STC12630 2022

SEPTIEMBRE

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STC12630-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12630-2022  

Radicación  n°  66001-22-13-000-2022-00240-01  

(Aprobado en sesión de  veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se decide la  impugnación que se formuló frente al fallo proferido el  23 de agosto de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de  tutela que promovió Nilton Ruge contra el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de esa localidad,  a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El promotor  reclamó la protección de su garantía al debido  proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial acusada, por lo  que pidió que se le ordene «cumplir  [artículo] 20 ley 472 de 1998».  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  El primero de agosto de 2022, Nilton Ruge promovió acción  popular contra el Banco Davivienda SA (radicado 2022-00401).  

2.2. En síntesis,  expresó el gestor del resguardo que «hoy  [12 de agosto de 2022], después de cumplirse el termino de  tiempo para resolver si admite o inadmite la acción, nada  ocurre y simplemente la acción esta quieta en el despacho  tutelado».  

RESPUESTAS DEL  ACCIONADO Y VINCULADO  

1. La  Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda  precisó que «la  acción popular aludida no fue promovida por la Procuraduría…  ni este despacho ha tenido participación alguna dentro de  ella»;  que «el  accionante no ha presentado ante [esa] Procuraduría…  ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido en  esta acción constitucional y que haya ameritado intervención  ante el juez respectivo por parte de esta agencia del Ministerio  Público».  

2. El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pereira informó que «en  ese despacho judicial se encuentra asignada por reparto la acción  popular radicado bajo el No. 2022-00401…, dentro de la cual se  profirió auto de fecha 12 de agosto de 2022, admitiendo la  misma»;  y que «la  decisión fue emitida dentro de un término razonable,  teniendo en cuenta la gran cantidad de acciones populares que maneja…  y el trámite que se debe adelantar en las mismas,  constantemente torpedeado por los actores populares…, con toda  suerte de solicitudes impertinentes y dilatorias».  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

LA IMPUGNACIÓN  

El promotor  destacó que «es  curioso… que la accionada no responda la tutela y no se  tenga como allanada a las pretensiones como lo ordena la ley,  empero hoy presuntamente se desconoce por el fallador  constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por su carácter  eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia  que  no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.  

2.  En este orden de ideas, revisada la demanda de tutela, se verifica  que la queja del actor se circunscribía a que la sede judicial  acusada no había resuelto sobre la admisión de la  acción de tutela que presentó el primero de agosto de  los corrientes.  

Así  las cosas, se  advierte que el resguardo no estaba  llamado a prosperar, pues  se  vislumbra que el 12 de agosto anterior, se admitió la  prenotada acción popular, por lo que  actualmente no existe vulneración de los derechos  fundamentales del gestor que amerite la intervención del juez  constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada, cumpliéndose  así la pretensión constitucional del accionante, por lo  que carece de objeto impartir una orden con miras a que el fallador  acusado decida sobre la admisión de la demanda génesis  del juicio criticado.  

Respecto al hecho  superado, la Sala ha precisado que:  

…si la  actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido  superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y  razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ  STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012,  rad.  2011-00541-01;  y  CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).  

3. Finalmente,  cabe añadir que, contrario a lo que afirmó el  impugnante, la sede judicial acusada sí rindió informe  en el presente trámite, así como también remitió  copias del asunto atacado.  

4. Lo consignado  impone  respaldar  el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas en  antelación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

Ausencia  justificada  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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