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STC12630-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12630-2022
Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00240-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 23 de agosto de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela que promovió Nilton Ruge contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de su garantía al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió que se le ordene «cumplir [artículo] 20 ley 472 de 1998».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. El primero de agosto de 2022, Nilton Ruge promovió acción popular contra el Banco Davivienda SA (radicado 2022-00401).
2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «hoy [12 de agosto de 2022], después de cumplirse el termino de tiempo para resolver si admite o inadmite la acción, nada ocurre y simplemente la acción esta quieta en el despacho tutelado».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda precisó que «la acción popular aludida no fue promovida por la Procuraduría… ni este despacho ha tenido participación alguna dentro de ella»; que «el accionante no ha presentado ante [esa] Procuraduría… ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido en esta acción constitucional y que haya ameritado intervención ante el juez respectivo por parte de esta agencia del Ministerio Público».
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira informó que «en ese despacho judicial se encuentra asignada por reparto la acción popular radicado bajo el No. 2022-00401…, dentro de la cual se profirió auto de fecha 12 de agosto de 2022, admitiendo la misma»; y que «la decisión fue emitida dentro de un término razonable, teniendo en cuenta la gran cantidad de acciones populares que maneja… y el trámite que se debe adelantar en las mismas, constantemente torpedeado por los actores populares…, con toda suerte de solicitudes impertinentes y dilatorias».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
El promotor destacó que «es curioso… que la accionada no responda la tutela y no se tenga como allanada a las pretensiones como lo ordena la ley, empero hoy presuntamente se desconoce por el fallador constitucional».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. En este orden de ideas, revisada la demanda de tutela, se verifica que la queja del actor se circunscribía a que la sede judicial acusada no había resuelto sobre la admisión de la acción de tutela que presentó el primero de agosto de los corrientes.
Así las cosas, se advierte que el resguardo no estaba llamado a prosperar, pues se vislumbra que el 12 de agosto anterior, se admitió la prenotada acción popular, por lo que actualmente no existe vulneración de los derechos fundamentales del gestor que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada, cumpliéndose así la pretensión constitucional del accionante, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que el fallador acusado decida sobre la admisión de la demanda génesis del juicio criticado.
Respecto al hecho superado, la Sala ha precisado que:
…si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
3. Finalmente, cabe añadir que, contrario a lo que afirmó el impugnante, la sede judicial acusada sí rindió informe en el presente trámite, así como también remitió copias del asunto atacado.
4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones expuestas en antelación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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