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STC12596-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12596-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00372-00
(Aprobado en Sala de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo emitido el 30 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Hortencia Peñaloza de Téllez, Inversiones Santander Sur S.A.S. e Inversiones Continental S.A. instauraron en contra del Juzgado Civil del Circuito de Funza, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2018-00558 y 2019-00787.
ANTECEDENTES
1.- Las libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», para que se ordenara a la autoridad recriminada a: i) [R]esolver inmediatamente sobre los recursos de reposición interpuestos por las ejecutadas en contra del auto que libró mandamiento ejecutivo dentro de los dos expedientes que dan origen a esta acción de tutela»; ii) «[T]ramitar de ahora en adelante los dos procesos ejecutivos que dan origen a este amparo de manera digital, CON PRELACIÓN, poniendo a disposición de las partes, los respectivos link de acceso directo al expediente digital, de cada uno de ellos» y, iii) «[T]ramitar sin dilaciones los procesos ejecutivos de marras, habida cuenta que la accionante (…), es una persona adulta mayor que cuenta con 74 años -y es sujeto de especial protección constitucional por tercera edad y debilidad manifiesta por sus quebrantos de salud-, lo cual amerita que se le garantice una prelación en el trámite de sus procesos, contrario a lo que ha venido ocurriendo».
En compendio adujeron que:
1.1.- El 25 de abril de 2018, Inversiones Continental S.A. promovió ejecutivo hipotecario contra la Constructora Acapulco, Impormáquinas & Equipos y Acción Fiduciaria S.A. (rad. 2018-00558), inadmitido en auto de 4 de julio siguiente, porque «la cláusula quinta de la escritura (…) no presta mérito ejecutivo», determinación revocada por el Tribunal Superior de Cundinamarca (6 dic.); en obedecimiento, el 28 de febrero de 2019 «de nuevo de un modo extraño al derecho», el estrado acusado tramitó el compulsivo precisando que «la ejecutante tan solo podía perseguir los bienes dados en garantía y no el patrimonio restante del deudor», negándose a aclarar tal aserto (17 jul. 2019).
Bajo ese entendido, emitió mandamiento de pago «pero solo en contra de Acción Fiduciaria S.A. por ser la titular inscrita, excluyendo a las otras dos ejecutadas, que son las deudoras hipotecarias» (6 sep. 2019), obligándolas a interponer remedio vertical, gracias al cual el superior «revocó» lo resuelto y «ordenó “librar mandamiento de pago (…) teniendo como demandad[a]s a todas las [convocadas], como también decretando las cautelas deprecadas, sin limitarse a los bienes hipotecados» (11 jun. 2020); finalmente, «después de más de dos largos años desde la fecha de radicación de la demanda y luego de dos apelaciones (…)», se libró la orden de apremio en debida forma (18 ag.).
Satisfecha la carga de notificar a las morosas, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 806 de 2020 (11 sep.) y allegar los respectivos soportes digitales al plenario, narraron, la Constructora Acapulco S.A.S. y Acción Fiduciaria S.A. propusieron reposición, frente a la cual, el 22 de septiembre de 2020 se opusieron; empero, el iudex cognoscente las «instó (…) a volver a notificar lo que ya estaba notificado -desde más de 5 meses atrás-», indicando que sólo resolvería la censura «una vez hayan sido notificado[s] todos los demandados» (5 mar. 2021).
En vista de lo anterior, revisaron los soportes electrónicos de los memoriales enviados para ser adosados al paginario, «logrando establecer que obedecía a que la secretaría no había incorporado al expediente ninguna de las recién descritas actuaciones surtidas de manera electrónica -ni siquiera el auto mandamiento ejecutivo-, pero sí el escrito de reposición presentado por la accionada Constructora Acapulco», circunstancia puesta en conocimiento del juzgado (30 nov.), anexando «los comprobantes de correo certificado», demostrando, además, que la integración cabal de la Litis, ya había sido informada; con ocasión de su insistencia, se realizó búsqueda «en los archivos electrónicos de [la] cuenta de correo oficial, encontrando que en efecto allí se hallaban los documentos (…) y [se] procedió a imprimirlos e incorporarlos», descuido que «para fortuna y dicha de los ejecutados» ocasionó una «no declarada reconstrucción» que tardó 455 días y un pronunciamiento -5 mar. 2021-, «por cuenta del cual estamos atascados hace más de 17 meses, sin que tan siquiera lo ingresen al Despacho para resolver lo que está pendiente».
1.2.- Relataron que, ante la misma sede judicial, el 9 de agosto de 2019, Inversiones Santander Sur S.A.S. y Hortencia Peñaloza de Téllez llamaron a juicio a Impormáquinas & Equipos, para el cobro forzado de otra acreencia con garantía real (rad. 2019-00787) y el 16 de septiembre de 2019, la demanda fue «inadmitida» con base en que debían «aportar un certificado de tradición y libertad reciente del inmueble [cautelado]» pese a haber puntualizado que les era imposible allegar uno más actualizado, debido a que el folio de matrícula estaba bloqueado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos desde el año 2017.
Al resolver el recurso de reposición por ellas impetrado, el despacho declaró su improcedencia, pero accedió «por fin a nuestra vieja solicitud de oficiar ordenando (…) [enviar] una copia reciente» de dicho papel. Tras nueve (9) meses de espera, obtuvieron el documento, enviándolo «inmediatamente al Juzgado como anexo de un memorial, en el cual, adicionalmente, solicita[ron] librar el mandamiento ejecutivo», cuya expedición solo tuvo lugar el 24 de febrero de 2022 y, «mediante correo electrónico de fecha 3 de marzo de 2022», enteraron a la pasiva, quien formuló «reposición» sin correrles el traslado de rigor, forzándolas a solicitar el memorial y sus anexos sin éxito. Por esa razón, el 29 de marzo de 2022 acudieron a la oficina rebatida «para fotografiar el texto del recurso» y el 4 de abril posterior se opusieron a su prosperidad.
Desde aquella calenda «no dan impulso al proceso, tampoco lo ingresan al despacho para que se defina lo que en derecho corresponda, aunque cada que vamos a la sede judicial informan que “la próxima semana” lo ingresan» y, «cuando ya no era necesario, entonces el juzgado, para demorar más las cosas, ahí sí de todas maneras nos corrió traslado del recurso».
1.3.- Contrario a lo sucedido con sus litigios, prosiguieron, «sí han ingresado al despacho, sin saberse la razón por la cual esos expedientes tienen prelación» una importante cantidad de procesos, como por ejemplo, los identificados con las radicaciones n.º 2011-00163, 2014-00960, 2015-00178, 201-01112, 2016-00423, 2016-00472, 2016-00476, 2019-00021, 2019-00124, 2019-00307, 2019-00732, 2019-00826, 2019-01102, 2019-01244, mientras los «consecutivos» 2010-00209, 2019-00732, 2019-00758 y 2019-00799, han sido objeto de «pronunciamiento», en dos oportunidades durante los últimos cuatro meses.
Aseguran que su abogado acudió en múltiples ocasiones a las instalaciones del juzgado «clamando al cielo muevan los procesos», recibiendo como respuesta que «la próxima semana» y excusando la tardanza en que «tienen para trámite más de 2.000 procesos represados», sin explicar el trato diferencial de cara a los que sí han avanzado, cuando «también surtieron traslado simultáneamente con el nuestro, e inclusive, varios han ingresado dos veces al despacho»; sin embargo, dijeron intuir que es por su «insistencia», «presencia personal» y «proactividad», que «no sólo se incurre en mora injustificada y anormal aún dentro de la anormalidad, sino que además “castiga” con represamiento y con más mora, a quienes solicitan se de impulso a sus procesos».
En el mismo sentido, discutieron que «el señor secretario» haya impedido «el trámite de nuestros dos procesos ejecutivos de manera “digital”, a pesar de que los dos expedientes de marras ya fueron digitalizados»; no obstante, el citado empleado adujo que «el Consejo Superior de la Judicatura no ha ido a digitalizar todos los expedientes que se tramitaban antes de la pandemia, situación que nos obliga a asistir a la sede judicial por lo menos una vez al mes», puesto que sus adversarias no les «comparten» los escritos que allegan, sin «reacción alguna por parte del juzgado».
2.- El Juez Civil del Circuito de Funza informó que funge como titular de esa dependencia desde el 8 de junio de 2021 y corroboró la existencia de los coercitivos descritos por las gestoras, aunque aludió al primero de ellos como «ejecutivo singular», indicando que el 25 de agosto de 2022 dictó la resolución que estaba pendiente y requirió «a la secretaría del juzgado para que en lo sucesivo se tenga mayor control del proceso a fin de impartir celeridad en el presente trámite»; lo propio acaeció con el segundo, en el que, aseguró, en la misma data dirimió el medio defensivo propuesto por la pasiva y «ordenó contabilizar el término respectivo para efectos de continuar con el trámite procedimental aplicable a este tipo de procesos».
Soportado en lo anterior, se opuso a la salvaguarda.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
2.- Objetaron las precursoras cuestionando que no se adoptara ninguna postura frente a las irregularidades por ellas denunciadas, pues, en su sentir, el a-quo «“normalizó” y casi que “trivializó” una situación tan grave como la ocurrida», sin verificar por qué no se «ha dado a este par de procesos (…) el mismo trámite que sí ha dado a otros», en aras de encontrar una respuesta que satisfaga las expectativas de justicia y eficacia que tienen en la judicatura.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, las actoras buscan que, además de conminar al estrado enjuiciado a «resolver inmediatamente sobre los recursos de reposición interpuestos por las ejecutadas en contra del auto que libró mandamiento ejecutivo dentro de los dos expedientes que dan origen a esta acción de tutela», se le imponga «tramitar de ahora en adelante los dos procesos ejecutivos que dan origen a este amparo de manera digital, CON PRELACIÓN, poniendo a disposición de las partes, los respectivos link de acceso directo al expediente digital, de cada uno de ellos» y «tramitar sin dilaciones los procesos ejecutivos de marras, habida cuenta que la accionante (…), es una persona adulta mayor que cuenta con 74 años -y es sujeto de especial protección constitucional por tercera edad y debilidad manifiesta por sus quebrantos de salud-, lo cual amerita que se le garantice una prelación en el trámite de sus procesos, contrario a lo que ha venido ocurriendo».
1.1.- En efecto, en relación con el primer pedimento, sobreviene la carencia actual de objeto por «hecho superado», como quiera que, en la primera instancia de esta senda tuitiva, el Juzgado Civil del Circuito de Funza resolvió los «recursos de reposición» incoados por del extremo ejecutado en una y otra lid (25 ag. 2022).
Lo anterior significa que la situación fáctica que originó el auxilio fue solucionada y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón expedir mandato en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Así las cosas, en lo concerniente a ese tópico, no hay duda de que se estructuró la «carencia actual de objeto por hecho superado» y, por ello «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021).
Ello no obsta para hacer un llamado de atención al servidor reprochado, a quien corresponde «[d]irigir el proceso, velar por su rápida solución (…) adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y la dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal» y «[d]ictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas» (art. 42 C.G.P.), para que, en adelante, adopte los correctivos necesarios para observar tales lineamientos, evitando así, que situaciones de mora judicial tan prolongadas e injustificadas como las que se advierten en el «ejecutivo hipotecario» número 2018-00558-00, se vuelvan a registrar en su despacho.
1.2.- Ahora bien, compete, igualmente, a los «jueces de la República», «[u]sar el plan de justicia digital cuando se encuentre implementado en su despacho judicial» (num. 14, idem), asimismo, «[e]n todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura. Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos».
Según el artículo 1º de la Ley 2213 de 2022:
El acceso a la administración de justicia a través de herramientas tecnológicas e informáticas debe respetar el derecho a la igualdad, por lo cual las mismas serán aplicables cuando las autoridades judiciales y los sujetos procesales y profesionales del derecho dispongan de los medios tecnológicos idóneos para acceder de forma digital, no pudiendo, so pena de su uso, omitir la atención presencial en los despachos judiciales cuando el usuario del servicio lo requiera y brindando especiales medidas a la población en condición de vulnerabilidad o en sitios del territorio donde no se disponga de conectividad por su condición geográfica.
PARÁGRAFO 1°. Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencia».
La segunda súplica de las querellantes se encamina a conseguir que sus procesos se diligencien bajo las directrices comentadas y se les ponga a disposición el link de acceso permanentemente a esas encuadernaciones, de tal manera que puedan enterarse de las salidas procesales de su contraparte, rogativa frente a la cual nada dijo el sentenciador criticado, razón por la que, en aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán por ciertas las «manifestaciones» de las impulsoras frente a las peticiones que han elevado en esa dirección al secretario del Juzgado Civil del Circuito de Funza, quien se ha negado a ello porque «el Consejo Superior de la Judicatura no ha digitalizado los expedientes que se venían tramitando antes de la pandemia».
Habida cuenta que a esta senda excepcional fueron remitidos los enlaces que permiten consultar integralmente ambos cartapacios, fácil resulta concluir que ya se encuentra implementado el uso de las tecnologías en ese juzgado, de tal manera que se infirmará el fallo de primer grado en lo que a este aspecto concierne, para disponer que el juzgador cuestionado se manifieste sobre la factibilidad de tramitar los asuntos referidos de manera electrónica.
1.3.- Reiteradamente esta Sala ha sostenido que la condición de adulto mayor no es presupuesto suficiente para exonerar a un sujeto procesal de sus cargas ni otorgarle tratamientos preferenciales, salvo, cuando las circunstancias específicas del caso así lo aconsejen. Como en este evento Hortencia Peñaloza de Téllez cuenta con representación de su abogado y más allá de su avanzada edad, no se advierten razones que justifiquen privilegiar sus intereses sobre los demás usuarios de la administración de justicia, se desestimará la tercera aspiración del libelo genitor.
1.4.- Con todo, se recuerda a los inconformes que están en libertad de acudir a los organismos competentes a exponer los yerros que por esta senda postulan, teniendo en cuenta que no es la «acción de tutela» el camino idóneo para calificar y sancionar tales falencias, si es esa su intención.
2.- En consecuencia, se impone la revocatoria parcial del proveído fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de este fallo, se pronuncie formalmente sobre la posibilidad de tramitar los asuntos referidos de manera electrónica.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS