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ATC1327-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
ATC1327-2022
Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00158-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de septiembre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que concedió el amparo reclamado por Luz Stella Giraldo Gallego en relación con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales – Área de Talento Humano, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora promovió la presente salvaguarda contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas -Área de Talento Humano, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, dignidad humana y petición. Al trámite se dispuso vincular a la Nueva EPS y, «Como quiera que el Área de Talento Humano hace parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, se [vinculó] a esa entidad»1.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que la accionante fue servidora judicial hasta el año 2017 y actualmente está adelantando el trámite de calificación para determinar el origen de la patología -trastorno mixto de ansiedad y depresión-, en virtud de lo cual fue requerida por la Nueva EPS el 10 de septiembre de 2021 para que aportara los requisitos exigidos de conformidad con el artículo 30 del Decreto 1352 de 2013, frente a la sospecha de origen laboral de su diagnóstico.
2.1. En consecuencia, la actora solicitó al Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales la documentación requerida; sin embargo, dicha oficina, mediante oficio DESAJMAO21-2188 del 7 de octubre de 2021, envió unos documentos, según se dice, incompletos. Igualmente, a través de oficio DESAJMAO22-299 del 18 de febrero de 2022 dirigido a la Nueva EPS, esa dependencia informó que no tenían la posibilidad de realizar la evaluación del puesto de trabajo (APT), «teniendo en cuenta que la servidora ya no labora en la Rama Judicial».
2.3. La tutelante pidió, conforme a lo relatado, que se ordene a la entidad accionada realizar el estudio del puesto de trabajo (APT), necesario para continuar el proceso de calificación de origen de su patología ante la Nueva EPS.
3. Admitida la tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas manifestó que desconocía las peticiones a las que hacía referencia la accionante, por cuanto habían sido formuladas ante el Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, que era una dependencia de la Dirección Ejecutiva Nacional y no del Consejo Seccional.
4. El 28 de julio de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales concedió la salvaguarda pretendida y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales – Área de Talento Humano que, en el término de 10 días, atendiera de forma íntegra el requerimiento realizado por la Nueva EPS, a través del oficio GREC-DRM-2386-21 de fecha 10 de septiembre de 2021, en concreto, lo atinente al análisis del puesto de trabajo (APT), por cuanto la justificación dada para negarse a realizar el análisis era insuficiente, conforme al contenido del parágrafo 1 del artículo 30 del Decreto 1352 de 2013.
También advirtió a la Nueva EPS sobre su obligación de dar aplicación a los parágrafos 1 y 2 del artículo 30 del Decreto 1352 de 2012 y demás normas concordantes; exhortó a la ARL Positiva para que preste su colaboración a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y a la Nueva EPS, a fin de que pueda realizarse el análisis del puesto de trabajo; y absolvió al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, porque no tenía responsabilidad en el asunto. Esta decisión fue impugnada por la accionada Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales.
II. CONSIDERACIONES
1. Los antecedentes referidos dan cuenta de la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, para resolver en primera instancia esta acción constitucional, puesto que las pretensiones de la accionante se encuentran ligadas a las presuntas omisiones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales -Área de Talento Humano-, al no realizar el estudio del puesto de trabajo requerido para continuar el proceso de calificación de origen de su patología ante la Nueva EPS, dado que fue ante esa dependencia que la tutelante requirió el asunto y fue el jefe de esa oficina el que emitió el oficio atacado en la tutela, esto es, el DESAJMAO22-299 del 18 de febrero de 2022, por el cual no se accedió a la evaluación solicitada.
Y es que, si bien la actora imputó la presunta omisión y eventual vulneración de derechos al «Jefe de Recursos Humanos del consejo Seccional de la Judicatura Manizales- Caldas», por no realizar «el estudio de puesto de trabajo y no presentar la documentación completa y a tiempo», lo cierto es que de la simple revisión de los anexos de la tutela se advierte que el área de recursos humanos atacada depende de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales -Caldas y no del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.
Así las cosas, es claro que el reproche no estaba dirigido contra actuación alguna del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas sino frente la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales, dependencia de la Dirección Ejecutiva, que «es un organismo de carácter nacional», que actúa «en todo el territorio (…) para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público»2.
2. En ese orden, la competencia en primera instancia para conocer de esta acción constitucional era de los Juzgados del Circuito de Manizales, como quiera que la tutela se formula por los hechos y omisiones atribuibles a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la cual depende la Dirección Seccional, con base en lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». Al respecto, la Sala ha establecido que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. CSJ ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC903-2022.
3. De acuerdo con lo discurrido, se invalidará toda la actuación surtida en la acción de tutela de la referencia y se ordenará la remisión del asunto a los Juzgados del Circuito de Manizales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil resuelve:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente de forma inmediata a los Juzgados del Circuito de Manizales, para que asuman el conocimiento del asunto en primera instancia, según corresponda.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala del Tribunal que conoció en primera instancia y a las partes e intervinientes y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Auto del 18 de junio de 2022.
2 Artículo 98 de la Ley 270 de 1996.
En términos similares ver las siguientes providencias de la Corte Constitucional: 336/2017, 108/2015, 104/2015, 338/2008, 064/2007.