STC12894 2022

SEPTIEMBRE

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STC12894-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12894-2022  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2022-00222-02  

(Aprobado  en Sala de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 6 de septiembre  de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, en la tutela que Beatriz Eugenia Valencia Giraldo le  instauró al Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.-  La querellante,  a través de abogado,  reclamó la protección del derecho al «debido  proceso» para  que se revocaran las sentencias de ambas instancias y se «declararan  probados los hechos de la demanda  y  se decreten las pretensiones de la misma», en  el juicio de pertenencia que interpuso contra Angélica  María y Luís Miguel Valencia Escobar y María del  Pilar Murillo Álvarez.  

En  resumen, adujo que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali negó  las aspiraciones en el pleito de la referencia, al estimar que «no  existían elementos de juicio que demostraran fehacientemente  que la demandante poseía realmente el inmueble en los términos  del artículo 762 del Código Civil y se acreditó  que entró al apartamento como mera tenedora sin que obre  prueba que desvirtúe tal calidad y sin probar ser la poseedora  del mismo, por el solo hecho de haberlo ocupado»  (13 dic. 2021), decisión que el Once Civil del Circuito de esa  urbe ratificó (4 mar. 2022).  

Afirmó  que tales pronunciamientos lesionan sus prerrogativas esenciales,  puesto que «se  incurrió en defecto fáctico al realizarse una errada  valoración de las pruebas y la segunda instancia resolvió  con argumentos distintos a los del a quo, pues no se tuvo en cuenta  que una de las testigos refirió a la explotación que ha  hecho del apartamento al tener allí una tienda, punto sin  considerar para efecto de la interversión del título de  tenedora», tampoco  «se  consideró la demanda anterior que formuló ni los pagos  que ha realizado de megaobras y predial; se ignoró que el  apartamento se lo regaló su hermano fallecido sin tener  contrato de arrendamiento ni de comodato como lo afirmaron los jueces  y no se valoraron los testimonios de Laura González, Mabel  Mejía y María Eugenia Escobar que dieron cuenta de [su]  posesión».  

2.  Los Juzgados Once Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de Cali  defendieron la legalidad de su proceder, aduciendo el segundo, que  «existieron  inconsistencias en cuanto a la forma y la calidad que ostentaba la  accionante al ingresar al inmueble, aunado a la ostentosa mora que  tenía en el pago de las cuotas de administración que  finalmente fueron asumidas por un tercero y no por quien se reputa  señor y dueño del bien, circunstancias que conllevaron  a la negativa de sus pretensiones».  

El  Dieciocho Civil de Circuito de esa localidad envió copia del  acta de audiencia pública de 9 de agosto de 2017, expedida en  el «proceso  ordinario de prescripción adquisitiva de dominio incoado por  la actora contra Angélica María Valencia Escobar y  otros con radicado 2013-003100»,  donde «se  negaron las pretensiones de la demanda».  

La  promotora allegó memorial «independientemente  de la acción de tutela»,  en el que pone en conocimiento la denuncia penal que formuló  contra el extremo demandado en el dossier  criticado, por los presuntos delitos de «daño  en bien ajeno, concierto para delinquir e invasión de tierras  o edificaciones».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Cali  negó  el amparo porque el veredicto del Juzgado Once Civil del Circuito de  Cali no se aprecia irrazonable, dado que «lo  pretendido por la accionante y su apoderado es una revisión de  lo ya decidido bajo su particular óptica jurídica y  probatoria, en beneficio de sus intereses que no encajan en la  legislación y normatividad aplicable al caso, así como  tampoco a lo realmente probado dentro del plenario».  

Recurrió  la precursora reiterando sus planteamientos inaugurales y agregó  que «es  falso que se haya efectuado un análisis de las pruebas (…)  las declaraciones del juez de segunda instancia son infundadas y  contrarias a la realidad, se volcó única y  exclusivamente en manifestar, que la demandante no era tenedora sino  comodataria, cambió la percepción del a quo,  pronunciamiento subjetivo e infundado y traído de los cabellos  sin argumentos sólidos y demostrativos, sólo meras  presunciones (…)  en los procesos no podemos hablar de  suposiciones ni de cuestionamientos del juzgador, el juzgador debe  fallar con y sobre las pruebas, no con suposiciones comodatarias que  fue lo que ocurrió», por  lo que se debe acoger al auxilio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como aspecto preliminar, la Corte restringirá el análisis  al proveído emitido por el Juzgado Once Civil del Circuito de  Cali (4 mar. 2022) porque,  pese a que el ataque superlativo se enfiló también  contra el de primer grado, sería inane detenerse en la  confrontación de supuestos fácticos y jurídicos  similares a los que soportaron «el  recurso de apelación»,  cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo,  so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (STC2377-2018  reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).  

2.-  En  el sub  júdice  se advierte el fracaso del resguardo porque en la providencia  reprochada  se expusieron  los motivos para  refrendar la del Juzgado Octavo Civil Municipal que  «negó las pretensiones de la demanda de pertenencia  formulada por Beatriz Eugenia Valencia Giraldo», lo  que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse  de una labor que no puede ser cuestionada en el terreno de esta  especial justicia.  

En  efecto, nótese que, en desarrollo de la audiencia de 4 de  marzo de 2022, a partir del minuto 1:47:57 el iudex  coligió  que Beatriz Eugenia «no  acreditó dentro del litigio la calidad de poseedora del  inmueble»,  por cuanto de las pruebas allegadas se observó que,  

(…)  en diligencia de inspección judicial llevada a cabo dentro del  proceso de pertenencia que cursó en el Juzgado Quinto Civil  del Circuito, la parte demandante confesó haber ingresado al  bien objeto de prescripción el 13 de junio de 2006, en calidad  de tenedora por habérsele permitido la ocupación del  apartamento por parte de su hermano fallecido Miguel Valencia, quien  le había manifestado según lo referido por la aquí  demandante, que le hiciera entrega del valor correspondiente a lo que  ella pagaba por concepto de alquiler donde residía y que él  lo ahorraría para darle el apartamento en un término de  dos años, confesión de la calidad de tenedora que no  fue controvertida por la demandante en este proceso de pertenencia,  declaración que considera este despacho como creíble al  haberla expresado de manera libre y espontánea en el momento  en el que se le indagó sobre el modo que llegó a ocupar  el apartamento, circunstancia que podría constituir un  comodato precario, dado que se desconoce si se efectuó o no el  pago mensual concretado entre los dos hermanos.  

Igualmente  resaltó que «conforme  a la valoración de las pruebas, testimoniales (Mabel Mejía  y Laura Valencia) y las documentales, no lograron la mutación  del título de tenedora a poseedora, pues las testigos no  fueron precisas frente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar,  en las que Beatriz Eugenia Valencia Giraldo ingresó y ocupó  el apartamento objeto de prescripción».  

Acto  seguido, respecto a lo discutido por la quejosa, en el sentido que el  «fallador  de primera instancia no tuvo en cuenta los documentos aportados y  concernientes al pago de cuotas de administración y acuerdos  de pago de impuesto predial, así como lo informado por el  perito»  esgrimió,  

3.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como lo anhela la tutelante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo. (STC8270-2021; reiterada, entre  otras, en STC13910-2021).  

Sumado  a lo anterior, en el sub  examine lo  que se observa es una disparidad de criterios entre lo reflexionado  por el estrado acusado, amparado en el principio de autonomía  judicial y lo planteado por Beatriz Eugenia Valencia Giraldo; sin  embargo, el juez constitucional no es el llamado a dirimir el debate  a modo de tercera instancia.  

Sobre  el particular, la Sala ha esbozado, que  

el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (STC  28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 3446- 2020, reiterada en  STC2462-2021 y STC16612-2021).  

4.-  Ergo, se avalará el fallo discernido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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