STC12970 2022

SEPTIEMBRE

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STC12970-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12970-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03189-00  

(Aprobado  en sesión virtual del veintiocho de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Humberto  Antonio Niño Medina contra la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Al trámite se  vinculó como terceros con interés a las partes e  intervinientes en el proceso de radicado 2019-00210.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.1.  Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta se adelantó  el proceso de resolución de promesa de compraventa promovido  por la sociedad Gálvez Guzmán y CIA S. en C. contra  Humberto Antonio Niño Medina.  

2.2.  El estrado judicial -con proveído del 4 de agosto de 20211-  declaró prospera la excepción de mérito  propuesta denominada «incumplimiento  de la parte demandante»,  motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda.  

2.3.  Inconforme con lo anterior, el apoderado de la sociedad demandante  interpuso recurso de apelación. La Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -con  providencia del 1º de septiembre de 20222-  revocó parcialmente el fallo de primera instancia y resolvió,  entre otros:  

Segundo:  confirmar los dos primeros numerales de la sentencia, y revocar el  tercero para en su lugar declarar resuelto el contrato de promesa de  compraventa suscrito entre Gálvez Guzmán y CIA S. en C.  y Humberto Antonio Niño Medina. Condenar a Humberto Antonio  Niño Medina a restituir el inmueble de que trata este asunto,  identificado con folio 080-0041852 (…). A su vez, condenar a  Gálvez Guzmán y CIA S. en C. a restituir al señor  Humberto Antonio Niño Medina el monto de ($246.335.997) (…).  

2.4.  Así las cosas, el promotor adujo que la autoridad confutada  incurrió en defecto fáctico por no valorar todas las  pruebas obrantes en el plenario y por analizar de forma incorrecta  las que sí estudió. De igual forma, enrostró que  se presentó defecto sustancial puesto que no respetó el  precedente aplicable al caso y se aplicó de forma errónea  el artículo 1546 del Código Civil.  

3.  Instó que se le ordene al estrado accionado que deje sin  efectos la providencia del 1º de septiembre de 2022. Y en su  lugar, emita una nueva basado en las pruebas obrantes en el  expediente.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta3  realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas  por su despacho, afirmando que no conoce la determinación que  resolvió la alzada propuesta dentro del proceso natural. En  este sentido, reseñó que con su actuar no vulneró  las garantías superlativas del gestor.  

2.  La Sala Civil-Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la capital del Magdalena4  solicitó que fuera denegado el amparo, comoquiera que el  proveído mediante el cual desató el recurso de  apelación se ciñó a lo establecido en las  sentencias SC3666-2021 y SC1662-2019, jurisprudencia vinculante.  Adicionalmente, recordó que el fallador constitucional no  tiene la potestad para emitir un pronunciamiento adicional como si  fuera un juez de instancia.  

3.  La representante legal de Gálvez Guzmán y CÍA S.  en C.5  peticionó que fuera declarado improcedente el amparo, ya que  no cumple con los requisitos señalados por la Corte  Constitucional para interponer acción de tutela contra  providencias judiciales.  

III.  CONSIDERACIONES.  

2.  Escrutado  el material probatorio obrante en el expediente, se observa que el ad  quem natural  -con providencia del 1º de septiembre de 20226-  revocó parcialmente el proveído del 4 de agosto de  2021, resolviendo el contrato de compraventa suscrito por las partes  y ordenando las respectivas restituciones mutuas.  

2.1.  En primer lugar, el Tribunal inició por mencionar que la  primera réplica del recurrente no se centró en «el  hecho que el juzgado hubiera declarado el incumplimiento de ambas  partes; sino más bien que no se falló de manera  congruente a esa determinación, porque a su juicio, debió  resolverse el contrato por mutuo disenso tácito».  

2.2  De cara al mutuo disenso tácito, el cuerpo colegiado trajo a  colación la sentencia SC3666-2021 del 25 de agosto de 2021,  resaltando que:  

El  mutuo disenso implica la voluntad de ambas partes de finiquitar el  negocio que previamente habían elaborado. La ley prevé  que los contratantes, de la misma forma en que hace el contrato, lo  deshagan. Cuando el mutuo disenso es expreso, no surge mayor  inconveniente, porque de su propia y recíproca voluntad  terminan el convenio. Pero si es tácito, es necesario percibir  ese ánimo en la conducta desplegada por los contratantes en  orden a desistir del negocio celebrado y además [de]  concluyente en demostrar ese inequívoco designio común  de anonadar su fuerza obligatoria.  

2.3.  De conformidad con lo anterior, concluyó que en el caso de  marras:  

…entiende  la Sala que el ánimo del promitente comprador no es el de  desistir del negocio, sino por el contrario, hacerlo cumplir. (…)  Así las cosas, para la Sala no se puede aplicar en esta  oportunidad la figura del mutuo disenso tácito. Ello, porque  la jurisprudencia de la Corte exige la demostración del ánimo  de aniquilamiento del negocio originado en ambas partes, y no solo en  una de ellas. Comoquiera que el promitente comprador ha realizado  actos que inequívocamente llevan a concluir que no quiere  desistir del negocio, no se estructura el supuesto jurídico  para la materialización del disenso.  

2.4.  No obstante, lo anterior, indicó que «no  podría la Sala sin más desatender el recurso,  comoquiera que se debe interpretar la demanda (…). Es que, en  la pretensión se invocó el resolver el contrato por  mutuo disenso tácito (…). Además, precisamente  el reparo versa sobre la inacción del juzgado en finiquitar la  relación negocial al estarse demostrado el incumplimiento de  ambos, debiéndose proveer sobre tal aspecto».  Al  respecto, con fundamento en los fallos SC1662-2019 y SC3666-2021, los  cuales citó in  extenso,  ilustró que cuando se demuestra un mutuo y simultáneo  incumplimiento contractual se debe declarar la resolución por  aplicación analógica del artículo 1546 del  Código Civil, precisando sobre el particular que:  

De  ambos fallos de la Corte, se puede concluir que el Código no  establece una consecuencia jurídica al hecho de incumplimiento  recíproco entre las partes, y, por ende, de manera analógica  la Corte interpretó que se debe de todas maneras resolver el  contrato sin indemnización de perjuicios al no estar en mora  según el 1609. Para que se pueda aplicar un criterio como el  anterior, se debe demostrar un incumplimiento recíproco y  simultáneo de ambas partes, puesto que uno previo justifica el  posterior del contrario, en aplicación del principio de  equivalencia que rige los contratos conmutativos.  

2.5.  Corolario de lo expuesto ut  supra  y del estudio de los medios probatorios arrimados a la causa, coligió  que:  

Pues  bien, en esta oportunidad existe un mutuo y simultáneo  incumplimiento de las partes.  El promitente vendedor se obligó al saneamiento del inmueble  conforme la cláusula 4 del contrato, aspecto que incumplió  en tiempo, y a su vez, el promitente comprador se obligó a  pagar la integridad del precio antes de la fecha de escrituración;  y comoquiera que no lo hizo en el plazo acordado, ambos tenían  excusa suficiente para desatender el pacto.  

Bien  pudiera decir el promitente vendedor que no asistió a la  notaría porque el promitente comprador no le había  pagado el saldo del precio; como bien pudiese afirmar este último  que no lo hizo porque no se habían levantado los embargos  sobre el inmueble. De  tal manera que, al no sanearlo en el tiempo establecido, y a la vez,  al no pagar el saldo en el mismo periplo, ambas partes incumplieron,  pudiendo entre sí exigir la resolución sin  indemnización de perjuicios.  

Guarda  poco interés el hecho de que el promitente comprador haya  asistido a la Notaría, porque si no había cancelado el  precio previamente, no hubiera podido exigir al promitente vendedor  que asistiera a firmar, máxime cuando estaban vigentes los  embargo que recaían sobre el objeto negociado. Hubo  entonces in evento de incumplimiento mutuo y simultáneo.  (Se subraya)  

En  esta línea discursiva, luego de un extensivo análisis  de las pruebas obrantes en el plenario, concluyó que  

Una  valoración conjunta de los anteriores suasorios y de los  interrogatorios de parte, permite concluir con tranquilidad que todas  las gestiones realizadas fueron después del 30 de octubre de  2014 -fecha en que a más tardar debían hacerse según  el acuerdo- inclusive la de los requerimientos para realizar la  escrituración. En ese sentido, el promitente comprador  incumplió su obligación de pagar el saldo dentro del  plazo establecido, muy a pesar de que se le permitió imputar  los pagos hechos a las deudas citadas. Indiscutiblemente que, como en  su momento se argumentó, el interés del demandado era  la satisfacción del contrato. Empero, eso no resta el hecho de  que las ejecutó extemporáneamente, y el artículo  1613 del Código Civil es claro en establecer que existe  incumplimiento total, parcial y tardío, hipótesis  última acontecida en esta oportunidad.  

Superado  lo anterior, y partiendo de la base que existe un mutuo  incumplimiento entre ambas partes, debe la Sala aplicar los  precedentes judiciales citados, y, en consecuencia, resolver el  contrato de promesa, para disponer las debidas restituciones mutuas.  Así,  sale avante el reparo señalado, porque según los  precedentes citados, debía, además de declararse el  mutuo incumplimiento, resolver el contrato, aspecto soslayado por la  juez de instancia.  

Nótese  que no tanto por existir incongruencia en la sentencia per se, porque  la juez en la motivación fue consecuente en estimar que no  debía resolverse el acuerdo por el incumplimiento del  promitente vendedor, y en el numeral tercero de la resolutiva impuso  su determinación al negar la pretensión. Empero, sí  pidió el apelante revocar el fallo para en su lugar ordenar la  finalización, y posteriores restituciones mutuas, por lo que  incumbe a la Sala resolver el reparto en la forma antedicha.  (Se subraya)  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta  Corporación, la decisión cuestionada no podría  recibirse como irrazonable7.  Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose  de un análisis normativo del tema y de una valoración  razonable de los medios de convicción.  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  

3.2.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice  lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus  facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de autoridad de instancia.  Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  

[E]l  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-  00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (CSJ STC 28  mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en  STC2462-2021).  

4.  Con base en estas consideraciones, se niega la salvaguarda  solicitada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  NIEGA  el  amparo reclamado.  Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados  por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1-4, archivo “PRUEBA_12_9_2022, 4_35_46 p.nbsp;m”          del expediente digital.  

2          Ibidem., 6-22.  

3          Folios          1-4, archivo “11001020300020220318900-0011Memorial” del          expediente digital.  

4          Folios          1 y 2, archivo “INFORME 22 SEPTIEMBRE 2022 SALA CIVIL-FAMILIA          TSDJSM” del expediente digital.  

5          Folios          1-3, archivo “11001020300020220318900-0019Memorial” del          expediente digital.  

6          Folios 6-22, archivo “PRUEBA_12_9_2022, 4_35_46 p.nbsp;m”          del expediente digital.  

7          Aquello que se recibe como “razonable” también          puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss.). Y como “válido”, puesto que          “satisface los requisitos afincados en las reglas de          reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford          University Press, 1961, pág. 128).  

      

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