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AC4325-2022 (2022-02778-00)
AC4325-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02778-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Ibagué y Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, D.C., para conocer de la demanda verbal de responsabilidad civil contractual promovida por Esneda Hernández Vaquiro contra BBVA Seguros de Vida de Colombia S.A.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora pidió condenar a la convocada a pagar el seguro de vida que amparaba el riesgo de muerte respecto al crédito hipotecario que pesa sobre el «apartamento 304 de la Torre 1 del Conjunto Cerrado Reservas de San Fermín, de la ciudad de Ibagué, con Matricula Inmobiliaria No. 350 236 270», con sus respectivos intereses, así como los daños morales causados con su omisión, debidamente indexados.
En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente por la ubicación del bien inmueble objeto de la póliza suscrita.
2. El primer despacho judicial, con providencia de 7 de diciembre de 2021, admitió la demanda, ordenó efectuar la notificación a la demandada y reconoció personería al apoderado de la convocante.
De manera posterior y una vez había sido remitida la notificación personal a la demandada por correo electrónico, con auto de 8 de febrero pasado y al ejercer un control de legalidad, rechazó la demanda por falta de competencia territorial y decretó la nulidad de todo lo actuado, en tanto estimó que el domicilio de la entidad demandada es la ciudad de Bogotá, y en el libelo inicial se invocó la competencia en razón al lugar de ubicación del bien inmueble afectado con la póliza, fuero que en realidad no procede para el caso en estudio. En aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, remitió las diligencias a su homólogo en la capital del país.
3. El estrado destinatario del expediente declinó su conocimiento, en razón a que el demandado sí cuenta con una sucursal o agencia en la ciudad del primer juez cognoscente, además, la póliza fue suscrita en la ciudad de Ibagué, razones por las que dicho juzgado no puede desligarse de la competencia atribuida en términos del numeral 5º del artículo 28 ídem.
CONSIDERACIONES
2. Conforme al artículo 27 del Código de General del Proceso, en principio, el juez que inicie la actuación debe conservar su competencia, salvo en los casos de excepción que la ley prevé, pues admitida la demanda o librado el mandamiento de pago, según el procedimiento pertinente, sólo la parte opositora puede objetar dicho aspecto, una vez vinculada al rito.
Al respecto la Sala ha puntualizado que:
(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio. -Negrillas ajenas al texto- (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).
Acorde con estas proposiciones, si atendiendo a los factores señalados por el demandante en su petición el juzgador admite la demanda, la competencia queda establecida de acuerdo con el principio de perpetuación (perpetuatio jurisdictionis) y sólo podrá el funcionario repudiarla en caso de prosperar el cuestionamiento que, por medio de los instrumentos legales, propusieren los demás intervinientes, cuyo silencio al respecto implicará el saneamiento de alguna nulidad que, eventualmente, hubiese podido estructurarse e impide al juez declararse incompetente por tal factor.
3. Además, el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Así las cosas, existen factores prevalentes sobre aquellos generales. Es decir, que para conocer una acción contra persona jurídica, el primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis para la que también se consagró el fuero concurrente a prevención, entre aquella autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones (entre otros, AC8175-2017, 4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00; AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-02672-00).
Sobre la interpretación de este precepto ha dicho la Sala que:
«Mandato este último del cual emana que si se demanda a una persona jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en que se consagró el fuero concurrente a prevención, entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia. Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración de litigios contra una persona jurídica en su domicilio principal, y también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la comentada distribución racional entre los distintos jueces del país, pero también contra los potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas podrían tener dificultad de defensa. De ahí que para evitar esa centralización o una indebida elección del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto respectivo» (Resaltó la Corte, AC489, 19 feb. 2019, rad. n.° 2019-00319-00).
4. Aplicando las anteriores nociones al caso de autos y como quiera que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué asumió la competencia desde el 7 de diciembre de 2021 con el auto admisorio del escrito introductorio, le era inviable rehusarla en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis» que rige en materia civil, prorrogabilidad que no tiene excepciones ante la inaplicación de las reglas que prevé el Código General del Proceso.
Al respecto la Sala ha puntualizado que:
«(…) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ AC2103-2014, 28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00), (CSJ AC5451- 2016, 25 ago.)» (AC384, 15 feb. 2021, rad. 2021-00306-00).
5. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado