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STC12906-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12906-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03201-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Hilda Raquel Altamiranda Camargo y Luis Fernando Girón Sierra contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el juicio de incumplimiento de contrato 2019-00430.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, obrando por conducto de apoderado judicial, acuden al presente mecanismo para reclamar el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Dicen que promovieron demanda verbal contra la sociedad Pelta Constructora S.A.S. y Jorge Humberto Cataño Álvarez, buscando que se declarara el incumplimiento del contrato de promesa de permuta celebrado el 4 de octubre de 2017, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, despacho que, agotadas las etapas procesales de rigor, el 18 de enero de 2022 profirió fallo declarando de oficio la nulidad del acuerdo y ordenando, en consecuencia, restituciones mutuas.
Afirman que la referida determinación fue apelada por ambas partes y que, en su caso, puntualmente disintieron frente a la forma en que se dispusieron las restituciones y la prosperidad de la excepción de mérito denominada «falta de legitimación en la causa del demandado Jorge Humberto Cataño Álvarez»; mientras que los demandados se mostraron disconformes respecto de la restitución de frutos civiles (cánones de arrendamiento) y la «falta de análisis íntegro de los medios de prueba, al considera que no se valoraron pruebas indiciarias que mostrarían los pagos realizados por parte del demandado a los demandantes en un negocio jurídico anterior».
Comentan que el pasado 18 de julio la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín desató la alzada revocando el pronunciamiento de primer grado para, en su lugar, «negar las pretensiones de la demanda por cuanto versan exclusivamente sobre promesa de permuta que dejó de tener validez» y «declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Pelta Constructora S.A.S.».
Consideran los gestores que la corporación ad quem incurrió en «defecto procedimental absoluto» al «actuar totalmente al margen de lo regulado en el artículo 328 (incisos 1 y 2) del Código General del Proceso» en tanto excedió la competencia funcional «al pronunciarse por fuera de los argumentos expuestos por los apelantes».
En apoyo de esa postura sostienen que, si bien la sentencia de primera instancia fue impugnada por ambas partes, el disenso no recayó sobre la totalidad de la providencia, tanto así que se mostraron de acuerdo con la declaratoria oficiosa de nulidad, sino en puntos específicos, los cuales delimitaban el pronunciamiento del juez colegiado.
Señalan que pese a la claridad de la disposición legal en comento «el Tribunal decidió salirse del análisis concreto de los aspectos que fueron cuestionados por demandante y demandado en sus apelaciones y finalmente decidió revocar toda la sentencia» de allí que «hubiera seguido un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia», desconociendo «por completo una norma procesal de suma importancia… los principios de congruencia, cosa juzgada y… no reformatio in pejus»
3. Por lo anterior, solicitan «dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia» y que, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad querellada «resolver el recurso de apelación… con sujeción a la norma procedimental contenida en el artículo 328 del Código General del Proceso».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión sobre la que recae el resguardo manifestó que la misma «fue el resultado del análisis de las normas legales y constitucionales que actualmente rigen la materia» pero que, de cualquier manera, quedaba «atento a lo que se disp[usiera]».
2. Un abogado que manifestó ser «apoderado de… Jorge Humberto Cataño Alvarez [sic], persona natural y representante legal de Pelta Constructora S.A.S.»1, aseguró que, contrario a lo propuesto por los gestores, al descorrer el traslado de la demanda «propuso implícitamente la excepción de negocio cumplido», tanto así que en dicho acto de parte «señal[ó] que una vez realizado el acto final, llamase [sic] compraventa o permuta, se entendía extinguida [sic] el contrato de promesa».
Resaltó que como «la reformatio in pejus no es una regla, sino que acepta excepciones», en el caso concreto dicho principio no fue desconocido por la corporación accionada comoquiera que «ambas partes… apelaron» evento en el cual «la propia norma no establece limitantes… y… no existe alguna que establezca restricción al fallador en la apelación conjunta, aun si se tratase de una “parcial”», de modo que «mal puede vía interpretación de parte, a conveniencia… y sin que el legislador l[a] haya establecido, señalarla», por lo que solicitó «no tutelar y en consecuencia, declarar… impróspera» la salvaguarda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Medellín vulneró las prerrogativas invocadas por los acá accionantes, con la expedición de la sentencia del pasado 18 de julio, a través de la cual revocó la proferida sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad para, en su lugar, «negar las pretensiones de la demanda por cuanto versan exclusivamente sobre promesa de permuta que dejó de tener validez», dado que, según consideran, la aludida autoridad incurrió en «defecto procedimental absoluto» por cuanto excedió los límites de la competencia funcional, «al pronunciarse por fuera de los argumentos expuestos por los apelantes».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada.
Auscultados los argumentos en que se sustenta la presente queja, observa la Corte que ninguna irregularidad se deriva del fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales aplicables, como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio censurado.
En efecto, la corporación judicial, luego de un breve recuento de los antecedentes procesales, identificó los reparos de los impugnantes, advirtiendo que serían resueltos «conforme la competencia restringida del superior en sede de apelación, prevista en el artículo 328 CGP, habida cuenta que el recurso de apelación fue formulado por ambas partes, no se cuenta con la prohibición de reformar en peor, debiendo eso sí, restringirse la decisión a aspectos que fueron cuestionados… y que estén íntimamente ligados a lo que es objeto de decisión en esta instancia» (resalta la Corte), y formuló el siguiente problema jurídico:
«(E)stablecer si en el tema de la congruencia, el a quo hizo una interpretación errónea al ordenar restituciones mutuas y el pago de los frutos civiles luego de declarar oficiosamente la nulidad, porque en sentir de los impugnantes, es contradictorio que en un contrato declarado nulo se ordene pagar los frutos, en tanto ello equivale a revivir el contrato y lo accesorio sigue la suerte de lo principal y si los demandantes no traditaron en virtud de la promesa, no se podría ordenar la restitución de lo que no fue entregado. Si se omitió la valoración de la relación contractual desarrollada en las diferentes etapas (previa y posterior); si faltó análisis del material probatorio allegado para concluir que la firma de la escritura pública 1136 de 2018 fue suscrita en cumplimiento de una obligación contractual y si era viable la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa… del señor… Cataño Álvarez, de manera que haga viable revocar la decisión o por el contrario, asumir que asistió razón al aquo en sus razonamientos y confirmarla [sic].
A continuación, al abordar el desarrollo de los tópicos señalados, señaló que el primero de ellos «toca[ba] con el tema de la legitimación del demandado», por lo que correspondía «analizarse… que los derechos allí consignados se hagan valer por la persona en cuyo favor se establecieron, frente a la persona a quien le puede ser reclamado».
Así, con apoyo en el material probatorio determinó que no existía discrepancia alguna en cuanto a los demandantes; no obstante, frente a la parte pasiva o «permutante dos» como fue definido en el documento negocial, advirtió:
(…) al suscribir la promesa [Cataño Álvarez] lo hizo en su calidad de persona natural, llamando incluso la atención de la sala la conclusión del a quo, cuando afirma que declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa del codemandado… “por no ser parte en el contrato de promesa de permuta…” cuando justamente fue él quien lo suscribió y no Pelta Constructores [sic] SAS pues así se desprende del documento, siendo ésta última la que no estaría legitimada, pues tal calidad en la promesa no quedó establecida, debiendo de haber sido un interrogante formulado desde el auto que exigió requisitos, dándose por sentado que la parte obligada era Pelta simplemente porque así se indicó en la demanda y las pretensiones sin detenerse a mirar el contenido del documento; tanto es así que debe entenderse que luego de que se admitiera la demanda se reformó, incluyendo al señor Cataño Álvarez como parte, como debió serlo desde el inicio y si se tenía tanta convicción de que era Pelta la que intervenía como promitente contratante y obligada, cabe preguntarse, ¿qué objetivo tendría bajo ese supuesto la vinculación del señor Cataño como persona natural?. Y la respuesta sería clara: la parte demandante no tenía certeza con quien contrató… Es por ello, que según la suscripción de la promesa a que se hace referencia, es el señor Jorge Humberto Cataño A. el obligado a su cumplimiento, siendo viable revocar la decisión en ese sentido y como no fue suscrita por Pelta Constructores [sic] SAS, se declarará falta de legitimación en esta última (…)»
Luego, se detuvo en las demás censuras relativas a la orden de restituciones mutuas entre los contratantes, para lo cual rememoró lo dicho por esta Corte en providencia SC2221-2020, 13 de julio, acerca de los efectos del contrato de promesa, los que se extinguen «por el cumplimiento espontáneo de sus obligaciones, lo cual referido a la obligación típica del contrato de promesa, lo es la celebración del contrato prometido», de donde se desprende que «la promesa y el contrato prometido jamás pueden coexistir en el tiempo, pues el nacimiento de éste acarrea la extinción de aquella».
En torno a ello, advirtió que «si bien entre las partes existió una negociación que inicialmente pactaron en una promesa de permuta, también lo es que dicho negocio se perfeccionó mediante la suscripción de la escritura pública», concluyendo, así, que «la prestación de hacer que genera la promesa se cumplió y lo que tendrían pendientes sería la verificación de si el pago se cumplió o no por parte del demandado, que de hecho era la pretensión impetrada».
A partir del anterior análisis, estimó equivocada la labor del juzgado de primer grado consistente en examinar los requisitos del contrato de promesa, cuando lo cierto era que dicho acuerdo «ya había desaparecido, pues según se indica jurisprudencialmente, la promesa genera una prestación de hacer futura, posterior y definitiva y agota su eficacia final en el cumplimiento de una obligación de hacer, teniendo claro que como acto jurídico que es, aunque autónomo, es de carácter preparatorio», y agregó:
«Considera la sala que con la suscripción de la escritura pública donde los demandantes transfieren el dominio al señor Jorge Cataño, con quien habían suscrito la promesa según fue indicado… desaparece la obligación pactada en la promesa de permuta e independiente de que existan obligaciones pendientes como se ha referido, relacionadas con el pago que tenía que realizar la parte demandada, porque se repite, el acto preparatorio no tiene efectos con posterioridad a que se cumpla su objetivo, esto es la celebración de la escritura y por ello, independiente de que la promesa hubiese estado afectada de una causal de nulidad, como ya se había suscrito la escritura pública que daba cumplimiento a aquella, el objeto de la promesa se había cumplido extinguiéndose y no era viable declarar la nulidad de ésta, cuando tal como lo ha indicado nuestra máxima corporación “la promesa y el contrato prometido jamás pueden coexistir en el tiempo, pues el nacimiento de éste acarrea la extinción de aquella” (…)».
Además, resaltó que la carga de pagar el precio del inmueble no constituye «una obligación originada en el contrato de promesa de permuta, sino… que surge al momento mismo del nacimiento del contrato de compraventa (al momento de la firma de la escritura que del bien se formalizó) ya que es un elemento esencial de dicho contrato», de modo que:
«(…) la obligación del pago del precio, a pesar… que se señaló en la promesa de permuta como a cargo del promitente permutante dos, sólo nacería a la vida jurídica al momento del perfeccionamiento de la compraventa con la correspondiente suscripción de la escritura pública, haciéndose exigible solamente a partir de éste y no antes y el incumplimiento en el pago del precio daría lugar a la resolución de la compraventa y no de la promesa de permuta, lo que significa que… [como] lo pretendido era que se ordenara el cumplimiento del pago de las obligaciones en cabeza del demandado en la forma pactada… ello no es posible [por lo que] lo procedente sería denegar las pretensiones (…)»
De acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por los accionantes son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
En suma, ningún reproche merece el raciocinio de la colegiatura accionada pues, además de no apreciarse antojadizo o caprichoso, encuentra soporte en los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, de ahí que no se evidencie la incursión en alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, ya que la simple expresión de inconformidad con el sentido de la decisión no es razón suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional, frente a lo que ha sido enfática esta sala al resaltar que, más allá
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS