STC12596 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12596-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12596-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00372-00  

(Aprobado  en Sala de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo emitido el 30 de agosto de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Hortencia Peñaloza  de Téllez, Inversiones Santander Sur S.A.S. e Inversiones  Continental S.A. instauraron en contra del Juzgado Civil del Circuito  de Funza, extensiva  a los demás intervinientes en los consecutivos 2018-00558 y  2019-00787.  

ANTECEDENTES  

1.-  Las  libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección  de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad»,  para que se  ordenara a la autoridad recriminada a: i)  [R]esolver  inmediatamente sobre los recursos de reposición interpuestos  por las ejecutadas en contra del auto que libró mandamiento  ejecutivo dentro de los dos expedientes que dan origen a esta acción  de tutela»; ii)  «[T]ramitar  de ahora en adelante los dos procesos ejecutivos que dan origen a  este amparo de manera digital, CON PRELACIÓN, poniendo a  disposición de las partes, los respectivos link de acceso  directo al expediente digital, de cada uno de ellos» y,  iii)  «[T]ramitar  sin dilaciones los procesos ejecutivos de marras, habida cuenta que  la accionante (…),  es una persona adulta mayor que cuenta con 74 años -y es  sujeto de especial protección constitucional por tercera edad  y debilidad manifiesta por sus quebrantos de salud-, lo cual amerita  que se le garantice una prelación en el trámite de sus  procesos, contrario a lo que ha venido ocurriendo».  

En  compendio adujeron que:  

1.1.-  El 25 de abril de 2018, Inversiones Continental S.A. promovió  ejecutivo hipotecario contra la Constructora Acapulco, Impormáquinas  & Equipos y Acción Fiduciaria S.A. (rad. 2018-00558),  inadmitido en auto de 4 de julio siguiente, porque «la  cláusula quinta de la escritura (…)  no presta mérito ejecutivo»,  determinación revocada por el Tribunal Superior de  Cundinamarca (6 dic.); en obedecimiento, el 28 de febrero de 2019 «de  nuevo de un modo extraño al derecho»,  el estrado acusado tramitó el compulsivo precisando que «la  ejecutante tan solo podía perseguir los bienes dados en  garantía y no el patrimonio restante del deudor»,  negándose a aclarar tal aserto (17 jul. 2019).  

Bajo  ese entendido, emitió mandamiento de pago «pero  solo en contra de Acción Fiduciaria S.A. por ser la titular  inscrita, excluyendo a las otras dos ejecutadas, que son las deudoras  hipotecarias» (6  sep. 2019), obligándolas a interponer remedio vertical,  gracias al cual el superior «revocó»  lo  resuelto y «ordenó  “librar mandamiento de pago  (…) teniendo  como demandad[a]s  a todas las [convocadas],  como también decretando las cautelas deprecadas, sin limitarse  a los bienes hipotecados» (11  jun. 2020);  finalmente, «después  de más de dos largos años desde la fecha de radicación  de la demanda y luego de dos apelaciones (…)»,  se  libró la orden de apremio en debida forma (18 ag.).  

Satisfecha  la carga de notificar a las morosas, de conformidad con el artículo  6º del Decreto 806 de 2020 (11 sep.) y allegar los respectivos  soportes digitales al plenario, narraron, la Constructora Acapulco  S.A.S. y Acción Fiduciaria S.A. propusieron reposición,  frente a la cual, el 22 de septiembre de 2020 se opusieron; empero,  el  iudex  cognoscente las «instó  (…) a volver a notificar lo que ya estaba notificado -desde  más de 5 meses atrás-»,  indicando que sólo resolvería la censura «una  vez hayan sido notificado[s]  todos los demandados» (5  mar. 2021).  

En  vista de lo anterior, revisaron los soportes electrónicos de  los memoriales enviados para ser adosados al paginario, «logrando  establecer que obedecía a que la secretaría no había  incorporado al expediente ninguna de las recién descritas  actuaciones surtidas de manera electrónica -ni siquiera el  auto mandamiento ejecutivo-, pero sí el escrito de reposición  presentado por la accionada Constructora Acapulco»,  circunstancia  puesta en conocimiento del juzgado (30 nov.), anexando «los  comprobantes de correo certificado»,  demostrando, además, que la integración cabal de la  Litis,  ya había sido informada; con ocasión de su insistencia,  se realizó búsqueda «en  los archivos electrónicos de [la]  cuenta de correo oficial, encontrando que en efecto allí se  hallaban los documentos (…) y [se]  procedió a imprimirlos e incorporarlos», descuido  que «para  fortuna y dicha de los ejecutados»  ocasionó  una «no  declarada reconstrucción»  que  tardó 455 días y un pronunciamiento -5 mar. 2021-, «por  cuenta del cual estamos atascados hace más de 17 meses, sin  que tan siquiera lo ingresen al Despacho para resolver lo que está  pendiente».  

1.2.-  Relataron  que, ante la misma sede judicial, el 9 de agosto de 2019, Inversiones  Santander Sur S.A.S. y Hortencia Peñaloza de Téllez  llamaron a juicio a Impormáquinas & Equipos, para el cobro  forzado de otra acreencia con garantía real (rad. 2019-00787)  y el 16 de septiembre de 2019, la demanda fue «inadmitida»  con  base en que debían «aportar  un certificado de tradición y libertad reciente del inmueble  [cautelado]»  pese a haber puntualizado que les era imposible allegar uno más  actualizado, debido a que el folio de matrícula estaba  bloqueado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  desde el año 2017.  

Al  resolver el recurso de reposición por ellas impetrado, el  despacho declaró su improcedencia, pero accedió «por  fin a nuestra vieja solicitud de oficiar ordenando (…)  [enviar]  una copia reciente»  de dicho papel. Tras nueve (9) meses de espera, obtuvieron el  documento, enviándolo «inmediatamente  al Juzgado como anexo de un memorial, en el cual, adicionalmente,  solicita[ron]  librar el mandamiento ejecutivo»,  cuya expedición solo tuvo lugar el 24 de febrero de 2022 y,  «mediante  correo electrónico de fecha 3 de marzo de 2022»,  enteraron  a la pasiva, quien formuló «reposición»  sin correrles el traslado de rigor, forzándolas a solicitar el  memorial y sus anexos sin éxito. Por esa razón, el 29  de marzo de 2022 acudieron a la oficina rebatida «para  fotografiar el texto del recurso»  y  el 4 de abril posterior se opusieron a su prosperidad.  

Desde  aquella calenda «no  dan impulso al proceso, tampoco lo ingresan al despacho para que se  defina lo que en derecho corresponda, aunque cada que vamos a la sede  judicial informan que “la próxima semana” lo  ingresan» y,  «cuando  ya no era necesario, entonces el juzgado, para demorar más las  cosas, ahí sí de todas maneras nos corrió  traslado del recurso».  

1.3.-  Contrario  a lo sucedido con sus litigios, prosiguieron, «sí  han ingresado al despacho, sin saberse la razón por la cual  esos expedientes tienen prelación»  una  importante cantidad de procesos, como por ejemplo, los identificados  con las radicaciones n.º 2011-00163, 2014-00960, 2015-00178,  201-01112, 2016-00423, 2016-00472, 2016-00476, 2019-00021,  2019-00124, 2019-00307, 2019-00732, 2019-00826, 2019-01102,  2019-01244, mientras los «consecutivos»  2010-00209,  2019-00732, 2019-00758 y 2019-00799, han sido objeto de  «pronunciamiento»,  en dos oportunidades durante los últimos cuatro meses.  

Aseguran  que su abogado acudió en múltiples ocasiones a las  instalaciones del juzgado «clamando  al cielo muevan los procesos»,  recibiendo como respuesta que «la  próxima semana»  y  excusando la tardanza en que «tienen  para trámite más de 2.000 procesos represados»,  sin explicar el trato diferencial de cara a los que sí han  avanzado, cuando «también  surtieron traslado simultáneamente con el nuestro, e  inclusive, varios han ingresado dos veces al despacho»; sin  embargo, dijeron intuir que es por su «insistencia»,  «presencia  personal» y  «proactividad»,  que  «no  sólo se incurre en mora injustificada y anormal aún  dentro de la anormalidad, sino que además “castiga”  con represamiento y con más mora, a quienes solicitan se de  impulso a sus procesos».  

En  el mismo sentido, discutieron que «el  señor secretario»  haya impedido «el  trámite de nuestros dos procesos ejecutivos de manera  “digital”, a pesar de que los dos expedientes de marras  ya fueron digitalizados»;  no obstante, el citado empleado adujo que «el  Consejo Superior de la Judicatura no ha ido a digitalizar todos los  expedientes que se tramitaban antes de la pandemia, situación  que nos obliga a asistir a la sede judicial por lo menos una vez al  mes»,  puesto que sus adversarias no les «comparten»  los  escritos que allegan, sin «reacción  alguna por parte del juzgado».  

2.-  El  Juez Civil del Circuito de Funza informó que funge como  titular de esa dependencia desde el 8 de junio de 2021 y corroboró  la existencia de los coercitivos descritos por las gestoras, aunque  aludió al primero de ellos como «ejecutivo  singular», indicando  que el 25 de agosto de 2022 dictó la resolución que  estaba pendiente y requirió «a  la secretaría del juzgado para que en lo sucesivo se  tenga  mayor control del proceso a fin de impartir celeridad en el presente  trámite»;  lo propio acaeció con el segundo, en el que, aseguró,  en la misma data dirimió el medio defensivo propuesto por la  pasiva y «ordenó  contabilizar el término respectivo para efectos de continuar  con el trámite procedimental aplicable a este tipo de  procesos».  

Soportado  en lo anterior, se opuso a la salvaguarda.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

2.-  Objetaron las precursoras cuestionando que no se adoptara ninguna  postura frente a las irregularidades por ellas denunciadas, pues, en  su sentir, el a-quo  «“normalizó”  y casi que “trivializó” una situación tan  grave como la ocurrida», sin  verificar por qué no se «ha  dado a este par de procesos (…) el mismo trámite que sí  ha dado a otros»,  en aras de encontrar una respuesta que satisfaga las expectativas de  justicia y eficacia que tienen en la judicatura.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite,  las actoras buscan que, además de conminar al estrado  enjuiciado a «resolver  inmediatamente sobre los recursos de reposición interpuestos  por las ejecutadas en contra del auto que libró mandamiento  ejecutivo dentro de los dos expedientes que dan origen a esta acción  de tutela», se  le imponga  «tramitar  de ahora en adelante los dos procesos ejecutivos que dan origen a  este amparo de manera digital, CON PRELACIÓN, poniendo a  disposición de las partes, los respectivos link de acceso  directo al expediente digital, de cada uno de ellos» y  «tramitar  sin dilaciones los procesos ejecutivos de marras, habida cuenta que  la accionante (…), es una persona adulta mayor que cuenta con  74 años -y es sujeto de especial protección  constitucional por tercera edad y debilidad manifiesta por sus  quebrantos de salud-, lo cual amerita que se le garantice una  prelación en el trámite de sus procesos, contrario a lo  que ha venido ocurriendo».  

1.1.-  En efecto, en relación con el primer pedimento, sobreviene la  carencia actual de objeto por «hecho  superado»,  como quiera que, en la primera instancia de esta senda tuitiva, el  Juzgado  Civil del Circuito de Funza  resolvió los «recursos  de reposición»  incoados por del extremo ejecutado en una y otra lid  (25  ag. 2022).  

Lo  anterior significa que la situación fáctica que originó  el auxilio fue solucionada y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón expedir mandato en tal sentido, puesto que el fin que  se persigue ya se cristalizó.  

Así  las cosas, en lo concerniente a ese tópico, no hay duda de que  se estructuró la «carencia  actual de objeto por hecho superado»  y, por ello «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ  STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021).  

Ello  no obsta para hacer un llamado de atención al servidor  reprochado, a quien corresponde «[d]irigir  el proceso, velar por su rápida  solución (…) adoptar  las medidas conducentes para impedir la paralización y la  dilación del proceso y procurar la mayor economía  procesal»  y  «[d]ictar las providencias dentro de los términos  legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y  asistir a ellas» (art.  42 C.G.P.),  para que, en adelante, adopte los correctivos necesarios para  observar tales lineamientos, evitando así, que situaciones de  mora judicial tan prolongadas e injustificadas como las que se  advierten en el «ejecutivo  hipotecario»   número 2018-00558-00, se vuelvan a registrar en su despacho.  

1.2.-  Ahora  bien, compete, igualmente, a los «jueces  de la República»,  «[u]sar  el plan de justicia digital cuando se encuentre implementado en su  despacho judicial»  (num. 14, idem),  asimismo,  «[e]n  todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de  las tecnologías de la información y las comunicaciones  en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con  el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así  como ampliar su cobertura. Las actuaciones judiciales se podrán  realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial  deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y  comunicar mensajes de datos».  

Según  el artículo 1º de la Ley 2213 de 2022:  

El  acceso a la administración de justicia a través de  herramientas tecnológicas e informáticas debe respetar  el derecho a la igualdad, por lo cual las mismas serán  aplicables cuando las autoridades judiciales y los sujetos procesales  y profesionales del derecho dispongan de los medios tecnológicos  idóneos para acceder de forma digital, no pudiendo, so pena de  su uso, omitir la atención presencial en los despachos  judiciales cuando el usuario del servicio lo requiera y brindando  especiales medidas a la población en condición de  vulnerabilidad o en sitios del territorio donde no se disponga de  conectividad por su condición geográfica.  

PARÁGRAFO  1°. Los sujetos procesales y  la autoridad judicial competente deberán manifestar las  razones por las cuales no pueden realizar una  actuación judicial específica a través de las  tecnologías de la información y las comunicaciones de  lo cual se dejará constancia  en  el expediente  y se realizará de manera presencia».  

La  segunda súplica de las querellantes se encamina a conseguir  que sus procesos se diligencien bajo las directrices comentadas y se  les ponga a disposición el link  de acceso permanentemente a esas encuadernaciones, de tal manera que  puedan enterarse de las salidas procesales de su contraparte,  rogativa frente a la cual nada dijo el sentenciador criticado, razón  por la que, en aplicación a la presunción de veracidad  contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se  tendrán por ciertas las «manifestaciones»  de las impulsoras frente a las peticiones que han elevado en esa  dirección al secretario del Juzgado Civil del Circuito de  Funza, quien se ha negado a ello porque «el  Consejo Superior de la Judicatura no ha digitalizado los expedientes  que se venían tramitando antes de la pandemia».  

Habida  cuenta que a esta senda excepcional fueron remitidos los enlaces que  permiten consultar integralmente ambos cartapacios, fácil  resulta concluir que ya se encuentra implementado el uso de las  tecnologías en ese juzgado, de tal manera que se infirmará  el fallo de primer grado en lo que a este aspecto concierne, para  disponer que el juzgador cuestionado se manifieste sobre la  factibilidad de tramitar los asuntos referidos de manera electrónica.  

1.3.-  Reiteradamente  esta Sala ha sostenido que la condición de adulto mayor no es  presupuesto suficiente para exonerar a un sujeto procesal de sus  cargas ni otorgarle tratamientos preferenciales, salvo, cuando las  circunstancias específicas del caso así lo aconsejen.  Como en este evento Hortencia Peñaloza de Téllez cuenta  con representación de su abogado y más allá de  su avanzada edad, no se advierten razones que justifiquen privilegiar  sus intereses sobre los demás usuarios de la administración  de justicia, se desestimará la tercera aspiración del  libelo genitor.  

1.4.-  Con  todo, se recuerda a los inconformes que están en libertad de  acudir a los organismos competentes a exponer los yerros que por esta  senda postulan, teniendo en cuenta que no es la «acción  de tutela»  el camino idóneo para calificar y sancionar tales falencias,  si es esa su intención.  

2.-  En  consecuencia,  se impone la revocatoria parcial del proveído fustigado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  REVOCA  PARCIALMENTE  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida,  para ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca,  que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al  enteramiento de este fallo, se pronuncie  formalmente sobre la posibilidad de tramitar los asuntos referidos de  manera electrónica.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *