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STC12260-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12260-2022
Radicación n°. 11001-22-10-000-2022-00541-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce de septiembre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de junio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo reclamado por María Victoria, en representación de los menores de edad Felipe y Santiago1, contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes en el proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales de sus hijos a tener una familia y no ser separados de ella, educación, cultura y vida digna, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 11001311000620190039000.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que la accionante promovió el referido proceso contra Pedro Pablo, para la ejecución de las conciliaciones por alimentos de los años 2015 y 2017, que se encuentra en etapa de ejecución en el Juzgado accionado.
El 23 de mayo de 2022, aquélla solicitó en dicho trámite que se autorizara la salida del país de sus dos hijos menores de edad con destino a New York, del 15 de julio al 8 de agosto de 2022, para pasar unas vacaciones con su familia materna, dado que el padre se opone a ello y ya se compraron los tiquetes.
3. La actora sostiene que, a la fecha de presentación del ruego, la solicitud de autorización de salida temporal de los menores de edad no había sido atendida.
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene al Juzgado accionado que autorice la «salida del país de mis hijos menores», del 15 de julio al 8 de agosto de 2022.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que la petición de la accionante se resolvió por auto del 24 de mayo de 2022, el cual no fue objeto de recurso.
2. La Procuraduría 152 Judicial II de Familia sostuvo que la actora debe tramitar un proceso de permiso de salida del país ante un Juzgado de Familia, pues el accionado no es el competente y, además, ya se pronunció sobre la petición.
3. Pedro Pablo y su apoderado estimaron bien denegada la solicitud, dado que el accionado no tiene competencia para ello y aseguraron que entre los padres no hay acuerdo «en esta clase de autorizaciones». Posteriormente, allegó un acta de conciliación suscrita entre las partes, en la que regularon, entre otros, los temas de salida del país, así como una solicitud de terminación del proceso ejecutivo cuestionado.
4. La Comisaría Décima de Familia de Engativá I manifestó que en los acuerdos conciliatorios celebrados no se contempló por las partes lo relacionado con las salidas del país de sus hijos y que el tema no era de su competencia.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, tras establecer que, cuando este se presentó, «el juzgado ya se había pronunciado sobre la petición que la accionante solicita al juez de tutela (…) lo que descarta (…) vulneración ius fundamental alguna frente a dicho motivo de censura». En todo caso, advirtió que la tutelante podía acudir ante el Defensor de Familia de la localidad en la que ella residía o, en su defecto, promover un proceso de permiso de salida del país.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora, quien señaló que el padre de los menores de edad autorizó verbalmente su salida del país, «razón por la cual compré los tiquetes» y luego se negó. Solicitó tener en cuenta que el artículo 6 de la Ley 2097 establece como consecuencia de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos que «No se requerirá la autorización del padre o madre inscrito en el Redam contemplada en el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006…».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales, que considera vulnerados por la omisión del accionado en pronunciarse sobre la solicitud de autorización para que sus hijos menores de edad puedan salir del país, entre el 15 de julio y el 8 de agosto de 2022, con ocasión de su período vacacional.
2. Revisado el expediente se observa que, mediante auto del 24 de mayo de 20222, notificado por estado electrónico del día siguiente, el Juzgado de Familia de Ejecución accionado negó la solicitud de la actora, por cuanto «la competencia de este despacho se circunscribe a la ejecución de las obligaciones contenidas en el acta de conciliación que se allegó como base de recaudo», a lo cual agregó que, si lo pretendido por la accionante era la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), debía solicitarlo expresamente. Frente a esa decisión no se interpuso recurso.
En tal sentido, el ruego carece de vocación de prosperidad, dada la inexistencia de la omisión que se alegó como vulneradora de los derechos fundamentales, pues la solicitud fue desatada por el Despacho convocado con anterioridad a la presentación de este mecanismo constitucional (7 de junio de 2022). Sobre el particular, esta Corte ha señalado:
[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’.
lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007). (CSJ STC1293-2022).
3. Por lo demás, se advierte que no corresponde al juez de tutela emitir órdenes para autorizar la salida del país de los menores de edad, pues no está investido de facultades para el efecto, cuestión que debe ser definida directamente por las partes o a través de los mecanismos ordinarios de defensa pertinentes.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Folio 138, Cuaderno 1, expediente 2019-00390-00.