STC11778 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11778-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11778-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01479-01  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  2 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por  Luz  Dary Alzate Echeverri y Juan Fernando Martínez Alzate  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculadas la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  el Juzgado  Laboral del Circuito de Rionegro,  así como las  partes  e intervinientes en  el ordinario  laboral  n° 2018-00045.  

1.          Los  solicitantes,  actuando por medio de apoderado judicial, reclamaron la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Luz  Dary Alzate Echeverri, Juan Fernando y Andrés Felipe Martínez  Alzate  promovieron declarativo en contra de Distrimar  S. A.,  en  procura del reconocimiento de la relación de trabajo entre  aquella y «el  señor Matías de Jesús Martínez Gómez,  quien fue su compañero permanente y padre [respectivamente]»1  y, en consecuencia, pidieron el pago de diferentes emolumentos y «el  reajuste a la pensión de sobrevivientes, incluyendo los  aumentos legales y mesadas adicionales»,  cuyo  estudio correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de  Rionegro, quien absolvió a la allí querellada.  

Posteriormente,  al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó  lo resuelto por el a  quo,  en tanto consideró que «aunque  [Matías  de Jesús]  ejecutó actividades en el supermercado de propiedad de [la  allí  convocada],  lo hizo en calidad de socio y «no  […] en beneficio exclusivo ni bajo las órdenes de los  demás [accionistas]».  

Inconformes,  los aquí gestores, recurrieron  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 2,  dejó incólume la decisión del ad  quem, pues  advirtió «la  inexistencia de concurrencia de vínculos societarios y  laborales entre el señor Martín de Jesús  Martínez Gómez y Distrimar S. A.».  

Resolución  que, a juicio de los promotores, incurrió en defecto fáctico,  dado que «la  apreciación de la SALA DE DESCONGESTIÓN es totalmente  opuesta, al extremo, de lo que dice el acta [de  confidencialidad]  en toda su extensión, pues realmente lo que (…)  contiene  el acta es un acto de consciencia de que no han pagado bien el  trabajo de ellos mismos, que son conscientes de eso, que liquidan con  salario mínimo, cuando lo que se ganan es superior».  

Agregaron  que «[e]l  principio de la primacía de la realidad frente a la formalidad  sí ha sido violado, pero extrañamente. Porque la  formalidad en este caso sí coincide con la realidad, pues lo  que dice el acta sí fue la realidad. La formalidad es el acta  y ella ha sido violada porque se le ha dado un sentido totalmente  contrario al que tiene».  

3.  Pretenden, que se deje sin efectos la  determinación  SL1445-2022 del 26 de abril de 2022 y  en consecuencia se profiera un nuevo fallo «en  donde se valoren correctamente las pruebas obrantes dentro del  proceso».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADA  

1.        El  magistrado ponente de la providencia confutada  realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la  misma y manifestó que «el acudiente a la  acción constitucional de amparo, pretende utilizarla como  instrumento para provocar una nueva decisión, desde su  particular visión del mérito de las pruebas, asumiendo,  contra derecho, que aquella figura precipita una tercera instancia,  lo cual desnaturalizaría la función del juez de  casación, postura que ha sido tajantemente rechazada por la  Corporación, como juez constitucional difuso, así como  por el Juez Límite guardián de la Carta Política».  

2.        Distrimar  S.A. indicó que «[t]odas  las afirmaciones de (…)  los actores parten de la falsa idea que tiene  (sic) de  la existencia de una relación laboral, razón por la  cual su insatisfacción en  materia de valoración probatoria pretende que se valore la  misma prueba en una vía contraria a la que formó el  criterio judicial, situación que daría lugar no a  afirmar que no se tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el  expediente, sino a que la justicia en términos del apoderado  es la «satisfacción de su visión» o la  «coherencia entre sus expectativas y el fallo judicial»,  situación que claramente no es posible en un Estado Social de  Derecho»  y de  esta manera solicitó denegar la salvaguarda.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo, en tanto coligió que «[c]ontrario  a lo sostenido por los libelistas, el análisis de la prueba  documental realizado por la Sala accionada no configura defecto  alguno; por el contrario, se observa fundamentado en las reglas de la  sana crítica y el principio orientador de libre formación  del convencimiento, previsto el artículo 61 del CPTSS,  normativa que rige el caso en concreto».  

Añadió  que «lejos  de poner de presente la incursión en vías de hecho, los  accionantes postulan un criterio interpretativo diverso del expuesto  por la autoridad accionada, con el ánimo de que el juez de  tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de  que se deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado de los recurrentes para insistir en su  pretensión, destacando que «[del]  acta  confidencial, lo que se extrae es que sí hubo trabajo o  servicio personal de cada uno de ellos, que se deben obligaciones  laborales, que son conscientes de que se han pagado unas obligaciones  laborales con base en el salario mínimo, que no es lo que se  ganan realmente como salario, pues lo han venido haciendo con el  salario mínimo, pero que van a corregir, y por ello quieren  compensar con un reparto de utilidades en ese momento de $5´000.000  millones de pesos, pero no porque las utilidades sean las  prestaciones, sino como una compensación, lo que equivale a  que las prestaciones se adeudan, pues no se pueden confundir salarios  por ser trabajador de la empresa y utilidades por ser socio; pero  quisieron remediar el no pago de lo laboral, pero nunca que haya  habido confusión entre obligaciones laborales y utilidades».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido por los gestores (SL1445-2022,  rad. 85311),  por  mantener en firme la determinación del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al estudiar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  mantuvo  incólume lo dispuesto por el ad  quem,  en tanto coligió «la  inexistencia de concurrencia de vínculos societarios y  laborales entre el señor Martín de Jesús  Martínez Gómez y Distrimar S. A.»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver el cargo único formulado por la vía  indirecta «por  aplicación indebida de los «artículos  174, 187, 251, 252, 253, 268 del C. de P.C., 11, 164, 176 del C.G.P.,  51, 60 y 61 C.P. del Trabajo y SS, como medio»,  y los artículos 23 y 24 del CST, «como  violación de fin […]»»,  el  estrado encartado expuso que:  

«[C]orresponde  a la Corte determinar si el Tribunal incurrió en violación  medio de las normas procesales de la proposición jurídica,  que condujo a la aplicación indebida de los artículos  23 y 24 del CST, al no dar por demostrado, estándolo, que el  señor Matías de Jesús Martínez Gómez  fue trabajador de Distrimar S. A., no obstante detentar la condición  de socio».  

A  continuación, con apoyo en lo establecido en las providencias  SL2265-2018  y SL2484-2018, señaló  que «para  que se declare a favor de uno de los socios, la existencia de un  contrato de trabajo, es menester que confluya una prestación  personal del servicio en favor del ente moral, una continuada  subordinación o dependencia por parte del pretenso trabajador  respecto a este y el pago de una remuneración como  contraprestación de sus servicios, la cual, en principio, debe  diferenciarse de los efectos económicos que se derivan de su  participación en la sociedad».  

Añadió  que «[e]n  tales eventos es aplicable la presunción del artículo  24 del CST, según la cual, acreditado el primer presupuesto,  esto es, conforme al artículo 23 del CST, la realización  de la actividad por sí mismo, se entenderá que ésta  derivó de una relación de trabajo subordinado, por lo  que corresponderá al dador del empleo desvirtuarla».  

Prosiguió  analizando la prueba calificada «a  fin de establecer si el colegido decidió contra evidencia de  su contenido la inexistencia del contrato de trabajo demandado»,  y en  tal sentido, indicó que del acuerdo  de confidencialidad entre socios  «no  se desprende la existencia del pregonado contrato de trabajo, como lo  aduce la censura, toda vez que no  da cuenta de los elementos que lo configuran, particularmente, la  prestación personal del servicio y la continuada dependencia o  subordinación, que son los requisitos que echó de menos  el fallador de segundo grado».  Negrilla fuera de texto.  

En  esa línea, relievó que «no  pasa por alto la Corporación las menciones de orden laboral  que se hacen los suscribientes de aquel documento; sin embargo, las  mismas no pueden leerse de manera aislada, como lo pretenden los  acusadores, para colegir de ellas el vínculo reclamado».  

Seguidamente,  razonó que el medio de prueba en comento no hace «alusión  a la prestación personal del servicio en forma subordinada,  [adicional  a ello]  la Corte advierte razonable y ajustado a las reglas de la experiencia  y la sana crítica, inferir que las acreencias que los socios  identificaron con los nombres de «deuda laboral»,  «cesantías y sus intereses», «primas  semestrales», «salario real», «vacaciones»  y «compensación de obligaciones laborales»,  correspondieran a pagos impropiamente  denominados,  que colectivamente habían sido autorizados, como distribución  de ganancias y contraprestación de los servicios en el marco  del contrato de sociedad, teniendo en cuenta que es propio de este  tipo de acuerdos familiares, la conformación de una empresa  por varias personas de confianza, en la que cada uno pone a  disposición su fuerza de trabajo (no necesariamente  dependiente, como lo confunde la censura), en beneficio propio y  común, con el fin de obtener unas ganancias permanentes para  su subsistencia y hacer crecer su emprendimiento».  

De  conformidad con lo anterior, procedió a revisar los demás  suasorios denunciados como desconocidos por los censores y destacó  que dan «cuenta  de la poca claridad conceptual de los términos utilizados para  identificar los pagos que se realizaban a los socios» y  en ese aspecto coligió que no «tendrían  el mérito para derruir la conclusión fáctica del  Tribunal»  

Respecto  del interrogatorio de parte de Juan  Fernando Martínez Alzate, adujo  que por medio de aquel «se  probó a través de confesión, que el causante no  prestó servicios personales en la dimensión que exige  el artículo 23 del CST, es decir, por sí mismo, sin que  a muto propio pudiera asignar a alguien para que lo hiciera por  cuenta de él; además, que en la actividad que ejecutó  como copropietario de la sociedad, fue autónomo, pues al  cuestionársele sobre el presupuesto de subordinación,  no dio cuenta de ningún elemento indicativo de esta; por el  contrario, dejó ver la autonomía e independencia, que  la desvirtúa».  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de los gestores no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe  es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad  convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo  cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

La  providencia cuestionada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De          acuerdo con la información consignada en el fallo de casación          laboral.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *