STC12895 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12895-2022

          

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12895-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01775-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de septiembre  dos  mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  2 de septiembre de 2022, en la acción de tutela formulada por  Soraya Bolívar Ardila contra el Juzgado Treinta y Tres Civil  del Circuito de esta ciudad, tramite al que fue vinculado el Juzgado  Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta capital y citadas las  partes e intervinientes en el proceso verbal de simulación  radicado 032-2015-00571-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

Manifestó  que en el proceso en el cual es una de las demandantes y cuyo objeto  fue la declaratoria de simulación del negocio jurídico  celebrado entre el causante Luis Enrique Bolívar y William  Leonardo Bolívar Ardila respecto del inmueble con matrícula  inmobiliaria número 50N-241010, el Juzgado Treinta y Dos Civil  del Circuito de Bogotá, quien lo conoció inicialmente,  el 8 de marzo de 2018 con fundamento en el artículo 121 del  Código General del Proceso, declaró la perdida de  competencia.  

Agregó  que la actuación se remitió al Juzgado Treinta y Tres  Civil del Circuito de Bogotá en dónde se recibió  el 27 de abril de 2018, y el 10 de mayo siguiente avocó  conocimiento, sin resolver sobre un recurso de reposición y  apelación que se encontraban pendientes.  

Reprochó  que, este Juzgado en providencia de 28 de enero de 2019, declaró  la nulidad de todo lo actuado desconociendo lo dispuesto en la T-341  de 2018 de la Corte Constitucional.  

Reclamó  que la sentencia no la profirió en el término señalado  en el artículo 121 del Código General del Proceso, y  disintió de la providencia de 15 julio de 2020 mediante la  cual, prorrogó la competencia, porque, en su entender, cuando  el expediente se remite con base en la referida regla, no está  permitido hacer aplazamiento y suspensión de audiencias,  situación que se presentó el 28 de enero de 2019.  

Igualmente  manifestó su desacuerdo con el auto de 16 de agosto de 2022,  en el que se le indicó que debía estarse a lo dispuesto  en providencia del 3 de diciembre de 2020.  

Explicó,  además, que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de  Bogotá, está conociendo de un proceso divisorio  respecto del mismo inmueble radicado número 032-2015-00571-00,  y puso de manifiesto aspectos relacionados con el avalúo de  este, y que William Leonardo Bolívar Ardila por medio de  apoderado adelanta actuaciones tendientes a dilatar ese trámite.  

2.  Con fundamento en los hechos narrados, solicitó declarar que  el Juzgado  Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá,  perdió competencia para tramitar el proceso radicado  032-2015-00571-00, y en consecuencia se deje sin efecto la  providencia de 28 de enero de 2019, y se remita el trámite al  Juzgado Treinta  y  Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Treinta  y Tres 33  Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que el proceso  verbal de simulación de radicación número  032-2015-00571, se adelantó conforme las normas procesales y  sustanciales aplicables.  

Refirió  que la orden de dejar sin valor las providencias proferidas a partir  del 28 de enero 2019, es improcedente porque el 3 de diciembre de  2019 atendió la solicitud de pérdida de competencia que  presentó la aquí accionante, decisión que fue  recurrida, y respecto de la cual se resolvió no revocar la  decisión en orden a la economía y celeridad del  proceso.  

Explicó  que en auto de 15 de julio 2020, indicó que el artículo  121 del Código General del Proceso, no contempla la sanción  de nulidad de pleno derecho para el Juez que recibe la actuación,  y que aplica solo a quien fue asignado en una primera oportunidad, y,  pese a que la accionante volvió a elevar solicitud en ese  sentido, mediante auto de 16 de agosto de 2022, se le instó a  estarse a lo resuelto.  

2.  El Juzgado Cuarenta  y Uno Civil  del Circuito de Bogotá, informó que, en ese despacho se  adelanta el proceso divisorio radicado 025-2012-00126-00, en el que,  por auto de 19 de diciembre de 2014 decretó la venta en  pública subasta del inmueble de matrícula inmobiliaria  número 50N-241010, agregó que en varias oportunidades  se ha actualizado el avalúo de este, y además ha  señalado varias fechas para remate, sin que se hubiese hecho  efectiva.  

3.  Martha Nurth y Gladys Julieta Bolívar Ardila, refirieron que  no están de acuerdo en remitir el expediente al Juzgado que  sigue en turno, y pidieron subsanar las actuaciones reclamadas, así  como examinar en particular, el actuar de uno de los integrantes del  litigio de quien critican su conducta procesal en ambos trámites.  

4.  Luisa Carolina Bolívar Ardila, reprochó las actuaciones  de William Leonardo Bolívar Ardila, quien vendió su  derecho a un tercero, y sigue impulsando el proceso sin estar  representado por abogado, y solo se reconoció como parte en el  2015, con respecto al Juzgado Treinta  y Tres Civil  del Circuito de Bogotá censuró sus actuaciones que se  han visto reflejadas en la celeridad del proceso.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la  acción de tutela por inobservancia del requisito de la  inmediatez, y para tal efecto señaló que el Juzgado  Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, remitió la  actuación al Juzgado Treinta y Tres de la misma especialidad y  ciudad por pérdida de competencia, quien avocó  conocimiento mediante auto de 28 de enero de 2019, y con  posterioridad, la accionante solicitó remitir el expediente al  Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito, petición que fue  negada el 3 de diciembre de 2019, decisión que fue recurrida  en reposición y en subsidio apelación, resueltos en  auto de 15 de junio de 2020 en el que, el primero se resolvió  desfavorablemente y la alzada se negó, determinación  que, a su vez, fue controvertida vía reposición y  queja, resueltos en providencia de 4 de agosto de 2020, en la que se  mantuvo lo definido en providencia anterior y se concedió el  último.  

Finalmente,  y en relación con que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil  del Circuito de Bogotá,  ha permitido actuar al señor Willian Leonardo Bolívar  Ardila, sin ser parte de ese juicio, indicó que, revisado el  expediente se constató que integra la parte actora en ese  juicio, y cualquier irregularidad debe ser alegada ante la titular de  ese Despacho.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó con fundamento en que, «al  establecer término para hacer uso de la acción de  tutela se estaría desnaturalizando la misma en fallo: se  declaró inexequible del decreto -reglamentarios que regula la  materia (Decreto 2591 de 1991), al establecer un límite en el  tiempo art. 11 de la disposición mencionada por ser contrario  a la constitución (sentencia 543 de 1992)»  (sic).  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado  una decisión por completo desviada del sendero previamente  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales  y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la  inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan  agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el  carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver  CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).  

2.  Revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite,  se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las  razones que se explican a continuación.  

2.2  Esta acción constitucional la promueve la señora Soraya  Bolívar Ardila, y pretende que  se declare que el  Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, perdió  competencia para tramitar el proceso de simulación de radicado  032-2015-00571-00, y en consecuencia, se dejen sin efecto las  providencias proferidas desde el 28  de enero de 2019, y  remitir la actuación al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del  Circuito de esta ciudad, solicitud que fracasó en la primera  instancia constitucional, porque no se satisface el requisito de la  inmediatez.  

La  parte accionante disiente de esa determinación, y alega que  «al  establecer término para hacer uso de la acción de  tutela se estaría desnaturalizando la misma en fallo: se  declaró inexequible del decreto -reglamentarios que regula la  materia (Decreto 2591 de 1991), al establecer un límite en el  tiempo art. 11 de la disposición mencionada por ser contrario  a la constitución (sentencia 543 de 1992)», argumento  que no puede ser acogido, en atención a la fecha de las  actuaciones judiciales reprochadas.  

2.3  No es materia de discusión que, en el proceso ordinario,  mediante auto de 8 de marzo de 2018, el Juzgado Treinta  y Dos Civil  del Circuito de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto en el  artículo 121 del Código General del Proceso, declaró  la pérdida de competencia y remitió el expediente al  Juzgado Treinta  y Tres Civil  del Circuito de Bogotá, (Fls.  991. 001  Cuadernoprincipal. 02. Cuaderno1A, 03 parte 03), en  el que fue radicado el 14 de abril de 2018, (Fls.  995. 001 Cuadernoprincipal. 02. Cuaderno1A, 03 parte 03), y  se avocó conocimiento en providencia de 10 de mayo de la misma  anualidad (Fls.  1002. 001 Cuadernoprincipal. 02. Cuaderno1A, 03 parte 03).  

También  es pacífico que, mediante memorial de 25  de junio de 2019,  la accionante con base en la disposición en cita, solicitó  al último Juzgado nombrado que declarara la falta de  competencia, y enviara el expediente al Juzgado Treinta  y Cuatro 34  Civil del Circuito de esta ciudad, (Fls.  1175. 001 Cuadernoprincipal. 03. Cuaderno 01B.  000cuadernodigitalizado 03), petición  despachada desfavorablemente, mediante auto de 3  de diciembre de 2019,  (Fls.  1184. 001  Cuadernoprincipal. 03. Cuaderno 01B. 000cuadernodigitalizado 03)  determinación  frente a la cual se formuló recurso de reposición y en  subsidio apelación, (Fls.  117. 001.Cuadernoprincipal. 03. Cuaderno 01B. 000cuadernodigitalizado  03), resueltos  en providencia de  15  de julio de 2020 en  la que se  mantuvo la decisión y se negó la alzada (Fls.  3. 001. Cuaderno Principal. Cuaderno01B.001.  Continuacióncuaderno01B).  

Contra  esta última decisión la actora presentó recurso  de reposición y queja, (Fls.  11. 001. Cuaderno Principal. Cuaderno01B.001.  Continuacióncuaderno01B) decidido  en el mismo sentido en providencia de 4  de agosto de 2021, (Fls.  1. 001. Cuaderno Principal. 03. Cuaderno01B. 024. Autodeciderecurso),  y  en el que se concedió el último recurso mencionado.  

Como  puede apreciarse, el tema relativo a la pérdida de competencia  quedó clausurado en el Juzgado Treinta  y Tres Civil  del Circuito de Bogotá el 4  de agosto de 2021,  sin que se advierta prueba de lo contrario, lo que quiere decir que  al momento de la presentación de esta acción  constitucional el 22  de agosto de 2022, había  transcurrido más de un año, término que supera  el lapso de seis (6) meses señalado de manera reiterada por la  jurisprudencia para reclamar la protección constitucional.  

No  debe olvidar la solicitante, que en caso de considerar que una  actuación judicial viola o amenaza sus garantías  fundamentales, debe de acudir de manera oportuna a la acción  constitucional, porque, de no hacerlo, dicho descuido es suficiente  para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al  funcionario cuestionado, como así lo ha sostenido de manera  reiterada   esta  Sala  al señalar «muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por  cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se  adopta,  y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante»  (Ver CSJ STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC12287-2016,  STC10554-2018,  STC8525-2022 y STC8539-2022  entre muchas otras).  

De  otra parte, la accionante a pesar de tener la calidad de profesional  del derecho no demostró la existencia de alguno de los  supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para  justificar su inactividad en acudir a este mecanismo excepcional,  por  tanto, su tardanza permite descartar la existencia de una conducta  irregular atribuible a la autoridad cuestionada, y con repercusión  directa en sus garantías fundamentales.  

Cabe  señalar, que si bien mediante memorial de 22 de marzo de 2022  (Fls. 444. Solicitud de  remitir proceso. Cuaderno 01B), la  accionante reiteró su solicitud de remitir «el  expediente de la referencia al Juez 34 Civil del Circuito de Bogotá,  porque a partir de julio de 2020», en  providencia de 16 de agosto, el Juzgado de conocimiento le indicó  que debía estarse a lo resuelto en auto de 3 de diciembre de  2019, lo que significa que esa discusión no fue retomada con  fundamento en temas distintos a los definidos en esa oportunidad.  

3.  Lo anteriormente explicado impide acoger, el argumento de la  accionante relacionado con que el artículo 11 del Decreto 2591  de 1991 que establecía un término de caducidad  para el ejercicio de la tutela fue declarado inexequible mediante  C-543/92, razón por la cual, establecer un límite para  el ejercicio de la tutela desnaturaliza la misma, porque el fracaso  de este amparo no sobreviene a la configuración de ese  fenómeno jurídico, sino por virtud de la insatisfacción  del principio de la inmediatez respecto del cual «la  jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose  de la verificación de la inmediatez en tutela contra  providencias judiciales, su examen debe ser más exigente  respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos  fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela  podría dejar sin efecto una decisión judicial».  (Corte Constitucional. Sentencia T-581 de  2012, reiterada en Sentencia SU184/19. T-578 de 2006, T-879 de  2012 y T-189 de 2009).  

4.        Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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