STC12893 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12893-2022

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12893-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01584-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la  Sala de Casación Penal el  16 de agosto de 2022, en la acción de tutela que Miguel Ángel  Gómez Carvajal formuló contra la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, trámite  al que fue vinculado  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, y citadas las  partes e intervinientes del proceso penal radicado bajo el número  18001-60-00-553-2016-00535.  

ANTECEDENTES  

            

1. El solicitante          invocó la protección del derecho fundamental al debido          proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial          accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que, en audiencia de 7 de abril de 2022, el  Tribunal Superior de Florencia confirmó la sentencia  condenatoria que en su contra profirió el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de esa misma ciudad, tras hallarlo responsable del  delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

Afirmó,  que «nunca  fue debidamente notificado desde la audiencia preparatoria [por  lo que] desde  allí se realizaron todas las diligencias sin su presencia».  

            

2. En          consecuencia, solicitó «sin          efectos las Sentencias          y          todas          las actuaciones correspondientes inclusive desde la audiencia          preparatoria indebidamente celebrada el 22 de abril de 2021»,          y ordenar su debida notificación, así como «acceder          a cualquier otra decisión que garantice [sus]          derechos y garantías fundamentales».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  Sala Única del Tribunal Superior de Florencia informó,  que, para la audiencia virtual de 7 de abril de 2022, «citó  en debida forma a todas las partes intervinientes en el proceso y a  la misma acudió el representante fiscal, la agente del  Ministerio Público, el procesado Miguel Ángel Gómez  Carvajal y su defensor».  

Resaltó  que el aquí accionante fue citado a través del abonado  telefónico 3118285589, y señaló que el actor no  interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que, a  través de correo electrónico del 6 de mayo del 2022,  remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales de los  Juzgado Penales Municipales y del Circuito.  

Los  demás involucrados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo  por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida en que  no encontró error alguno en las notificaciones que se  realizaron para que el actor compareciera a las audiencias donde se  profirieron los fallos objeto de su inconformidad, y, concluyó  que, si bien es cierto, el mismo no asistió a la de primera  instancia, allí estuvo representado por su defensor, y no  obstante pese a haber concurrido con dicho profesional a la de  segunda, no presentó recurso de casación, instancia en  la que bien había podido alegar las supuestas falencias  traídas colación en esta especial acción  constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante para insistir en sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

            

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, Miguel Ángel          Gómez Carvajal acudió inconforme con la sentencia de 7          de abril de 2022, proferida por la Sala Única del Tribunal          Superior de Florencia, a través de la cual confirmó la          condenatoria que en su contra pronunció el Juzgado Tercero          Penal del Circuito de Florencia, tras hallarlo responsable del          delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de          armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y, alega, en          síntesis, que «nunca          fue debidamente notificado desde la audiencia preparatoria y desde          allí se realizaron todas las diligencias sin su presencia»,          lo que le imposibilitó defenderse de los cargos formulados.  

            

3. Al          examinar el expediente digital remitido para decidir este trámite,          observó la Sala, que las diferentes citaciones realizadas al          actor se efectuaron por los medios expeditos existentes, esto es,          teléfono y franquicia, a los abonados celulares y la          dirección reportados en el proceso.  

            

4. Para          el 24 de febrero de 2022, cuando finalizó el juicio oral, se          anunció el sentido del fallo y se leyó la sentencia de          primera instancia, se observó que este fue citado por          planilla 47210 a la «dirección          Urb. La Gloria Casa 14 Florencia»,          misma que fue aportada por la Fiscalía en la audiencia de          acusación, y frente a la cual no hubo oposición por          parte del procesado.  

En  dicha audiencia, estuvo representado por su apoderado judicial, quien  de hecho apeló la sentencia condenatoria proferida  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia,  sin haber realizado afirmación alguna en torno a la supuesta  falta de notificación de su defendido.  

            

5. El 7          de abril de 2022 se realizó la lectura del correspondiente          fallo de segunda instancia, audiencia pública para la que,          una vez más, el procesado fue notificado de manera          telefónica, oportunidad en la que la «llamada          fue atendida por la señora TIVISAY SILVA, quien manifestó          ser la compañera sentimental del procesado y que lo pondría          al tanto de la diligencia».  

Por  esta razón, el señor Gómez Carvajal y su  defensor comparecieron a la referida audiencia, sin que, pese a estar  inconformes con la supuesta falta de enteramiento de las audiencias  previas, -como aquí se alega- hubiesen interpuesto recurso o  medio de impugnación alguno, como tampoco manifestaron  interponer el recurso extraordinario de casación.  

            

6. Así          las cosas, se advierte que el accionante no agotó oportuna y          adecuadamente el recurso extraordinario con el que contaba para          controvertir la decisión objeto de su inconformidad, pue es          claro que este podía acudir al de casación, para que          esta Corporación, a la luz de los artículos 181-2 y          457 inc. 1º de la Ley 906 de 2004, analizara el presunto          desconocimiento del debido proceso denunciado, como órgano de          cierre de la jurisdicción ordinaria.  

            

7. Esto          se traduce en la evidente ausencia del requisito de la          subsidiariedad que siempre debe acompañar a la acción          de tutela, sin lo cual, el juez que la conoce no puede intervenir,          dada la apatía del presunto afectado en la materia de su          propio interés.  

Debe  reiterarse que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de  defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede  sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados  dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por  el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias  de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones,  que serían el fruto de su propia incuria.  (Ver  CSJ  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022  y STC10431-2022,  entre muchas  entre muchas).  

            

8. Tampoco          se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con          las características requeridas para activar esta herramienta          de manera excepcional, pues, para lograr esa finalidad, como es          conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin          fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento          suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa          necesidad de inmiscuirse o no, en el caso ordinario de que se trate.  

            

9. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *