STC11895 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11895-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11895-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02921-00  

(Aprobado  en sesión virtual del siete de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide el resguardo constitucional promovido por Ramón  Alberto Rodríguez Andrade contra la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado  Promiscuo de Familia de Ituango. Al trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el incidente de desacato dentro de  la tutela de radicado 2021-00036.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclamó la  protección sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, tutela judicial  efectiva, buen nombre, libertad y patrimonio, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al interior de  la referida causa.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.1.  Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ituango (Antioquia) se  adelantó la acción de tutela de radicado 2021-00036,  promovida por María Leticia Rúa Sosa contra la  Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las  Víctimas.  

2.2.  La autoridad judicial -con providencia del 15 de junio de 20211-  accedió a las pretensiones de la gestora ordenando, entre  otras:  

Segundo.  Para la efectiva protección del derecho fundamental de la  accionante, se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA  ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS,  que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación  de esta providencia, proceda a dejar sin efectos cualquier acto  administrativo de fondo que haya expedido en relación con la  indemnización administrativa por el hecho victimizante  homicidio de LUZ ELEIDA URIBE ARBOLEDA.  

Tercero.  Se  ordena igualmente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA  ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS,  que dentro del mismo término dispuesto en el numeral anterior,  proceda a estudiar nuevamente la petición de la accionante,  teniendo en cuenta los mandatos constitucionales de protección  a la familia y a los hijos de crianza en los términos que han  sido interpretados por la Corte Constitucional en su basta  jurisprudencia sobre la materia.  

2.3.  Inconforme con lo decidido, la UARIV interpuso recurso de  impugnación2,  el cual fue desatado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia, quien, -en proveído del 22  de julio siguiente3-  confirmó la determinación de primera instancia.  

2.4.  En cumplimiento de lo ordenado en sede constitucional, la entidad  accionada estudió nuevamente la solicitud de la señora  Rúa Sosa, esgrimiendo que no era procedente acceder a su  petición «toda  vez que no hay lugar a reconocimiento de la indemnización  reclamada según el marco de la Ley 1448 de 2011 artículo  3 en el cual se realizó la declaración y la tabla de  destinatarios no contempla como (…) a los parientes más  cercanos que hayan asumido los gastos de crianza y manutención  de la víctima (…)»4.  

2.5.  Con ocasión de la negativa de la UARIV, la entonces gestora  promovió incidente de desacato, el cual terminó el 11  de enero de 20225  con la imposición de multa de cinco S.M.L.M.V. y cinco días  de arresto a Ramón  Alberto Rodríguez Andrade, en su calidad de director de la  referida Unidad.  Decisión convalidada por el ad  quem -en  auto del 20 de enero ulterior6-,  pero modificando la suma a 131,56 UVT.  

2.6.  La entidad mencionada pidió la inaplicación y  reconsideración de las sanciones, no obstante, el petitorio  fue desestimado7.  

2.7.  Debido a lo anterior, Rúa Sosa presentó por segunda  ocasión incidente de desacato, dando como resultado que el  juez de primera instancia -en providencia del 21 de junio de 20228-  condenó nuevamente al director de la UARIV con multa de 7  S.M.L.M.V. y 7 días de arresto. Determinación  confirmada por el Tribunal -en proveído del 30 de junio de  20229-  donde modificó el valor de la punición a 182.29 UVT.  

2.8.  La Unidad para la Atención de Víctimas volvió a  pedir la inaplicación de la sanción. En respuesta, el  Juzgado Promiscuo de Familia de Ituango ordenó poner en  conocimiento del fallo de tutela a la nueva directora de la UARIV  para que le diera cumplimiento10,  por lo cual, la pluricitada entidad remitió escrito el 18 de  agosto del año en curso manifestando que aún no se  había posesionado la citada funcionaria y explicó los  fundamentos por los cuales no podía reconocérsele la  indemnización a la accionante.  

2.9.  Así las cosas, el gestor se duele de que las autoridades  confutadas incurrieron en: i) defecto sustantivo por desconocimiento  del precedente establecido en la sentencia SU-034 de 2018. ii)  defecto fáctico por valoración defectuosa del material  probatorio allegado al proceso, debido a que sí cumplió  lo exigido en el anterior amparo. iii) decisión sin motivación  por haberlo sancionado a pesar de demostrar que llevó a cabo  todas las actuaciones administrativas posibles. Y iv) violación  directa de la Constitución.  

3.  Instó que se les ordene a los estrados atacados que modulen  los efectos de sus fallos en cumplimiento de la sentencia SU-034 de  2018. De igual forma, pidió que se dejen sin efectos las  providencias del 20 de enero y 30 de junio del año en curso.  Por lo anterior, solicitó que se acredite el cumplimiento de  lo exigido y se levanten las sanciones decretadas.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia11  manifestó que el 30 de junio de 2022 ratificó el  castigo impuesto contra el director de la UARIV. Y, por tanto,  devolvió el expediente al fallador de primera instancia.  

2.  El titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Ituango12  apuntaló que se remite a los criterios esbozados dentro del  amparo inicial.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si se  vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por el actor, con  ocasión de la confirmación de los incidentes de  desacato proferidos en la acción constitucional de radicado  2021-00036. Ello pues, aduce que los falladores de instancia  incurrieron en defecto sustantivo, fáctico, desconocimiento  del precedente y decisión sin motivación, comoquiera  que valoraron incorrectamente el cumplimiento de la orden emanada en  el mentado amparo.  

2.  De entrada se precisa que, si bien la censura se dirigió  contra lo resuelto por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ituango,  fue la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial Antioquia quien cerró  el debate, por  ello, se analizará lo decidido en esa instancia13.  

3.  Insistentemente la jurisprudencia ha pregonado que frente a «las  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato»,  por regla general, no procede la tutela, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).  

Sin  embargo, ha contemplado  que solo excepcionalmente la acción de tutela procede contra  los incidentes de desacato,  siempre que se esté «frente  a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se  omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar  elementos demostrativos relevantes o su valoración es  contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial  debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de  desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la  igualdad de las partes litigantes» (STC  20922-2017, reiterada en STC5699-2021 y STC1233-2022).  

Para  el efecto, se ha establecido que se deben acreditar los siguientes  requisitos:  

   

«i) La  decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre  ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente  si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el  grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-.  

   

ii)  Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos,  la configuración de una de las causales específicas  (defectos).  

   

iii)  Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que a) no  debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de  expresar en el incidente de desacato, y b) no  puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio  dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de  oficio» (CC,  SU034-18).  

4.  Del marco conceptual expuesto y del examen de las pruebas adosadas,  esta Colegiatura anticipa la improsperidad del amparo. Ello pues,  revisadas las providencias censuradas proferidas por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia para confirmar las  sanciones impuestas en los incidentes de desacato del 11 de enero y  21 de junio del año en curso, se descarta la vulneración  al debido proceso y los defectos enrostrados.  

4.1.  En efecto, el Colegiado -con proveído del 20 de enero de  2022-14  ratificó la primera sanción impuesta. Para ello,  comenzó por ilustrar cuáles fueron las órdenes  emitidas en la acción de tutela, señalando que:  

(…)  Literalmente se ordenó a la UARIV lo siguiente:  

Segundo.  Para la efectiva protección del derecho fundamental de la  accionante, se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA  ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS,  que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación  de esta providencia, proceda a dejar sin efectos cualquier acto  administrativo de fondo que haya expedido en relación con la  indemnización administrativa por el hecho victimizante  homicidio de LUZ ELEIDA URIBE ARBOLEDA.  

Tercero.  Se  ordena igualmente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA  ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS,  que dentro del mismo término dispuesto en el numeral anterior,  proceda a estudiar nuevamente la petición de la accionante,  teniendo en cuenta los mandatos constitucionales de protección  a la familia y a los hijos de crianza en los términos que han  sido interpretados por la Corte Constitucional en su basta  jurisprudencia sobre la materia.  

Esta  decisión fue confirmada por esta Sala de Decisión  mediante providencia del 22 de julio de 2021.  

4.2.  Luego, enrostró que la señora Rúa Sosa formuló  el incidente de desacato, por cuanto  «(…)  la UARIV no ha procedido en la forma ordenada en la sentencia de  tutela, en tanto que se ha negado a recibir la documentación  para iniciar su proceso, argumentando que al no ostentar la calidad  de madre biológica de Luz Eleida Uribe Arbolea, no puede ser  reconocida como víctima».  

4.3.  Así las cosas, de cara a la forma en que se debían  cumplir las disposiciones emanadas de la acción constitucional  referida, apuntaló que:  

6…  la orden constitucional emitida en primer grado fue confirmada  íntegramente en esta instancia. En aquella le fue ordenado a  la UARIV que dejara sin efectos cualquier acto administrativo de  fondo que hubiera emitido en razón de la indemnización  administrativa de Luz Eleida Uribe Arboleda y que, procediera con el  estudio de la petición de reconocimiento de la señora  María Leticia Rúa Sosa, conforme con los mandatos  constitucionales de protección a la familia y a los hijos de  crianza, en los términos desarrollados por la Corte  Constitucional.  

En  el trámite constitucional se concluyó, de las pruebas  aportadas, que con suficiencia se había demostrado que la  señora María Leticia Rúa Sosa había  asumido el rol de madre para Luz Eleida Uribe.  

Se  indicó en la sentencia emitida por esta Corporación que  pese a la existencia de un trámite interno en la entidad para  solucionar controversias como las suscitadas, no podría  desconocer la situación de la señora María  Leticia Rúa Sosa, por lo que debía iniciar el trámite  administrativo para su reconocimiento como víctima. Se dispuso  que, en el supuesto de hallarse que la sustitución de la madre  biológica de la joven Luz Eleida Uribe no había sido  completa, la entidad debería proceder en la forma que fue  analizado por la Corte Constitucional en sentencia T 074 de 2016, eso  es, reconociendo la figura de co-madre de crianza (…).  

En  virtud de lo anterior, se confirmó la decisión de  primer grado, disponiéndose  que la UARIV debía ordenar el inicio del trámite de  reconocimiento como víctima en favor de la señora María  Leticia Rúa Sosa, a fin de verificar el derecho que le asistía  como madre de crianza de la joven Luz Eleida Uribe.  (Se subraya)  

De  lo expuesto, concluyó que:  

7…  la accionante al presentar la solicitud de inicio del incidente de  desacato, lo cual fue reconocido por la UARIV, el inicio del proceso  administrativo en favor de la señora María Leticia Rúa  Sosa ha sido negado bajo argumentos alejados de las consideraciones  constitucionales que se hicieron en las providencias de tutela  emitidas en favor de la actora. En razón de lo anterior, se  advierte el incumplimiento de la sentencia de tutela…  

9.  Se advierte que el Director General de la UARIV no acreditó el  cumplimiento de la orden constitucional proferida para el amparo de  los derechos de la accionante, pese a los requerimientos que le  fueron efectuados.  (Se subraya)  

4.4.  En iguales términos se manifestó en la providencia del  30 de junio de 202215,  donde confirmó la sanción impuesta el 21 de junio  anterior. Y determinó que,  

7.  Conforme lo relató, la incidentante -lo cual fue reconocido  por la UARIV-, el inicio del proceso administrativo en favor de la  señora María Leticia Rúa Sosa ha sido negado  bajo argumentos alejados de las consideraciones constitucionales que  se hicieron en las providencias de tutela emitidas en favor de la  actora. En  razón de lo anterior, se advierte el frontal incumplimiento de  la sentencia de tutela, pues más allá de las razones  que en este momento se aducen en defensa de la Unidad y de  contragolpe de su representante legal, lo cierto es que existe un  mandato constitucional que, más allá de consideraciones  puramente administrativas, exige ser acatado.  (Se  subraya)  

Así  las cosas, se avizora que la autoridad demandada estudió  detenidamente las acciones realizadas por la UARIV y Ramón  Alberto Rodríguez Andrade  en su condición de director general del referido ente,  coligiendo que no había sido debidamente acatada la orden  constitucional emanada el 15 de junio de 2021.  

5.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  concluye que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones de la Colegiatura atacada, para esta  Corporación, las decisiones cuestionadas no podrían  recibirse como irrazonables16.  Ello pues, fueron proferidas por el juzgador natural, sirviéndose  de un análisis normativo del tema y de una valoración  razonable de los medios de convicción.  

5.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  

5.2.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice  lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo  considerado por el Tribunal cuestionado -en el desarrollo de sus  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de autoridad de instancia.  Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  

[E]l  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-  00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC 28  mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en  STC2462-2021).  

6.  En una palabra, dada la improcedencia de la acción de tutela  para rebatir decisiones proferidas al interior del incidente de  desacato y al no recibirse como irrazonable las providencias  cuestionadas, se negará el amparo suplicado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo reclamado.  Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados  por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1-18, archivo “0015SentenciaNro016-002” del          expediente digital.  

2          Folios 1-9, archivo “0021EscritoImpugnacionAccionado”          del expediente digital.  

3          Folios 1-15, archivo “0029FalloTribunal” del expediente          digital.  

4          Hecho séptimo del escrito de tutela.  

6          Folios 2-11, archivo “PRUEBA_25_8_2022, 2010_25_51” del          expediente digital.  

7          Folios 3 y 4, archivo “PRUEBA_25_8_2022, 2010_25_56” del          expediente digital.  

8          Folios 2-11, archivo “PRUEBA_25_8_2022, 2010_26_02” del          expediente digital.  

9          Folios 3-10, archivo “PRUEBA_25_8_2022, 2010_26_08” del          expediente digital.  

10          Folios 4 y 5, archivo “PRUEBA_25_8_2022, 2010_26_14” del          expediente digital.  

11          Folios 1-y 2, archivo “11001020300020220292100-0011Memorial”          del expediente digital.  

12          Folios 1 y 2, archivo          “11001020300020220292100-0012Informe_secretarial” del          expediente digital.  

13          Al          respecto, esta Corporación ha manifestado que: (…)          aunque          el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera          instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,          pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida          a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural          de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los          derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al          pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en          una instancia paralela a la ya superada. (CSJ          STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4538-2020, rad.          00523-01).  

14          Folios          52-61, archivo “PRUEBA_25_8_2022, 2010_26_14” del          expediente digital.  

15          Ibidem.,          75-82.  

16          Aquello que se recibe como “razonable” también          puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss.). Y como “válido”, puesto que          “satisface los requisitos afincados en las reglas de          reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford          University Press, 1961, pág. 128).  

      

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