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STC12893-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12893-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01584-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 16 de agosto de 2022, en la acción de tutela que Miguel Ángel Gómez Carvajal formuló contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes del proceso penal radicado bajo el número 18001-60-00-553-2016-00535.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que, en audiencia de 7 de abril de 2022, el Tribunal Superior de Florencia confirmó la sentencia condenatoria que en su contra profirió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad, tras hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Afirmó, que «nunca fue debidamente notificado desde la audiencia preparatoria [por lo que] desde allí se realizaron todas las diligencias sin su presencia».
2. En consecuencia, solicitó «sin efectos las Sentencias y todas las actuaciones correspondientes inclusive desde la audiencia preparatoria indebidamente celebrada el 22 de abril de 2021», y ordenar su debida notificación, así como «acceder a cualquier otra decisión que garantice [sus] derechos y garantías fundamentales».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia informó, que, para la audiencia virtual de 7 de abril de 2022, «citó en debida forma a todas las partes intervinientes en el proceso y a la misma acudió el representante fiscal, la agente del Ministerio Público, el procesado Miguel Ángel Gómez Carvajal y su defensor».
Resaltó que el aquí accionante fue citado a través del abonado telefónico 3118285589, y señaló que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que, a través de correo electrónico del 6 de mayo del 2022, remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado Penales Municipales y del Circuito.
Los demás involucrados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida en que no encontró error alguno en las notificaciones que se realizaron para que el actor compareciera a las audiencias donde se profirieron los fallos objeto de su inconformidad, y, concluyó que, si bien es cierto, el mismo no asistió a la de primera instancia, allí estuvo representado por su defensor, y no obstante pese a haber concurrido con dicho profesional a la de segunda, no presentó recurso de casación, instancia en la que bien había podido alegar las supuestas falencias traídas colación en esta especial acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Miguel Ángel Gómez Carvajal acudió inconforme con la sentencia de 7 de abril de 2022, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, a través de la cual confirmó la condenatoria que en su contra pronunció el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, tras hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y, alega, en síntesis, que «nunca fue debidamente notificado desde la audiencia preparatoria y desde allí se realizaron todas las diligencias sin su presencia», lo que le imposibilitó defenderse de los cargos formulados.
3. Al examinar el expediente digital remitido para decidir este trámite, observó la Sala, que las diferentes citaciones realizadas al actor se efectuaron por los medios expeditos existentes, esto es, teléfono y franquicia, a los abonados celulares y la dirección reportados en el proceso.
4. Para el 24 de febrero de 2022, cuando finalizó el juicio oral, se anunció el sentido del fallo y se leyó la sentencia de primera instancia, se observó que este fue citado por planilla 47210 a la «dirección Urb. La Gloria Casa 14 Florencia», misma que fue aportada por la Fiscalía en la audiencia de acusación, y frente a la cual no hubo oposición por parte del procesado.
En dicha audiencia, estuvo representado por su apoderado judicial, quien de hecho apeló la sentencia condenatoria proferida Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, sin haber realizado afirmación alguna en torno a la supuesta falta de notificación de su defendido.
5. El 7 de abril de 2022 se realizó la lectura del correspondiente fallo de segunda instancia, audiencia pública para la que, una vez más, el procesado fue notificado de manera telefónica, oportunidad en la que la «llamada fue atendida por la señora TIVISAY SILVA, quien manifestó ser la compañera sentimental del procesado y que lo pondría al tanto de la diligencia».
Por esta razón, el señor Gómez Carvajal y su defensor comparecieron a la referida audiencia, sin que, pese a estar inconformes con la supuesta falta de enteramiento de las audiencias previas, -como aquí se alega- hubiesen interpuesto recurso o medio de impugnación alguno, como tampoco manifestaron interponer el recurso extraordinario de casación.
6. Así las cosas, se advierte que el accionante no agotó oportuna y adecuadamente el recurso extraordinario con el que contaba para controvertir la decisión objeto de su inconformidad, pue es claro que este podía acudir al de casación, para que esta Corporación, a la luz de los artículos 181-2 y 457 inc. 1º de la Ley 906 de 2004, analizara el presunto desconocimiento del debido proceso denunciado, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.
7. Esto se traduce en la evidente ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la acción de tutela, sin lo cual, el juez que la conoce no puede intervenir, dada la apatía del presunto afectado en la materia de su propio interés.
Debe reiterarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (Ver CSJ STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas entre muchas).
8. Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues, para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso ordinario de que se trate.
9. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS