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STC12895-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12895-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01775-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de septiembre de 2022, en la acción de tutela formulada por Soraya Bolívar Ardila contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, tramite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta capital y citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de simulación radicado 032-2015-00571-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó que en el proceso en el cual es una de las demandantes y cuyo objeto fue la declaratoria de simulación del negocio jurídico celebrado entre el causante Luis Enrique Bolívar y William Leonardo Bolívar Ardila respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria número 50N-241010, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, quien lo conoció inicialmente, el 8 de marzo de 2018 con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, declaró la perdida de competencia.
Agregó que la actuación se remitió al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá en dónde se recibió el 27 de abril de 2018, y el 10 de mayo siguiente avocó conocimiento, sin resolver sobre un recurso de reposición y apelación que se encontraban pendientes.
Reprochó que, este Juzgado en providencia de 28 de enero de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado desconociendo lo dispuesto en la T-341 de 2018 de la Corte Constitucional.
Reclamó que la sentencia no la profirió en el término señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso, y disintió de la providencia de 15 julio de 2020 mediante la cual, prorrogó la competencia, porque, en su entender, cuando el expediente se remite con base en la referida regla, no está permitido hacer aplazamiento y suspensión de audiencias, situación que se presentó el 28 de enero de 2019.
Igualmente manifestó su desacuerdo con el auto de 16 de agosto de 2022, en el que se le indicó que debía estarse a lo dispuesto en providencia del 3 de diciembre de 2020.
Explicó, además, que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, está conociendo de un proceso divisorio respecto del mismo inmueble radicado número 032-2015-00571-00, y puso de manifiesto aspectos relacionados con el avalúo de este, y que William Leonardo Bolívar Ardila por medio de apoderado adelanta actuaciones tendientes a dilatar ese trámite.
2. Con fundamento en los hechos narrados, solicitó declarar que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, perdió competencia para tramitar el proceso radicado 032-2015-00571-00, y en consecuencia se deje sin efecto la providencia de 28 de enero de 2019, y se remita el trámite al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Tres 33 Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que el proceso verbal de simulación de radicación número 032-2015-00571, se adelantó conforme las normas procesales y sustanciales aplicables.
Refirió que la orden de dejar sin valor las providencias proferidas a partir del 28 de enero 2019, es improcedente porque el 3 de diciembre de 2019 atendió la solicitud de pérdida de competencia que presentó la aquí accionante, decisión que fue recurrida, y respecto de la cual se resolvió no revocar la decisión en orden a la economía y celeridad del proceso.
Explicó que en auto de 15 de julio 2020, indicó que el artículo 121 del Código General del Proceso, no contempla la sanción de nulidad de pleno derecho para el Juez que recibe la actuación, y que aplica solo a quien fue asignado en una primera oportunidad, y, pese a que la accionante volvió a elevar solicitud en ese sentido, mediante auto de 16 de agosto de 2022, se le instó a estarse a lo resuelto.
2. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, informó que, en ese despacho se adelanta el proceso divisorio radicado 025-2012-00126-00, en el que, por auto de 19 de diciembre de 2014 decretó la venta en pública subasta del inmueble de matrícula inmobiliaria número 50N-241010, agregó que en varias oportunidades se ha actualizado el avalúo de este, y además ha señalado varias fechas para remate, sin que se hubiese hecho efectiva.
3. Martha Nurth y Gladys Julieta Bolívar Ardila, refirieron que no están de acuerdo en remitir el expediente al Juzgado que sigue en turno, y pidieron subsanar las actuaciones reclamadas, así como examinar en particular, el actuar de uno de los integrantes del litigio de quien critican su conducta procesal en ambos trámites.
4. Luisa Carolina Bolívar Ardila, reprochó las actuaciones de William Leonardo Bolívar Ardila, quien vendió su derecho a un tercero, y sigue impulsando el proceso sin estar representado por abogado, y solo se reconoció como parte en el 2015, con respecto al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá censuró sus actuaciones que se han visto reflejadas en la celeridad del proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela por inobservancia del requisito de la inmediatez, y para tal efecto señaló que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, remitió la actuación al Juzgado Treinta y Tres de la misma especialidad y ciudad por pérdida de competencia, quien avocó conocimiento mediante auto de 28 de enero de 2019, y con posterioridad, la accionante solicitó remitir el expediente al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito, petición que fue negada el 3 de diciembre de 2019, decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, resueltos en auto de 15 de junio de 2020 en el que, el primero se resolvió desfavorablemente y la alzada se negó, determinación que, a su vez, fue controvertida vía reposición y queja, resueltos en providencia de 4 de agosto de 2020, en la que se mantuvo lo definido en providencia anterior y se concedió el último.
Finalmente, y en relación con que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, ha permitido actuar al señor Willian Leonardo Bolívar Ardila, sin ser parte de ese juicio, indicó que, revisado el expediente se constató que integra la parte actora en ese juicio, y cualquier irregularidad debe ser alegada ante la titular de ese Despacho.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó con fundamento en que, «al establecer término para hacer uso de la acción de tutela se estaría desnaturalizando la misma en fallo: se declaró inexequible del decreto -reglamentarios que regula la materia (Decreto 2591 de 1991), al establecer un límite en el tiempo art. 11 de la disposición mencionada por ser contrario a la constitución (sentencia 543 de 1992)» (sic).
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).
2. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
2.2 Esta acción constitucional la promueve la señora Soraya Bolívar Ardila, y pretende que se declare que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, perdió competencia para tramitar el proceso de simulación de radicado 032-2015-00571-00, y en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias proferidas desde el 28 de enero de 2019, y remitir la actuación al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, solicitud que fracasó en la primera instancia constitucional, porque no se satisface el requisito de la inmediatez.
La parte accionante disiente de esa determinación, y alega que «al establecer término para hacer uso de la acción de tutela se estaría desnaturalizando la misma en fallo: se declaró inexequible del decreto -reglamentarios que regula la materia (Decreto 2591 de 1991), al establecer un límite en el tiempo art. 11 de la disposición mencionada por ser contrario a la constitución (sentencia 543 de 1992)», argumento que no puede ser acogido, en atención a la fecha de las actuaciones judiciales reprochadas.
2.3 No es materia de discusión que, en el proceso ordinario, mediante auto de 8 de marzo de 2018, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, declaró la pérdida de competencia y remitió el expediente al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, (Fls. 991. 001 Cuadernoprincipal. 02. Cuaderno1A, 03 parte 03), en el que fue radicado el 14 de abril de 2018, (Fls. 995. 001 Cuadernoprincipal. 02. Cuaderno1A, 03 parte 03), y se avocó conocimiento en providencia de 10 de mayo de la misma anualidad (Fls. 1002. 001 Cuadernoprincipal. 02. Cuaderno1A, 03 parte 03).
También es pacífico que, mediante memorial de 25 de junio de 2019, la accionante con base en la disposición en cita, solicitó al último Juzgado nombrado que declarara la falta de competencia, y enviara el expediente al Juzgado Treinta y Cuatro 34 Civil del Circuito de esta ciudad, (Fls. 1175. 001 Cuadernoprincipal. 03. Cuaderno 01B. 000cuadernodigitalizado 03), petición despachada desfavorablemente, mediante auto de 3 de diciembre de 2019, (Fls. 1184. 001 Cuadernoprincipal. 03. Cuaderno 01B. 000cuadernodigitalizado 03) determinación frente a la cual se formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, (Fls. 117. 001.Cuadernoprincipal. 03. Cuaderno 01B. 000cuadernodigitalizado 03), resueltos en providencia de 15 de julio de 2020 en la que se mantuvo la decisión y se negó la alzada (Fls. 3. 001. Cuaderno Principal. Cuaderno01B.001. Continuacióncuaderno01B).
Contra esta última decisión la actora presentó recurso de reposición y queja, (Fls. 11. 001. Cuaderno Principal. Cuaderno01B.001. Continuacióncuaderno01B) decidido en el mismo sentido en providencia de 4 de agosto de 2021, (Fls. 1. 001. Cuaderno Principal. 03. Cuaderno01B. 024. Autodeciderecurso), y en el que se concedió el último recurso mencionado.
Como puede apreciarse, el tema relativo a la pérdida de competencia quedó clausurado en el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá el 4 de agosto de 2021, sin que se advierta prueba de lo contrario, lo que quiere decir que al momento de la presentación de esta acción constitucional el 22 de agosto de 2022, había transcurrido más de un año, término que supera el lapso de seis (6) meses señalado de manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección constitucional.
No debe olvidar la solicitante, que en caso de considerar que una actuación judicial viola o amenaza sus garantías fundamentales, debe de acudir de manera oportuna a la acción constitucional, porque, de no hacerlo, dicho descuido es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario cuestionado, como así lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala al señalar «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (Ver CSJ STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC12287-2016, STC10554-2018, STC8525-2022 y STC8539-2022 entre muchas otras).
De otra parte, la accionante a pesar de tener la calidad de profesional del derecho no demostró la existencia de alguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad en acudir a este mecanismo excepcional, por tanto, su tardanza permite descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad cuestionada, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
Cabe señalar, que si bien mediante memorial de 22 de marzo de 2022 (Fls. 444. Solicitud de remitir proceso. Cuaderno 01B), la accionante reiteró su solicitud de remitir «el expediente de la referencia al Juez 34 Civil del Circuito de Bogotá, porque a partir de julio de 2020», en providencia de 16 de agosto, el Juzgado de conocimiento le indicó que debía estarse a lo resuelto en auto de 3 de diciembre de 2019, lo que significa que esa discusión no fue retomada con fundamento en temas distintos a los definidos en esa oportunidad.
3. Lo anteriormente explicado impide acoger, el argumento de la accionante relacionado con que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establecía un término de caducidad para el ejercicio de la tutela fue declarado inexequible mediante C-543/92, razón por la cual, establecer un límite para el ejercicio de la tutela desnaturaliza la misma, porque el fracaso de este amparo no sobreviene a la configuración de ese fenómeno jurídico, sino por virtud de la insatisfacción del principio de la inmediatez respecto del cual «la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial». (Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012, reiterada en Sentencia SU184/19. T-578 de 2006, T-879 de 2012 y T-189 de 2009).
4. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS