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STC12894-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12894-2022
Radicación nº 76001-22-03-000-2022-00222-02
(Aprobado en Sala de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 6 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Beatriz Eugenia Valencia Giraldo le instauró al Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo cuestionado.
ANTECEDENTES
1.- La querellante, a través de abogado, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que se revocaran las sentencias de ambas instancias y se «declararan probados los hechos de la demanda y se decreten las pretensiones de la misma», en el juicio de pertenencia que interpuso contra Angélica María y Luís Miguel Valencia Escobar y María del Pilar Murillo Álvarez.
En resumen, adujo que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali negó las aspiraciones en el pleito de la referencia, al estimar que «no existían elementos de juicio que demostraran fehacientemente que la demandante poseía realmente el inmueble en los términos del artículo 762 del Código Civil y se acreditó que entró al apartamento como mera tenedora sin que obre prueba que desvirtúe tal calidad y sin probar ser la poseedora del mismo, por el solo hecho de haberlo ocupado» (13 dic. 2021), decisión que el Once Civil del Circuito de esa urbe ratificó (4 mar. 2022).
Afirmó que tales pronunciamientos lesionan sus prerrogativas esenciales, puesto que «se incurrió en defecto fáctico al realizarse una errada valoración de las pruebas y la segunda instancia resolvió con argumentos distintos a los del a quo, pues no se tuvo en cuenta que una de las testigos refirió a la explotación que ha hecho del apartamento al tener allí una tienda, punto sin considerar para efecto de la interversión del título de tenedora», tampoco «se consideró la demanda anterior que formuló ni los pagos que ha realizado de megaobras y predial; se ignoró que el apartamento se lo regaló su hermano fallecido sin tener contrato de arrendamiento ni de comodato como lo afirmaron los jueces y no se valoraron los testimonios de Laura González, Mabel Mejía y María Eugenia Escobar que dieron cuenta de [su] posesión».
2. Los Juzgados Once Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de Cali defendieron la legalidad de su proceder, aduciendo el segundo, que «existieron inconsistencias en cuanto a la forma y la calidad que ostentaba la accionante al ingresar al inmueble, aunado a la ostentosa mora que tenía en el pago de las cuotas de administración que finalmente fueron asumidas por un tercero y no por quien se reputa señor y dueño del bien, circunstancias que conllevaron a la negativa de sus pretensiones».
El Dieciocho Civil de Circuito de esa localidad envió copia del acta de audiencia pública de 9 de agosto de 2017, expedida en el «proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio incoado por la actora contra Angélica María Valencia Escobar y otros con radicado 2013-003100», donde «se negaron las pretensiones de la demanda».
La promotora allegó memorial «independientemente de la acción de tutela», en el que pone en conocimiento la denuncia penal que formuló contra el extremo demandado en el dossier criticado, por los presuntos delitos de «daño en bien ajeno, concierto para delinquir e invasión de tierras o edificaciones».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Cali negó el amparo porque el veredicto del Juzgado Once Civil del Circuito de Cali no se aprecia irrazonable, dado que «lo pretendido por la accionante y su apoderado es una revisión de lo ya decidido bajo su particular óptica jurídica y probatoria, en beneficio de sus intereses que no encajan en la legislación y normatividad aplicable al caso, así como tampoco a lo realmente probado dentro del plenario».
Recurrió la precursora reiterando sus planteamientos inaugurales y agregó que «es falso que se haya efectuado un análisis de las pruebas (…) las declaraciones del juez de segunda instancia son infundadas y contrarias a la realidad, se volcó única y exclusivamente en manifestar, que la demandante no era tenedora sino comodataria, cambió la percepción del a quo, pronunciamiento subjetivo e infundado y traído de los cabellos sin argumentos sólidos y demostrativos, sólo meras presunciones (…) en los procesos no podemos hablar de suposiciones ni de cuestionamientos del juzgador, el juzgador debe fallar con y sobre las pruebas, no con suposiciones comodatarias que fue lo que ocurrió», por lo que se debe acoger al auxilio.
CONSIDERACIONES
1.- Como aspecto preliminar, la Corte restringirá el análisis al proveído emitido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali (4 mar. 2022) porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el de primer grado, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que soportaron «el recurso de apelación», cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).
2.- En el sub júdice se advierte el fracaso del resguardo porque en la providencia reprochada se expusieron los motivos para refrendar la del Juzgado Octavo Civil Municipal que «negó las pretensiones de la demanda de pertenencia formulada por Beatriz Eugenia Valencia Giraldo», lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser cuestionada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, nótese que, en desarrollo de la audiencia de 4 de marzo de 2022, a partir del minuto 1:47:57 el iudex coligió que Beatriz Eugenia «no acreditó dentro del litigio la calidad de poseedora del inmueble», por cuanto de las pruebas allegadas se observó que,
(…) en diligencia de inspección judicial llevada a cabo dentro del proceso de pertenencia que cursó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, la parte demandante confesó haber ingresado al bien objeto de prescripción el 13 de junio de 2006, en calidad de tenedora por habérsele permitido la ocupación del apartamento por parte de su hermano fallecido Miguel Valencia, quien le había manifestado según lo referido por la aquí demandante, que le hiciera entrega del valor correspondiente a lo que ella pagaba por concepto de alquiler donde residía y que él lo ahorraría para darle el apartamento en un término de dos años, confesión de la calidad de tenedora que no fue controvertida por la demandante en este proceso de pertenencia, declaración que considera este despacho como creíble al haberla expresado de manera libre y espontánea en el momento en el que se le indagó sobre el modo que llegó a ocupar el apartamento, circunstancia que podría constituir un comodato precario, dado que se desconoce si se efectuó o no el pago mensual concretado entre los dos hermanos.
Igualmente resaltó que «conforme a la valoración de las pruebas, testimoniales (Mabel Mejía y Laura Valencia) y las documentales, no lograron la mutación del título de tenedora a poseedora, pues las testigos no fueron precisas frente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que Beatriz Eugenia Valencia Giraldo ingresó y ocupó el apartamento objeto de prescripción».
Acto seguido, respecto a lo discutido por la quejosa, en el sentido que el «fallador de primera instancia no tuvo en cuenta los documentos aportados y concernientes al pago de cuotas de administración y acuerdos de pago de impuesto predial, así como lo informado por el perito» esgrimió,
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela la tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo. (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).
Sumado a lo anterior, en el sub examine lo que se observa es una disparidad de criterios entre lo reflexionado por el estrado acusado, amparado en el principio de autonomía judicial y lo planteado por Beatriz Eugenia Valencia Giraldo; sin embargo, el juez constitucional no es el llamado a dirimir el debate a modo de tercera instancia.
Sobre el particular, la Sala ha esbozado, que
el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021 y STC16612-2021).
4.- Ergo, se avalará el fallo discernido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS