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AC4105-2022 (2022-02779-00 )
AC4105-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02779-00
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá y Cuarto de Familia de Cartagena.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Ana Milena Brochet Fernández demandó a Luis Felipe Alarcón Palacio, para que se declarara el «divorcio del matrimonio civil», la «disolución de los efectos civiles del matrimonio católico», la disolución y liquidación de la «sociedad conyugal», la definición de la «custodia» del hijo de la pareja y la fijación de la respectiva cuota alimentaria, cuyo conocimiento le atribuyó por «la naturaleza del proceso y el último domicilio conyugal de las partes».
2. Esa autoridad rechazó el pleito, pues consideró que la regla de competencia prevista en el inciso primero del numeral 2º del artículo 28 adjetivo no era aplicable porque la demandante no conservaba el domicilio común de la pareja y dado que se desconocía el «lugar de residencia del demandado» el conocimiento correspondía al «juez del domicilio o de la residencia del demandante» en Cartagena, acorde con una de las pautas previstas en el numeral 1º de la referida norma (6 octubre 2021).
3. El receptor inadmitió la demanda para que la gestora, entre otros motivos, precisara el «lugar de notificación física del demandado» (13 mayo 2022), a lo que informó que se ubicaba en la capital del país. Visto lo anterior, el juzgador estimó que el habilitado para conocer el asunto era su antecesor, porque allí coincidía la residencia del accionado y el domicilio común de los cónyuges. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente para que esta Corporación la dirima (1º junio 2022).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se trabó entre despachos de diferentes distritos judiciales, corresponde a la Corte resolverla en Sala Unitaria, como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
De manera general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio del demandado (fuero personal), salvo «disposición legal en contrario», criterio que para los procesos de «divorcio», «cesación de efectos civiles» y «liquidación de sociedad conyugal o patrimonial», entre otros, se amplía en el subsiguiente numeral al señalar que en esos casos «será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
Realizada la escogencia, al juzgador le corresponde respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado la cuestione, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones por las que disiente.
3. En el caso particular, la accionante invocó el «último domicilio conyugal» de la pareja como criterio de asignación del escrito inaugural, aunque ya no lo conservaba. Tal circunstancia le imponía a la primigenia funcionaria exigir la corrección del líbelo, en la forma y términos que establece el artículo 90 del Código General del Proceso, pues era evidente que no se cumplían los supuestos de dicha pauta concurrente que de manera exclusiva invocó la promotora.
Adicionalmente, es patente el yerro en el que incurrió esa servidora al momento de aplicar la pauta general de competencia para separarse del conocimiento del asunto, pues no se percató que los anexos de la demanda y, en particular, el poder especial adjunto con claridad señalaba que Luis Felipe Alarcón Palacio era «vecino de Bogotá D.C.»1, dato que coincide con la información que se encuentra en la subsanación del pliego inicial ante el segundo estrado y encuadra en la regla de asignación prevista en la primera parte del numeral 1º, del artículo 28 procesal, lo que permite afirmar que los competentes para conocer la demanda de divorcio son los jueces de familia con asiento en la capital del país.
4. En consecuencia, la actuación retornará a la funcionaria que la recibió en un comienzo, para que, sin tardanza, le imparta el trámite correspondiente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá es el competente para conocer del proceso en referencia.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Cfr. Archivo PDF “02 Anexos 2021-00544”