo de fondo que haya expedido en relación con la indemnización administrativa por el hecho victimizante homicidio de LUZ ELEIDA URIBE ARBOLEDA.
Tercero. Se ordena igualmente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro del mismo término dispuesto en el numeral anterior, proceda a estudiar nuevamente la petición de la accionante, teniendo en cuenta los mandatos constitucionales de protección a la familia y a los hijos de crianza en los términos que han sido interpretados por la Corte Constitucional en su basta jurisprudencia sobre la materia.
2.3. Inconforme con lo decidido, la UARIV interpuso recurso de impugnación2, el cual fue desatado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien, -en proveído del 22 de julio siguiente3- confirmó la determinación de primera instancia.
2.4. En cumplimiento de lo ordenado en sede constitucional, la entidad accionada estudió nuevamente la solicitud de la señora Rúa Sosa, esgrimiendo que no era procedente acceder a su petición «toda vez que no hay lugar a reconocimiento de la indemnización reclamada según el marco de la Ley 1448 de 2011 artículo 3 en el cual se realizó la declaración y la tabla de destinatarios no contempla como (…) a los parientes más cercanos que hayan asumido los gastos de crianza y manutención de la víctima (…)»4.
2.5. Con ocasión de la negativa de la UARIV, la entonces gestora promovió incidente de desacato, el cual terminó el 11 de enero de 20225 con la imposición de multa de cinco S.M.L.M.V. y cinco días de arresto a Ramón Alberto Rodríguez Andrade, en su calidad de director de la referida Unidad. Decisión convalidada por el ad quem -en auto del 20 de enero ulterior6-, pero modificando la suma a 131,56 UVT.
2.6. La entidad mencionada pidió la inaplicación y reconsideración de las sanciones, no obstante, el petitorio fue desestimado7.
2.7. Debido a lo anterior, Rúa Sosa presentó por segunda ocasión incidente de desacato, dando como resultado que el juez de primera instancia -en providencia del 21 de junio de 20228- condenó nuevamente al director de la UARIV con multa de 7 S.M.L.M.V. y 7 días de arresto. Determinación confirmada por el Tribunal -en proveído del 30 de junio de 20229- donde modificó el valor de la punición a 182.29 UVT.
2.8. La Unidad para la Atención de Víctimas volvió a pedir la inaplicación de la sanción. En respuesta, el Juzgado Promiscuo de Familia de Ituango ordenó poner en conocimiento del fallo de tutela a la nueva directora de la UARIV para que le diera cumplimiento10, por lo cual, la pluricitada entidad remitió escrito el 18 de agosto del año en curso manifestando que aún no se había posesionado la citada funcionaria y explicó los fundamentos por los cuales no podía reconocérsele la indemnización a la accionante.
2.9. Así las cosas, el gestor se duele de que las autoridades confutadas incurrieron en: i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU-034 de 2018. ii) defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, debido a que sí cumplió lo exigido en el anterior amparo. iii) decisión sin motivación por haberlo sancionado a pesar de demostrar que llevó a cabo todas las actuaciones administrativas posibles. Y iv) violación directa de la Constitución.
3. Instó que se les ordene a los estrados atacados que modulen los efectos de sus fallos en cumplimiento de la sentencia SU-034 de 2018. De igual forma, pidió que se dejen sin efectos las providencias del 20 de enero y 30 de junio del año en curso. Por lo anterior, solicitó que se acredite el cumplimiento de lo exigido y se levanten las sanciones decretadas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia11 manifestó que el 30 de junio de 2022 ratificó el castigo impuesto contra el director de la UARIV. Y, por tanto, devolvió el expediente al fallador de primera instancia.
2. El titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Ituango12 apuntaló que se remite a los criterios esbozados dentro del amparo inicial.
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por el actor, con ocasión de la confirmación de los incidentes de desacato proferidos en la acción constitucional de radicado 2021-00036. Ello pues, aduce que los falladores de instancia incurrieron en defecto sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, comoquiera que valoraron incorrectamente el cumplimiento de la orden emanada en el mentado amparo.
2. De entrada se precisa que, si bien la censura se dirigió contra lo resuelto por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ituango, fue la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Antioquia quien cerró el debate, por ello, se analizará lo decidido en esa instancia13.
3. Insistentemente la jurisprudencia ha pregonado que frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
Sin embargo, ha contemplado que solo excepcionalmente la acción de tutela procede contra los incidentes de desacato, siempre que se esté «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017, reiterada en STC5699-2021 y STC1233-2022).
Para el efecto, se ha establecido que se deben acreditar los siguientes requisitos:
«i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.
ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos).
iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio» (CC, SU034-18).
4. Del marco conceptual expuesto y del examen de las pruebas adosadas, esta Colegiatura anticipa la improsperidad del amparo. Ello pues, revisadas las providencias censuradas proferidas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia para confirmar las sanciones impuestas en los incidentes de desacato del 11 de enero y 21 de junio del año en curso, se descarta la vulneración al debido proceso y los defectos enrostrados.
4.1. En efecto, el Colegiado -con proveído del 20 de enero de 2022-14 ratificó la primera sanción impuesta. Para ello, comenzó por ilustrar cuáles fueron las órdenes emitidas en la acción de tutela, señalando que:
(…) Literalmente se ordenó a la UARIV lo siguiente:
Segundo. Para la efectiva protección del derecho fundamental de la accionante, se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efectos cualquier acto administrativo de fondo que haya expedido en relación con la indemnización administrativa por el hecho victimizante homicidio de LUZ ELEIDA URIBE ARBOLEDA.
Tercero. Se ordena igualmente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro del mismo término dispuesto en el numeral anterior, proceda a estudiar nuevamente la petición de la accionante, teniendo en cuenta los mandatos constitucionales de protección a la familia y a los hijos de crianza en los términos que han sido interpretados por la Corte Constitucional en su basta jurisprudencia sobre la materia.
Esta decisión fue confirmada por esta Sala de Decisión mediante providencia del 22 de julio de 2021.
4.2. Luego, enrostró que la señora Rúa Sosa formuló el incidente de desacato, por cuanto «(…) la UARIV no ha procedido en la forma ordenada en la sentencia de tutela, en tanto que se ha negado a recibir la documentación para iniciar su proceso, argumentando que al no ostentar la calidad de madre biológica de Luz Eleida Uribe Arbolea, no puede ser reconocida como víctima».
4.3. Así las cosas, de cara a la forma en que se debían cumplir las disposiciones emanadas de la acción constitucional referida, apuntaló que:
6… la orden constitucional emitida en primer grado fue confirmada íntegramente en esta instancia. En aquella le fue ordenado a la UARIV que dejara sin efectos cualquier acto administrativo de fondo que hubiera emitido en razón de la indemnización administrativa de Luz Eleida Uribe Arboleda y que, procediera con el estudio de la petición de reconocimiento de la señora María Leticia Rúa Sosa, conforme con los mandatos constitucionales de protección a la familia y a los hijos de crianza, en los términos desarrollados por la Corte Constitucional.
En el trámite constitucional se concluyó, de las pruebas aportadas, que con suficiencia se había demostrado que la señora María Leticia Rúa Sosa había asumido el rol de madre para Luz Eleida Uribe.
Se indicó en la sentencia emitida por esta Corporación que pese a la existencia de un trámite interno en la entidad para solucionar controversias como las suscitadas, no podría desconocer la situación de la señora María Leticia Rúa Sosa, por lo que debía iniciar el trámite administrativo para su reconocimiento como víctima. Se dispuso que, en el supuesto de hallarse que la sustitución de la madre biológica de la joven Luz Eleida Uribe no había sido completa, la entidad debería proceder en la forma que fue analizado por la Corte Constitucional en sentencia T 074 de 2016, eso es, reconociendo la figura de co-madre de crianza (…).
En virtud de lo anterior, se confirmó la decisión de primer grado, disponiéndose que la UARIV debía ordenar el inicio del trámite de reconocimiento como víctima en favor de la señora María Leticia Rúa Sosa, a fin de verificar el derecho que le asistía como madre de crianza de la joven Luz Eleida Uribe. (Se subraya)
De lo expuesto, concluyó que:
7… la accionante al presentar la solicitud de inicio del incidente de desacato, lo cual fue reconocido por la UARIV, el inicio del proceso administrativo en favor de la señora María Leticia Rúa Sosa ha sido negado bajo argumentos alejados de las consideraciones constitucionales que se hicieron en las providencias de tutela emitidas en favor de la actora. En razón de lo anterior, se advierte el incumplimiento de la sentencia de tutela…
9. Se advierte que el Director General de la UARIV no acreditó el cumplimiento de la orden constitucional proferida para el amparo de los derechos de la accionante, pese a los requerimientos que le fueron efectuados. (Se subraya)
4.4. En iguales términos se manifestó en la providencia del 30 de junio de 202215, donde confirmó la sanción impuesta el 21 de junio anterior. Y determinó que,
7. Conforme lo relató, la incidentante -lo cual fue reconocido por la UARIV-, el inicio del proceso administrativo en favor de la señora María Leticia Rúa Sosa ha sido negado bajo argumentos alejados de las consideraciones constitucionales que se hicieron en las providencias de tutela emitidas en favor de la actora. En razón de lo anterior, se advierte el frontal incumplimiento de la sentencia de tutela, pues más allá de las razones que en este momento se aducen en defensa de la Unidad y de contragolpe de su representante legal, lo cierto es que existe un mandato constitucional que, más allá de consideraciones puramente administrativas, exige ser acatado. (Se subraya)
Así las cosas, se avizora que la autoridad demandada estudió detenidamente las acciones realizadas por la UARIV y Ramón Alberto Rodríguez Andrade en su condición de director general del referido ente, coligiendo que no había sido debidamente acatada la orden constitucional emanada el 15 de junio de 2021.
5. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- concluye que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la Colegiatura atacada, para esta Corporación, las decisiones cuestionadas no podrían recibirse como irrazonables16. Ello pues, fueron proferidas por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción.
5.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
5.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el Tribunal cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que
[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007- 00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021).
6. En una palabra, dada la improcedencia de la acción de tutela para rebatir decisiones proferidas al interior del incidente de desacato y al no recibirse como irrazonable las providencias cuestionadas, se negará el amparo suplicado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1-18, archivo “0015SentenciaNro016-002” del expediente digital.
2 Folios 1-9, archivo “0021EscritoImpugnacionAccionado” del expediente digital.
3 Folios 1-15, archivo “0029FalloTribunal” del expediente digital.
4 Hecho séptimo del escrito de tutela.
6 Folios 2-11, archivo “PRUEBA_25_8_2022, 2010_25_51” del expediente digital.
7 Folios 3 y 4, archivo “PRUEBA_25_8_2022, 2010_25_56” del expediente digital.
8 Folios 2-11, archivo “PRUEBA_25_8_2022, 2010_26_02” del expediente digital.
9 Folios 3-10, archivo “PRUEBA_25_8_2022, 2010_26_08” del expediente digital.
10 Folios 4 y 5, archivo “PRUEBA_25_8_2022, 2010_26_14” del expediente digital.
11 Folios 1-y 2, archivo “11001020300020220292100-0011Memorial” del expediente digital.
12 Folios 1 y 2, archivo “11001020300020220292100-0012Informe_secretarial” del expediente digital.
13 Al respecto, esta Corporación ha manifestado que: (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4538-2020, rad. 00523-01).
14 Folios 52-61, archivo “PRUEBA_25_8_2022, 2010_26_14” del expediente digital.
15 Ibidem., 75-82.
16 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).