ATC1327 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1327-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

ATC1327-2022  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2022-00158-01   

(Aprobado en  sesión virtual de siete de septiembre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente  a la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que  concedió el amparo reclamado por Luz Stella Giraldo Gallego en  relación con la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Manizales – Área de Talento  Humano,  si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en  la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que  afecta lo actuado, como entrará a analizarse.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La  gestora promovió la presente salvaguarda contra el Consejo  Seccional de la Judicatura de Caldas -Área de Talento Humano,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  salud, vida, seguridad social, dignidad humana y petición. Al  trámite se dispuso vincular a la Nueva EPS y, «Como  quiera que el Área de Talento Humano hace parte de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Manizales, se [vinculó]  a esa entidad»1.  

2. Del escrito de  tutela y las pruebas allegadas se establece que la accionante fue  servidora judicial hasta el año 2017 y actualmente está  adelantando el trámite de calificación para determinar  el origen de la patología -trastorno mixto de ansiedad y  depresión-, en virtud de lo cual fue requerida por la Nueva  EPS el 10 de septiembre de 2021 para que aportara los requisitos  exigidos de conformidad con el artículo 30 del Decreto 1352 de  2013, frente a la sospecha de origen laboral de su diagnóstico.  

2.1. En  consecuencia, la actora solicitó al Área de Talento  Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Manizales la documentación requerida; sin embargo,  dicha oficina, mediante oficio DESAJMAO21-2188 del 7 de octubre de  2021, envió unos documentos, según se dice,  incompletos. Igualmente, a través de oficio DESAJMAO22-299 del  18 de febrero de 2022 dirigido a la Nueva EPS, esa dependencia  informó que no  tenían la posibilidad de realizar la evaluación del  puesto de trabajo (APT), «teniendo en cuenta que la servidora  ya no labora en la Rama Judicial».  

2.3. La tutelante  pidió, conforme a lo relatado, que se ordene a la entidad  accionada realizar el estudio del puesto de trabajo (APT), necesario  para continuar el proceso de calificación de origen de su  patología ante la Nueva EPS.  

3.  Admitida la tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas  manifestó que desconocía las peticiones a las que hacía  referencia la accionante, por cuanto habían sido formuladas  ante el Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales,  que era una dependencia de la Dirección Ejecutiva Nacional y  no del Consejo Seccional.  

4.  El 28 de julio de 2022, la  Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  concedió  la salvaguarda pretendida y ordenó a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales – Área  de Talento Humano que, en el término de 10 días,  atendiera de forma íntegra el requerimiento realizado por la  Nueva EPS, a través del oficio GREC-DRM-2386-21 de fecha 10 de  septiembre de 2021, en concreto, lo atinente al análisis del  puesto de trabajo (APT), por cuanto la justificación dada para  negarse a realizar el análisis era insuficiente, conforme al  contenido del parágrafo 1 del artículo 30 del Decreto  1352 de 2013.  

También  advirtió a la Nueva EPS sobre su obligación de dar  aplicación a los parágrafos 1  y 2 del artículo 30 del Decreto 1352 de 2012 y demás  normas concordantes; exhortó a la ARL Positiva  para que preste su  colaboración a la Dirección Ejecutiva de la  Administración Judicial y a la Nueva EPS, a fin de que pueda  realizarse el análisis del puesto de trabajo; y absolvió  al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, porque no tenía  responsabilidad en el asunto. Esta decisión fue impugnada por  la accionada Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Manizales.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Los antecedentes referidos dan cuenta de la falta  de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Manizales, para resolver en primera instancia esta acción  constitucional, puesto que las pretensiones de la accionante se  encuentran ligadas a las presuntas omisiones de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales -Área  de Talento Humano-, al no realizar el estudio del puesto de trabajo  requerido para continuar el proceso de calificación de origen  de su patología ante la Nueva EPS, dado que fue ante esa  dependencia que la tutelante requirió el asunto y fue el jefe  de esa oficina el que emitió el oficio atacado en la tutela,  esto es, el DESAJMAO22-299  del 18 de febrero de 2022, por el cual no se accedió a la  evaluación solicitada.  

Y es que, si bien  la actora imputó la presunta omisión y eventual  vulneración de derechos al «Jefe  de Recursos Humanos del consejo Seccional de la Judicatura Manizales-  Caldas»,  por no realizar «el  estudio de puesto de trabajo y no presentar la documentación  completa y a tiempo»,  lo cierto es que de la simple revisión de los anexos de la  tutela se advierte que el área de recursos humanos atacada  depende de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Manizales -Caldas y no del Consejo Seccional de la  Judicatura de Caldas.  

Así las  cosas, es claro que el reproche no estaba dirigido contra actuación  alguna del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas sino frente  la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales, dependencia  de la Dirección Ejecutiva, que «es  un organismo de carácter nacional»,  que actúa «en  todo el territorio (…) para lo cual fueron creadas algunas  seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino,  simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración  en la prestación del servicio público»2.  

2.  En ese orden, la competencia en primera instancia para conocer de  esta acción constitucional era de los Juzgados del Circuito de  Manizales, como quiera que la tutela se formula por los hechos y  omisiones atribuibles a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, de la cual depende la  Dirección Seccional, con  base en lo dispuesto por el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021,  según el cual  «Las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría».  Al  respecto, la Sala ha  establecido que:  

El fallo  dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal  efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de  la entrada en vigencia del Código General del Proceso,  constituye una decisión ‘nula’, la que se torna  insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal  factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º  del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el  funcionario que advierta esa anomalía está obligado a  declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual  resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de  conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.  CSJ  ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC903-2022.  

3.  De  acuerdo con lo discurrido, se  invalidará toda la actuación surtida en la acción  de tutela de la referencia y  se ordenará la remisión del asunto a los Juzgados del  Circuito de Manizales.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil resuelve:  

PRIMERO:  DECLARAR la  nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales en el asunto de la  referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en  los términos del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

SEGUNDO.  ORDENAR que  por Secretaría se remita el expediente de forma inmediata a  los Juzgados del Circuito de Manizales,  para que asuman el conocimiento del asunto en primera instancia,  según corresponda.  

TERCERO:  Comuníquese  lo  aquí resuelto a la Sala del Tribunal que conoció en  primera instancia y a las partes e intervinientes y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Auto del 18 de junio de 2022.  

2          Artículo          98 de la Ley 270 de 1996.          

En          términos similares ver las siguientes providencias de la          Corte Constitucional:          336/2017, 108/2015, 104/2015, 338/2008, 064/2007.  

      

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