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STC11778-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11778-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01479-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 2 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Dary Alzate Echeverri y Juan Fernando Martínez Alzate contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2018-00045.
1. Los solicitantes, actuando por medio de apoderado judicial, reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Luz Dary Alzate Echeverri, Juan Fernando y Andrés Felipe Martínez Alzate promovieron declarativo en contra de Distrimar S. A., en procura del reconocimiento de la relación de trabajo entre aquella y «el señor Matías de Jesús Martínez Gómez, quien fue su compañero permanente y padre [respectivamente]»1 y, en consecuencia, pidieron el pago de diferentes emolumentos y «el reajuste a la pensión de sobrevivientes, incluyendo los aumentos legales y mesadas adicionales», cuyo estudio correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, quien absolvió a la allí querellada.
Posteriormente, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó lo resuelto por el a quo, en tanto consideró que «aunque [Matías de Jesús] ejecutó actividades en el supermercado de propiedad de [la allí convocada], lo hizo en calidad de socio y «no […] en beneficio exclusivo ni bajo las órdenes de los demás [accionistas]».
Inconformes, los aquí gestores, recurrieron en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2, dejó incólume la decisión del ad quem, pues advirtió «la inexistencia de concurrencia de vínculos societarios y laborales entre el señor Martín de Jesús Martínez Gómez y Distrimar S. A.».
Resolución que, a juicio de los promotores, incurrió en defecto fáctico, dado que «la apreciación de la SALA DE DESCONGESTIÓN es totalmente opuesta, al extremo, de lo que dice el acta [de confidencialidad] en toda su extensión, pues realmente lo que (…) contiene el acta es un acto de consciencia de que no han pagado bien el trabajo de ellos mismos, que son conscientes de eso, que liquidan con salario mínimo, cuando lo que se ganan es superior».
Agregaron que «[e]l principio de la primacía de la realidad frente a la formalidad sí ha sido violado, pero extrañamente. Porque la formalidad en este caso sí coincide con la realidad, pues lo que dice el acta sí fue la realidad. La formalidad es el acta y ella ha sido violada porque se le ha dado un sentido totalmente contrario al que tiene».
3. Pretenden, que se deje sin efectos la determinación SL1445-2022 del 26 de abril de 2022 y en consecuencia se profiera un nuevo fallo «en donde se valoren correctamente las pruebas obrantes dentro del proceso».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA
1. El magistrado ponente de la providencia confutada realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «el acudiente a la acción constitucional de amparo, pretende utilizarla como instrumento para provocar una nueva decisión, desde su particular visión del mérito de las pruebas, asumiendo, contra derecho, que aquella figura precipita una tercera instancia, lo cual desnaturalizaría la función del juez de casación, postura que ha sido tajantemente rechazada por la Corporación, como juez constitucional difuso, así como por el Juez Límite guardián de la Carta Política».
2. Distrimar S.A. indicó que «[t]odas las afirmaciones de (…) los actores parten de la falsa idea que tiene (sic) de la existencia de una relación laboral, razón por la cual su insatisfacción en materia de valoración probatoria pretende que se valore la misma prueba en una vía contraria a la que formó el criterio judicial, situación que daría lugar no a afirmar que no se tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, sino a que la justicia en términos del apoderado es la «satisfacción de su visión» o la «coherencia entre sus expectativas y el fallo judicial», situación que claramente no es posible en un Estado Social de Derecho» y de esta manera solicitó denegar la salvaguarda.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, en tanto coligió que «[c]ontrario a lo sostenido por los libelistas, el análisis de la prueba documental realizado por la Sala accionada no configura defecto alguno; por el contrario, se observa fundamentado en las reglas de la sana crítica y el principio orientador de libre formación del convencimiento, previsto el artículo 61 del CPTSS, normativa que rige el caso en concreto».
Añadió que «lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, los accionantes postulan un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad accionada, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado de los recurrentes para insistir en su pretensión, destacando que «[del] acta confidencial, lo que se extrae es que sí hubo trabajo o servicio personal de cada uno de ellos, que se deben obligaciones laborales, que son conscientes de que se han pagado unas obligaciones laborales con base en el salario mínimo, que no es lo que se ganan realmente como salario, pues lo han venido haciendo con el salario mínimo, pero que van a corregir, y por ello quieren compensar con un reparto de utilidades en ese momento de $5´000.000 millones de pesos, pero no porque las utilidades sean las prestaciones, sino como una compensación, lo que equivale a que las prestaciones se adeudan, pues no se pueden confundir salarios por ser trabajador de la empresa y utilidades por ser socio; pero quisieron remediar el no pago de lo laboral, pero nunca que haya habido confusión entre obligaciones laborales y utilidades».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido por los gestores (SL1445-2022, rad. 85311), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume lo dispuesto por el ad quem, en tanto coligió «la inexistencia de concurrencia de vínculos societarios y laborales entre el señor Martín de Jesús Martínez Gómez y Distrimar S. A.», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el cargo único formulado por la vía indirecta «por aplicación indebida de los «artículos 174, 187, 251, 252, 253, 268 del C. de P.C., 11, 164, 176 del C.G.P., 51, 60 y 61 C.P. del Trabajo y SS, como medio», y los artículos 23 y 24 del CST, «como violación de fin […]»», el estrado encartado expuso que:
«[C]orresponde a la Corte determinar si el Tribunal incurrió en violación medio de las normas procesales de la proposición jurídica, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST, al no dar por demostrado, estándolo, que el señor Matías de Jesús Martínez Gómez fue trabajador de Distrimar S. A., no obstante detentar la condición de socio».
A continuación, con apoyo en lo establecido en las providencias SL2265-2018 y SL2484-2018, señaló que «para que se declare a favor de uno de los socios, la existencia de un contrato de trabajo, es menester que confluya una prestación personal del servicio en favor del ente moral, una continuada subordinación o dependencia por parte del pretenso trabajador respecto a este y el pago de una remuneración como contraprestación de sus servicios, la cual, en principio, debe diferenciarse de los efectos económicos que se derivan de su participación en la sociedad».
Añadió que «[e]n tales eventos es aplicable la presunción del artículo 24 del CST, según la cual, acreditado el primer presupuesto, esto es, conforme al artículo 23 del CST, la realización de la actividad por sí mismo, se entenderá que ésta derivó de una relación de trabajo subordinado, por lo que corresponderá al dador del empleo desvirtuarla».
Prosiguió analizando la prueba calificada «a fin de establecer si el colegido decidió contra evidencia de su contenido la inexistencia del contrato de trabajo demandado», y en tal sentido, indicó que del acuerdo de confidencialidad entre socios «no se desprende la existencia del pregonado contrato de trabajo, como lo aduce la censura, toda vez que no da cuenta de los elementos que lo configuran, particularmente, la prestación personal del servicio y la continuada dependencia o subordinación, que son los requisitos que echó de menos el fallador de segundo grado». Negrilla fuera de texto.
En esa línea, relievó que «no pasa por alto la Corporación las menciones de orden laboral que se hacen los suscribientes de aquel documento; sin embargo, las mismas no pueden leerse de manera aislada, como lo pretenden los acusadores, para colegir de ellas el vínculo reclamado».
Seguidamente, razonó que el medio de prueba en comento no hace «alusión a la prestación personal del servicio en forma subordinada, [adicional a ello] la Corte advierte razonable y ajustado a las reglas de la experiencia y la sana crítica, inferir que las acreencias que los socios identificaron con los nombres de «deuda laboral», «cesantías y sus intereses», «primas semestrales», «salario real», «vacaciones» y «compensación de obligaciones laborales», correspondieran a pagos impropiamente denominados, que colectivamente habían sido autorizados, como distribución de ganancias y contraprestación de los servicios en el marco del contrato de sociedad, teniendo en cuenta que es propio de este tipo de acuerdos familiares, la conformación de una empresa por varias personas de confianza, en la que cada uno pone a disposición su fuerza de trabajo (no necesariamente dependiente, como lo confunde la censura), en beneficio propio y común, con el fin de obtener unas ganancias permanentes para su subsistencia y hacer crecer su emprendimiento».
De conformidad con lo anterior, procedió a revisar los demás suasorios denunciados como desconocidos por los censores y destacó que dan «cuenta de la poca claridad conceptual de los términos utilizados para identificar los pagos que se realizaban a los socios» y en ese aspecto coligió que no «tendrían el mérito para derruir la conclusión fáctica del Tribunal»
Respecto del interrogatorio de parte de Juan Fernando Martínez Alzate, adujo que por medio de aquel «se probó a través de confesión, que el causante no prestó servicios personales en la dimensión que exige el artículo 23 del CST, es decir, por sí mismo, sin que a muto propio pudiera asignar a alguien para que lo hiciera por cuenta de él; además, que en la actividad que ejecutó como copropietario de la sociedad, fue autónomo, pues al cuestionársele sobre el presupuesto de subordinación, no dio cuenta de ningún elemento indicativo de esta; por el contrario, dejó ver la autonomía e independencia, que la desvirtúa».
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de los gestores no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La providencia cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De acuerdo con la información consignada en el fallo de casación laboral.