STC12906 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12906-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12906-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03201-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Hilda  Raquel Altamiranda Camargo y  Luis  Fernando Girón Sierra contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el  juicio de incumplimiento de contrato 2019-00430.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes, obrando por conducto de apoderado judicial, acuden al  presente mecanismo para reclamar el resguardo de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

2.        Dicen  que promovieron demanda verbal contra la sociedad Pelta Constructora  S.A.S. y Jorge Humberto Cataño Álvarez, buscando que se  declarara el incumplimiento del contrato de promesa de permuta  celebrado el 4 de octubre de 2017, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, despacho  que, agotadas las etapas procesales de rigor, el 18 de enero de 2022  profirió fallo declarando de oficio la nulidad del acuerdo y  ordenando, en consecuencia, restituciones mutuas.  

Afirman  que la referida determinación fue apelada por ambas partes y  que, en su caso, puntualmente disintieron frente a la forma en que se  dispusieron las restituciones y la prosperidad de la excepción  de mérito denominada «falta  de legitimación en la causa del demandado Jorge Humberto  Cataño Álvarez»;  mientras que los demandados se mostraron disconformes respecto de la  restitución de frutos civiles (cánones de  arrendamiento) y la «falta  de análisis íntegro de los medios de prueba, al  considera que no se valoraron pruebas indiciarias que mostrarían  los pagos realizados por parte del demandado a los demandantes en un  negocio jurídico anterior».  

Comentan  que el pasado 18 de julio la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín desató la alzada revocando el pronunciamiento  de primer grado para, en su lugar, «negar  las pretensiones de la demanda por cuanto versan exclusivamente sobre  promesa de permuta que dejó de tener validez» y  «declarar  la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad  Pelta Constructora S.A.S.».  

Consideran  los gestores que la corporación ad  quem  incurrió en «defecto  procedimental absoluto» al  «actuar  totalmente al margen de lo regulado en el artículo 328  (incisos 1 y 2) del Código General del Proceso» en  tanto excedió la competencia funcional «al  pronunciarse por fuera de los argumentos expuestos por los  apelantes».  

En  apoyo de esa postura sostienen que, si bien la sentencia de primera  instancia fue impugnada por ambas partes, el disenso no recayó  sobre la totalidad de la providencia, tanto así que se  mostraron de acuerdo con la declaratoria oficiosa de nulidad, sino en  puntos específicos, los cuales delimitaban el pronunciamiento  del juez colegiado.  

Señalan  que pese a la claridad de la disposición legal en comento «el  Tribunal decidió salirse del análisis concreto de los  aspectos que fueron cuestionados por demandante y demandado en sus  apelaciones y finalmente decidió revocar toda la sentencia»  de allí que «hubiera  seguido un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su  competencia»,  desconociendo «por  completo una norma procesal de suma importancia… los  principios de congruencia, cosa juzgada y… no reformatio in  pejus»  

3.        Por  lo anterior, solicitan «dejar  sin efectos la sentencia de segunda instancia» y  que, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad querellada  «resolver  el recurso de apelación… con sujeción a la norma  procedimental contenida en el artículo 328 del Código  General del Proceso».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la decisión sobre la que recae el  resguardo manifestó que la misma «fue  el resultado del análisis de las normas legales y  constitucionales que actualmente rigen la materia» pero  que, de cualquier manera, quedaba «atento  a lo que se disp[usiera]».  

2.        Un  abogado que manifestó ser «apoderado  de… Jorge Humberto Cataño Alvarez [sic],  persona natural y representante legal de Pelta Constructora S.A.S.»1,  aseguró que, contrario a lo propuesto por los gestores, al  descorrer el traslado de la demanda «propuso  implícitamente la excepción de negocio cumplido»,  tanto así que en dicho acto de parte «señal[ó]  que una vez realizado el acto final, llamase [sic]  compraventa  o permuta, se entendía extinguida [sic]  el contrato de promesa».  

Resaltó  que como «la  reformatio in pejus no es una regla, sino que acepta excepciones»,  en el caso concreto dicho principio no fue desconocido por la  corporación accionada comoquiera que «ambas  partes… apelaron» evento  en el cual «la  propia norma no establece limitantes… y… no existe  alguna que establezca restricción al fallador en la apelación  conjunta, aun si se tratase de una “parcial”»,  de modo que «mal  puede vía interpretación de parte, a conveniencia…  y sin que el legislador l[a] haya establecido, señalarla»,  por lo que solicitó «no  tutelar y en consecuencia, declarar… impróspera»  la  salvaguarda.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Medellín  vulneró las prerrogativas invocadas por los acá  accionantes, con la expedición de la sentencia del pasado 18  de julio, a través de la cual revocó la proferida  sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la  misma ciudad para, en su lugar, «negar  las pretensiones de la demanda por cuanto versan exclusivamente sobre  promesa de permuta que dejó de tener validez»,  dado que, según consideran, la aludida autoridad incurrió  en «defecto  procedimental absoluto»  por  cuanto excedió los límites de la competencia funcional,  «al  pronunciarse por fuera de los argumentos expuestos por los  apelantes».  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión  cuestionada.  

Auscultados  los argumentos en que se sustenta la presente queja, observa la Corte  que ninguna irregularidad se deriva del fallo proferido por el  Tribunal Superior de Medellín, de allí que se anticipe  la denegación del resguardo comoquiera que tal determinación,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones  legales aplicables, como de las pruebas válidamente aportadas  en el juicio censurado.  

En efecto, la  corporación judicial, luego de un breve recuento de los  antecedentes procesales, identificó los reparos de los  impugnantes, advirtiendo que serían resueltos «conforme  la competencia restringida del superior en sede de apelación,  prevista en el artículo 328 CGP, habida cuenta que el recurso  de apelación fue formulado por ambas partes, no se cuenta con  la prohibición de reformar en peor, debiendo eso sí,  restringirse la decisión a aspectos que fueron cuestionados…  y  que estén íntimamente ligados a lo que es objeto de  decisión en esta instancia»  (resalta  la Corte), y formuló el siguiente problema jurídico:  

«(E)stablecer  si en el tema de la congruencia, el a quo hizo una interpretación  errónea al ordenar restituciones mutuas y el pago de los  frutos civiles luego de declarar oficiosamente la nulidad, porque en  sentir de los impugnantes, es contradictorio que en un contrato  declarado nulo se ordene pagar los frutos, en tanto ello equivale a  revivir el contrato y lo accesorio sigue la suerte de lo principal y  si los demandantes no traditaron en virtud de la promesa, no se  podría ordenar la restitución de lo que no fue  entregado. Si se omitió la valoración de la relación  contractual desarrollada en las diferentes etapas (previa y  posterior); si faltó análisis del material probatorio  allegado para concluir que la firma de la escritura pública  1136 de 2018 fue suscrita en cumplimiento de una obligación  contractual y si era viable la prosperidad de la excepción de  falta de legitimación en la causa… del señor…  Cataño Álvarez, de manera que haga viable revocar la  decisión o por el contrario, asumir que asistió razón  al aquo en sus razonamientos y confirmarla [sic].  

A continuación,  al abordar el desarrollo de los tópicos señalados,  señaló que el primero de ellos «toca[ba]  con el tema de la legitimación del demandado»,  por lo que correspondía «analizarse…  que los derechos allí consignados se hagan valer por la  persona en cuyo favor se establecieron, frente a la persona a quien  le puede ser reclamado».  

Así, con  apoyo en el material probatorio determinó que no existía  discrepancia alguna en cuanto a los demandantes; no obstante, frente  a la parte pasiva o «permutante  dos» como  fue definido en el documento negocial, advirtió:  

(…) al  suscribir la promesa [Cataño Álvarez] lo hizo en su  calidad de persona natural, llamando incluso la atención de la  sala la conclusión del a quo, cuando afirma que declara  probada la excepción de falta de legitimación en la  causa del codemandado… “por no ser parte en el contrato de  promesa de permuta…” cuando justamente fue él  quien lo suscribió y no Pelta Constructores [sic]  SAS pues así se desprende del documento, siendo ésta  última la que no estaría legitimada, pues tal calidad  en la promesa no quedó establecida, debiendo de haber sido un  interrogante formulado desde el auto que exigió requisitos,  dándose por sentado que la parte obligada era Pelta  simplemente porque así se indicó en la demanda y las  pretensiones sin detenerse a mirar el contenido del documento; tanto  es así que debe entenderse que luego de que se admitiera la  demanda se reformó, incluyendo al señor Cataño  Álvarez como parte, como debió serlo desde el inicio y  si se tenía tanta convicción de que era Pelta la que  intervenía como promitente contratante y obligada, cabe  preguntarse, ¿qué objetivo tendría bajo ese  supuesto la vinculación del señor Cataño como  persona natural?. Y la respuesta sería clara: la parte  demandante no tenía certeza con quien contrató…  Es por ello, que según la suscripción de la promesa a  que se hace referencia, es el señor Jorge Humberto Cataño  A. el obligado a su cumplimiento, siendo viable revocar la decisión  en ese sentido y como no fue suscrita por Pelta Constructores [sic]  SAS,  se declarará falta de legitimación en esta última  (…)»  

Luego, se detuvo  en las demás censuras relativas a la orden de restituciones  mutuas entre los contratantes, para lo cual rememoró lo dicho  por esta Corte en providencia SC2221-2020, 13 de julio, acerca de los  efectos del contrato de promesa, los que se extinguen «por  el cumplimiento espontáneo de sus obligaciones, lo cual  referido a la obligación típica del contrato de  promesa, lo es la celebración del contrato prometido»,  de  donde se desprende que «la  promesa y el contrato prometido jamás pueden coexistir en el  tiempo, pues el nacimiento de éste acarrea la extinción  de aquella».  

En torno a ello,  advirtió que «si  bien entre las partes existió una negociación que  inicialmente pactaron en una promesa de permuta, también lo es  que dicho negocio se perfeccionó mediante la suscripción  de la escritura pública»,  concluyendo, así, que «la  prestación de hacer que genera la promesa se cumplió y  lo que tendrían pendientes sería la verificación  de si el pago se cumplió o no por parte del demandado, que de  hecho era la pretensión impetrada».  

A partir del  anterior análisis, estimó equivocada la labor del  juzgado de primer grado consistente en examinar los requisitos del  contrato de promesa, cuando lo cierto era que dicho acuerdo «ya  había desaparecido, pues según se indica  jurisprudencialmente, la promesa genera una prestación de  hacer futura, posterior y definitiva y agota su eficacia final en el  cumplimiento de una obligación de hacer, teniendo claro que  como acto jurídico que es, aunque autónomo, es de  carácter preparatorio»,  y agregó:  

«Considera  la sala que con la suscripción de la escritura pública  donde los demandantes transfieren el dominio al señor Jorge  Cataño, con quien habían suscrito la promesa según  fue indicado… desaparece la obligación pactada en la  promesa de permuta e independiente de que existan obligaciones  pendientes como se ha referido, relacionadas con el pago que tenía  que realizar la parte demandada, porque se repite, el acto  preparatorio no tiene efectos con posterioridad a que se cumpla su  objetivo, esto es la celebración de la escritura y por ello,  independiente de que la promesa hubiese estado afectada de una causal  de nulidad, como ya se había suscrito la escritura pública  que daba cumplimiento a aquella, el objeto de la promesa se había  cumplido extinguiéndose y no era viable declarar la nulidad de  ésta, cuando tal como lo ha indicado nuestra máxima  corporación “la promesa y el contrato prometido jamás  pueden coexistir en el tiempo, pues el nacimiento de éste  acarrea la extinción de aquella” (…)».  

Además,  resaltó que la carga de pagar el precio del inmueble no  constituye «una  obligación originada en el contrato de promesa de permuta,  sino… que surge al momento mismo del nacimiento del contrato  de compraventa (al momento de la firma de la escritura que del bien  se formalizó) ya que es un elemento esencial de dicho  contrato»,  de modo que:  

«(…)  la obligación del pago del precio, a pesar… que se  señaló en la promesa de permuta como a cargo del  promitente permutante dos, sólo nacería a la vida  jurídica al momento del perfeccionamiento de la compraventa  con la correspondiente suscripción de la escritura pública,  haciéndose exigible solamente a partir de éste y no  antes y el incumplimiento en el pago del precio daría lugar a  la resolución de la compraventa y no de la promesa de permuta,  lo que significa que… [como] lo pretendido era que se ordenara  el cumplimiento del pago de las obligaciones en cabeza del demandado  en la forma pactada… ello no es posible [por lo que] lo  procedente sería denegar las pretensiones (…)»  

De  acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación  cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un  criterio razonable, observándose que las discrepancias  planteadas en esta oportunidad por los accionantes son incompatibles  con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer  prevalecer su propia comprensión jurídica y  hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela habida cuenta que no  puede ser utilizada como una instancia adicional  a las consagradas en el ordenamiento jurídico.  

En  suma, ningún reproche merece el raciocinio de la colegiatura  accionada pues, además de no apreciarse antojadizo o  caprichoso, encuentra soporte en los principios de autonomía e  independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230  de la Carta Política, de ahí que no se evidencie la  incursión en alguna causal de procedencia de la acción  de tutela contra determinaciones judiciales, ya que la simple  expresión de inconformidad con el sentido de la decisión  no es razón suficiente para habilitar la intervención  del juez constitucional, frente a lo que ha sido enfática esta  sala al resaltar que, más allá  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Se  negará el amparo porque la  providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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