STC12606 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12606-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12606-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-01626-01  

(Aprobado  en Sala de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  23 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por  Luz  Helena Sánchez Rosso  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculadas  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y Aerovías  del Continente Americano – Avianca S.A.,  así como las  partes  e intervinientes en  el ordinario  laboral  n.° 2012-00617.  

ANTECEDENTES  

1.          La  solicitante,  actuando por medio de apoderado judicial, reclamó la  protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido  proceso, «seguridad  social (…)  al principio de favorabilidad laboral o condición más  beneficiosa para el trabajador  (…),  la liberta (sic)  de  escoger el régimen de seguridad social (…)  [y] la  protección especial de las personas de la tercera edad»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Luz  Helena Sánchez Rosso  promovió declarativo en contra de Avianca S.A.,  en  procura del reconocimiento y pago de: «(i)  (…) las semanas que la empresa dejó de cotizar a la  seguridad social durante la vigencia de la relación laboral  con destino al fondo  de pensiones voluntarias  administrado por Porvenir S.A.; (ii) intereses como lucro cesante;  (iii) a la suma de $500.000.000 o la que se establezca  (…) por  concepto de daño emergente, correspondiente a la pérdida  del régimen de transición, la posibilidad de acceder a  la pensión de vejez y la vinculación al régimen  de ahorro individual con solidaridad, y (iv) las costas»1,  puesto que «durante  la ejecución de la relación subordinada su empleador no  la afilió el régimen de pensiones ni cotizó por  ella».  

El  estudio del asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral  del Circuito de Bogotá, quien condenó a la entidad a  reconocer «la  totalidad de los aportes en pensiones por todo el tiempo servido  (…)  esto es, del 1.º de julio de 1980 al 1.º de marzo de 1992,  previo cálculo actuarial que realice a COLPENSIONES»,  y la  absolvió de las demás pretensiones.  

Determinación  que, en virtud de la apelación interpuesta por ambas partes,  fue confirmada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, en  tanto advirtió que «no  son de recibo los argumentos de la empresa para justificar la omisión  en el deber de afiliación»  y,  sobre el cálculo actuarial, expuso que  «la  suma que corresponda se debe trasladar a Colpensiones, pues según  la historia de cotizaciones (…),  la accionante está afiliada a esa administradora de pensiones  y registra varias contribuciones con esa entidad».  

Inconformes,  los  dos extremos del litigio  recurrieron  en sede extraordinaria y, en esa sede, la censora «solicitó  la indemnización sustitutiva  (…)  reembolso que le fue entregado por Colpensiones (…)  [el]  6 de agosto de 2017, con desafiliación automática al  sistema de Seguridad Social».  En  razón a ello, «las  partes llegaron el día 5 de septiembre de 2017 a un acuerdo  conciliatorio (…),  en  [el  que]  se dispuso la cancelación a la trabajadora del valor del  cálculo actuarial liquidado a esa fecha»,  sin embargo,  la  homóloga  de Casación Laboral, en auto AL1761-2020: (i)  negó la transacción y el desistimiento presentado por  la querellante; y (ii)  declaró  desierto el recurso impetrado por Avianca S.A.  

Posteriormente,  la Corporación encartada dictó sentencia dejando  incólume la decisión del ad  quem, pues  advirtió que: (i)  «no  es procedente el envío de esos recursos a un fondo voluntario  de pensiones como lo alega la censura»  y  (ii)  «no  se le cercenó a la demandante su derecho a la libre selección  del régimen ni de la entidad gestora de sus intereses  pensionales».  

Resolución  que, a juicio de la promotora, incurrió en defecto sustantivo,  toda vez que se «omitió:  (i) la desafiliación de la trabajadora a la Seguridad Social  en Pensiones, con ocasión a la indemnización  sustitutiva que otorgó Colpensiones respecto de unas pocas  semanas cotizadas a esa entidad; y (ii), por otra parte, no aplicó  el artículo 39 del Decreto 3908 de 1989, sobre la  desafiliación automática,  (…)  cuando la patronal terminó el contrato de aprendizaje de la  accionante y no la volvió a inscribir como afilada a  Colpensiones».  

3.    Pretende, que se deje sin efectos el fallo SL4328-2021, «ÚNICAMENTE  en lo referente al destinatario de pago del cálculo actuarial,  o sea, con destino a COLPENSIONES»  y,  en consecuencia, se ordene a Avianca S.A. efectuar dicho pago «al  fondo de pensiones que elija la accionante, que maneje el RÉGIMEN  de AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y si dicha entidad encuentra que  la (…)  accionante  está excluida definitivamente de la seguridad social en  pensiones, por la edad (…)  [y no]  tener capacidad económica de cotizar 500 semanas en ese nuevo  régimen; se ordene el pago directo».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la providencia confutada  realizó un recuento de lo sucedido en el trámite y  manifestó que «el instrumento de resguardo  desconoce el principio de inmediatez propio de la acción de  amparo constitucional, dado que la decisión censurada data de  11 de agosto de 2021 y la acción de tutela se interpuso el 7  de agosto de 2022, lapso que supera el término de seis (6)  meses que esta Corte ha considerado razonable para acudir al  mecanismo constitucional».  

Agregó  que «la decisión se respaldó en  argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico,  de Radicado n.° 125695 2 modo que no puede considerarse lesiva de  las prerrogativas fundamentales invocadas».  

2.        Avianca  S.A. señaló que «[a]ctualmente no se ha  podido dar cumplimiento a la sentencia (…), habida  cuenta que al momento de intentar realizar el pago a Colpensiones,  dicha administradora lo rechaza ante la inexistencia de la  afiliación, lo que hace jurídicamente imposible hacer  efectiva la obligación, sin que actualmente pueda realizarse  el pago de otra forma, toda vez que no se estaría dando  cumplimiento a (…) [lo dispuesto]».  

Resaltó  que «es evidente que (…) no ha  incurrido en ninguna violación de derechos de la actora, pues  sencillamente la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral  consideró dar prevalencia a la literalidad de la norma que a  los derechos fundamentales de la extrabajadora, inobservando que la  orden impartida es de imposible cumplimiento, y obviando que las  partes, precisamente previendo tal imposibilidad, habíamos  alcanzado una fórmula de arreglo cuyos pilares no fueron otros  que el respeto de los derechos de la extrabajadora y la protección  del eventual derecho pensional».  

3.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S., explicó  que «la  tutela de la referencia NO se hizo parte ni se vinculó al  extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  la improcedencia del amparo, en tanto coligió que «la  accionante se encuentra inconforme con una providencia que se  profirió el 11 de agosto de 2021 y acudió a la acción  de tutela en agosto de 2022, es decir, cerca de un (1) año  después, lo cual muestra con facilidad el incumplimiento del  requisito de inmediatez».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado de la recurrente para insistir en su  pretensión, resaltando que «[n]o  existe congruencia entre lo pedido en la tutela y lo decidido en la  sentencia proferida (…).  Es un deber imperativo del juez Constitucional de solucionar el  conflicto planteado  (…),  ya que el juez natural se negó a ello, sin fundamento alguno,  por lo tanto debe ordenar el pago del cálculo actuarial,  aplicando los principios establecidos en el artículo 230 de la  Constitución en concordancia con el artículo 1564 del  C.C., que fueron omitidos y despachados sin consideraciones de ser  “viables o impertinentes”, que debía solucionar  los vacíos legales, atendiendo el principio constitucional del  artículo 48 de la Constitución Política,  modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo de  2005, que es de carácter obligatorio y que obliga a los  funcionarios del Estado a solucionar dicho conflicto».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido por la gestora (SL4328-2021,  rad. 75825),  por  mantener en firme la determinación del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        Flexibilización  del principio de inmediatez.  

Aunque  podría entenderse que este presupuesto de temporalidad  impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la  providencia controvertida se dictó el 11 de agosto de 2021 y  la tutela se intentó el 5 de agosto de 2022, lo cierto es que  por encontrarse en discusión en este asunto un derecho  pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e  irrenunciable, su presunta afectación siempre  se considerará actual, tal como lo estableció la Corte  Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al  señalar que:  

(…)  En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis  de la presente [disposición],  cumplen  con este requisito general de procedibilidad de la acción de  tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de  vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la  indexación de su primera mesada pensional. Es así como,  tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y  habiendo cumplido los [solicitantes]  con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción  ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo  transcurrido entre (…) [los  veredictos]  que negaron el derecho a la indexación y la presentación  de la acción de tutela por parte de los [promotores],  pues en este caso se debe entender que la afectación al  derecho fundamental tiene un carácter de actualidad».  

De  esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación  del amparo supera el término prudencial señalado por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por  satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la  naturaleza de las garantías invocadas.  

3.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

4.        Caso  concreto.  

4.1.  Al estudiar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral querellada  mantuvo  incólume lo dispuesto por el ad  quem,  en tanto coligió que (i)  «no  es procedente el envío de esos recursos [del  cálculo actuarial]  a un fondo voluntario de pensiones como lo alega la censura»  y  (ii)  «no  se le cercenó a la demandante su derecho a la libre selección  del régimen ni de la entidad gestora de sus intereses  pensionales»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos formulados por la  recurrente, en los que se acusó a la decisión de  segundo grado «de  trasgredir directamente, en la modalidad de interpretación  errónea, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y la  «violación directa» de los artículos 11,  13, 61, 115, 116 y 271 de la Ley 100 de 1993,11 del Decreto 692 de  1994, 118 del Decreto 3798 de 2003, «17  del Decreto 3798 de 2003, modificado por el artículo 57 del  Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 15 del  Decreto 1474 de 1997» (sic);  1634 del Código Civil; 48, 53 y 230 de la Constitución  Política»  y de  violación indirecta «en  la modalidad de aplicación indebida del artículo 33 de  la Ley 100 de 1993 y directamente en concepto de violación  directa de los artículos 11, 13, 61, 115, 116 y 271 de la Ley  100 de 1993, 11 del Decreto 692 de 1994, 118 del Decreto 3798 de  2003, «17  del Decreto 3798 de 2003, modificado por el artículo 57 del  Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 15 del  Decreto 1474 de 1997» (sic);  1634 del Código Civil; 6.º del Decreto 1824 de 1965, que  aprobó el Acuerdo 189 de esa anualidad, en concordancia con  los artículos 14 y 67, 70 y 71 del Decreto 2665 de 1988, 29,  48, 53 y 230 de la Constitución Política»,  el  estrado encartado expuso que:  

«[E]l  problema jurídico que debe abordar la Corte consiste en  determinar si el Tribunal incurrió en un desatino (i) al  disponer que el pago del cálculo actuarial que debe efectuar  Avianca S.A. se traslade a Colpensiones y no a un fondo voluntario de  pensiones, y (ii) al negar la indemnización de perjuicios,  pues la no afiliación por parte de la empresa privó a  la actora de la libertad de elegir el régimen pensional y la  administradora respectiva y, además, le generó la  pérdida del régimen de transición».  

En  primer lugar, de conformidad con el fallo  SL2475-2018, estableció  que «la  suma que corresponde al cálculo actuarial debe ser transferida  a la entidad administradora de pensiones en la que esté  afiliado el trabajador(a)».  

Prosiguió  resaltando que «se  acreditó en el proceso y no lo discute la censura, que esta se  afilió al Instituto de Seguros Sociales y cotizó en esa  entidad. Así, el Tribunal acertó al disponer que los  recursos correspondientes al cálculo actuarial de Sánchez  Rosso tuvieran como destino Colpensiones, en cuanto es la  administradora del régimen de prima media en la que está  afiliada».  

A  continuación, señaló que:  

«Así,  la actora desde el 8 de agosto de 1977 era una afiliada al Instituto  de Seguros Sociales con independencia de no haber cotizado por un  largo periodo de tiempo.  (…) Por tanto, la actora conservó su condición  de afiliada a esa administradora de pensiones, incluso con  posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de  pensiones, toda vez que el Decreto 692 de 1994 en el artículo  11 precisó que las personas que ya estaban vinculadas al ISS  continuaban en esa entidad sin necesidad de llenar otro formulario».  Negrilla fuera de texto.  

Finalmente,  destacó que no  es procedente el envío de  los dineros que corresponden al  cálculo actuarial a un fondo voluntario de pensiones, puesto  que  «esto  no tendría poder liberatorio respecto del empleador omiso, en  cuanto la obligación es respecto de su empleado pero en  relación con el sistema general de pensiones. Asimismo, porque  en los términos del artículo 48 de la Constitución  Política, los recursos del sistema general de pensiones no se  pueden destinar ni utilizar «para fines diferentes a ella.  (…)  Y los fondos voluntarios de pensiones no hacen parte del sistema  general de pensiones».  

Ahora  bien, «en  lo referente a que la no afiliación por parte de la empresa  privó a la actora de la libertad de elegir el régimen  pensional y la administradora respectiva y, además, le generó  la pérdida del régimen de transición»,  la  autoridad  refirió que:  

«[A]l  ser la accionante afiliada al sistema general de pensiones desde el 8  de agosto de 1977, no tienen fundamento alguno sus alegaciones  relativas a que  está excluida de la seguridad social con base  en los artículos 2.º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado  por el Decreto 0758 de la misma anualidad y 61 literal b) ibidem, que  se refiere a quienes van a ingresar por primera vez al sistema de  pensiones, y tampoco la exigencia que ante un eventual traslado al  RAIS tuviera que sufragar 500 semanas de aportes».  

En  esa línea, el estrado censurado precisó que a  la demandante no se le vulneró su derecho a la libre selección  «del  régimen ni de la entidad gestora de sus intereses pensionales  porque las normas que se reseñaron previeron la salvaguarda de  sus garantías y derechos de la seguridad social. Por tanto,  como la afiliación no perdió sus efectos, el Tribunal  no infringió el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 que  se refiere a las sanciones al empleador por impedir o atentar contra  el derecho del trabajador a la afiliación y selección  libre de la administradora de pensiones».  

Agregó  que:  

«[N]o  tuvo incidencia la omisión de Avianca S.A. en la libre  selección de régimen ni de administradora, pues se  reitera, la actora se afilió al ISS con anterioridad a la  relación laboral con esa empresa. Además, la  permanencia de esa afiliación la regula la ley y en cuanto a  la opción de cambio de régimen o de administradora, la  accionante tuvo abierta la oportunidad de efectuar un traslado de  régimen en  las oportunidades y condiciones que prevé la Ley 100 de 1993,  en el artículo 13 literal e), modificado por el artículo  2.º de la Ley 797 de 2003 y teniendo en cuenta las reglas en el  caso de beneficiarios del régimen de transición, de  modo que no se configuran los hechos base sobre los que descansa la  pretensión de la actora sobre una posible reparación».  Negrilla fuera de texto.  

Seguidamente,  la Corporación fustigada indicó que «las  semanas que se convalidan con el pago del cálculo actuarial  hacen parte del haber de cotizaciones de la actora y valdrán  para analizar tanto las condiciones de acceso al régimen, como  para determinar si se causó o no un derecho pensional de  conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, y la incidencia para la  pérdida o conservación de la transición en los  términos del Acto Legislativo 01 de 2005. Y tal circunstancia  no obedece a la situación que se discute en el proceso, sino a  la regulación establecida en dicha reforma constitucional».  

En  último lugar, coligió que «no  le asiste razón a la censura al señalar que es  necesario acudir a la aplicación de la equidad con miras a  resolver la controversia planteada en el presente asunto. Ello,  porque tal como se explicó, el ordenamiento jurídico no  presenta vacío alguno que implique acudir a dicho criterio  auxiliar de interpretación jurídica»  y de  esta manera desestimó ambos cargos.  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

4.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

4.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco  se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado  realizó un análisis razonable y ponderado de la  situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

5.  Conclusión.  

La  providencia cuestionada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De          acuerdo con la información consignada en el fallo de casación          laboral.      

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