AC 4105 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4105-2022 (2022-02779-00 )

        

AC4105-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-02779-00  

Bogotá,  D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide el  conflicto de competencia suscitado entre  el Juzgado  Veintinueve  de Familia  de Bogotá  y Cuarto de Familia de Cartagena.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer estrado, Ana  Milena Brochet Fernández demandó  a Luis  Felipe Alarcón Palacio, para que se declarara el «divorcio  del matrimonio civil»,  la «disolución  de los efectos civiles del matrimonio católico»,  la disolución y liquidación de la «sociedad  conyugal»,  la definición de la «custodia»  del hijo de la pareja y la fijación de la respectiva cuota  alimentaria,  cuyo  conocimiento le atribuyó por  «la  naturaleza del proceso y el último domicilio conyugal de las  partes».  

2.        Esa  autoridad rechazó  el pleito, pues consideró que la regla de competencia prevista  en el inciso primero del numeral 2º del artículo 28  adjetivo no era aplicable porque la demandante no conservaba el  domicilio común de la pareja y dado que se desconocía  el «lugar  de residencia del demandado» el  conocimiento correspondía al «juez  del domicilio o de la residencia del demandante»  en Cartagena, acorde con una de las pautas previstas en el numeral 1º  de la referida norma (6  octubre 2021).  

3.        El  receptor inadmitió  la demanda para que la gestora, entre otros motivos, precisara el  «lugar  de notificación física del demandado»  (13  mayo 2022),  a lo que informó que se ubicaba en la capital del país.  Visto lo anterior, el juzgador estimó que el habilitado para  conocer el asunto era su antecesor, porque allí coincidía  la residencia del accionado y el domicilio común de los  cónyuges. Por  consiguiente, suscitó la colisión y envió el  expediente para que esta Corporación la dirima  (1º junio  2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia se trabó entre despachos de diferentes  distritos judiciales, corresponde a la  Corte resolverla en Sala Unitaria, como superior funcional común,  de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los  procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir  de uno o de varios factores, en consideración a su clase o  materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la  naturaleza de la función o la existencia de conexidad o  unicidad, según sea del caso.  

De  manera general, el primer numeral del artículo 28 del Código  General del Proceso  asigna  los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio  del demandado (fuero personal),  salvo «disposición  legal en contrario»,  criterio  que para los procesos  de  «divorcio»,  «cesación de efectos civiles» y  «liquidación  de sociedad conyugal o patrimonial», entre  otros,  se  amplía  en  el subsiguiente numeral al señalar que en esos casos «será  también competente el juez que corresponda al domicilio común  anterior, mientras el demandante lo conserve».  

Realizada  la escogencia, al juzgador le corresponde respetarla e impulsar el  litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado la  cuestione, evento en el cual le corresponderá precisar y  acreditar las razones por las que disiente.  

3.        En  el caso particular, la  accionante invocó el «último  domicilio conyugal»  de la pareja como criterio de asignación del escrito  inaugural, aunque ya no lo conservaba. Tal circunstancia le imponía  a la primigenia funcionaria exigir la corrección del líbelo,  en la forma y términos que establece el artículo 90 del  Código General del Proceso, pues era evidente que no se  cumplían los supuestos de dicha pauta concurrente que de  manera exclusiva invocó la promotora.  

Adicionalmente,  es patente el yerro en el que incurrió esa servidora al  momento de aplicar la pauta  general de competencia para separarse  del conocimiento del asunto, pues no se percató que los anexos  de la demanda y, en particular, el poder especial adjunto con  claridad señalaba que Luis Felipe Alarcón Palacio era  «vecino de  Bogotá D.C.»1,  dato que coincide con la información que se encuentra en la  subsanación del pliego inicial ante el segundo  estrado y encuadra en la regla de asignación prevista en la  primera parte del numeral 1º, del artículo 28 procesal,  lo que permite afirmar que los competentes para conocer la demanda de  divorcio son los jueces de familia con asiento en la capital del  país.  

4.        En  consecuencia, la actuación retornará a  la funcionaria que la recibió en un comienzo,  para que, sin tardanza, le imparta el trámite  correspondiente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Veintinueve de Familia  de Bogotá  es el competente para conocer del proceso  en referencia.  

Segundo:          Remitir el expediente al citado despacho para  que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra  dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Cfr.          Archivo PDF “02          Anexos 2021-00544”      

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