STC12260 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12260-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12260-2022  

Radicación  n°. 11001-22-10-000-2022-00541-01     

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de septiembre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 22 de junio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el  amparo reclamado por María Victoria, en representación  de los menores de edad Felipe y Santiago1,  contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de  Sentencias de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a  los intervinientes en el proceso objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la salvaguarda de los derechos  fundamentales de sus hijos a tener una familia y no ser separados de  ella, educación, cultura y vida digna, presuntamente  conculcados por la autoridad accionada, en el proceso ejecutivo de  alimentos con radicado 11001311000620190039000.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que la  accionante promovió el referido proceso contra Pedro Pablo,  para la ejecución de las conciliaciones por alimentos de los  años 2015 y 2017, que se encuentra en etapa de ejecución  en el Juzgado accionado.  

El  23 de mayo de 2022, aquélla solicitó en dicho trámite  que se autorizara la salida del país de sus dos hijos menores  de edad con destino a New York, del 15 de julio al 8 de agosto de  2022, para pasar unas vacaciones con su familia materna, dado que el  padre se opone a ello y ya se compraron los tiquetes.  

3.  La actora sostiene que, a la fecha de presentación del ruego,  la solicitud de autorización de salida temporal de los menores  de edad no había sido atendida.  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene al Juzgado  accionado que autorice la «salida del país de mis hijos  menores», del 15 de julio al 8 de agosto de 2022.            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. La          Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de          Sentencias de Bogotá informó que la petición de          la accionante se resolvió por auto del 24 de mayo de 2022, el          cual no fue objeto de recurso.  

            

2. La          Procuraduría 152 Judicial II de Familia sostuvo que la actora          debe tramitar un proceso de permiso de salida del país ante          un Juzgado de Familia, pues el accionado no es el competente y,          además, ya se pronunció sobre la petición.  

            

3. Pedro          Pablo y su apoderado estimaron bien denegada la solicitud, dado que          el accionado no tiene competencia para ello y aseguraron que entre          los padres no hay acuerdo «en esta clase de autorizaciones».          Posteriormente, allegó un acta de conciliación          suscrita entre las partes, en la que regularon, entre otros, los          temas de salida del país, así como una solicitud de          terminación del proceso ejecutivo cuestionado.  

            

4. La          Comisaría Décima de Familia de Engativá I          manifestó que en los acuerdos conciliatorios celebrados no se          contempló por las partes lo relacionado con las salidas del          país de sus hijos y que el tema no era de su competencia.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo, tras establecer que, cuando  este se presentó, «el juzgado ya se había  pronunciado sobre la petición que la accionante solicita al  juez de tutela (…) lo que descarta (…) vulneración  ius fundamental alguna frente a dicho motivo de censura». En  todo caso, advirtió que la tutelante podía acudir ante  el Defensor de Familia de la localidad en la que ella residía  o, en su defecto, promover un proceso de permiso de salida del país.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la gestora, quien señaló que el padre de  los menores de edad autorizó verbalmente su salida del país,  «razón por la cual compré los tiquetes» y  luego se negó. Solicitó tener en cuenta que el artículo  6 de la Ley 2097 establece como consecuencia de la inscripción  en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos que «No se  requerirá la autorización del padre o madre inscrito en  el Redam contemplada en el artículo 110 de la Ley 1098 de  2006…».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En          el sub          examine,          la tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales, que          considera vulnerados por la          omisión del accionado en pronunciarse sobre la solicitud de          autorización para que sus hijos menores de edad puedan salir          del país, entre el 15 de julio y el 8 de agosto de 2022, con          ocasión de su período vacacional.  

            

2. Revisado          el          expediente se observa que, mediante auto del 24 de mayo de 20222,          notificado por estado electrónico del día siguiente,          el Juzgado de Familia de Ejecución accionado negó la          solicitud de la actora, por cuanto «la competencia de este          despacho se circunscribe a la ejecución de las obligaciones          contenidas en el acta de conciliación que se allegó          como base de recaudo», a lo cual agregó que, si lo          pretendido por la accionante era la inscripción del demandado          en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), debía          solicitarlo expresamente. Frente a esa decisión no se          interpuso recurso.  

En  tal sentido, el ruego carece de vocación de prosperidad, dada  la inexistencia de la omisión que se alegó como  vulneradora de los derechos fundamentales, pues la solicitud fue  desatada por el Despacho convocado con anterioridad a la presentación  de este mecanismo constitucional (7 de junio de 2022). Sobre el  particular, esta Corte ha señalado:  

[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción  de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya  que ‘sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado (…)’.  

   

lo  anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo (…)  en procura de sus derechos (T-013 de 2007). (CSJ  STC1293-2022).  

            

3. Por          lo demás, se advierte que no corresponde al juez de tutela          emitir órdenes para autorizar la salida del país de          los menores de edad, pues no está investido de facultades          para el efecto, cuestión que debe ser definida directamente          por las partes o a través de los mecanismos ordinarios de          defensa pertinentes.  

            

4. En          atención a las consideraciones precedentes, se confirmará          la sentencia proferida por el a          quo          constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Folio          138, Cuaderno 1, expediente 2019-00390-00.  

      

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