AC 4261 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4261-2022 (2022-03187-00)

        

AC4261-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03187-00  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de septiembre de dos  mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintitrés  Civil Municipal de Bogotá y su homólogo Cuarto de  Armenia, con ocasión del conocimiento de la solicitud  de aprehensión y entrega elevada por Bancolombia S.A. contra  José Eustasio Rivera Quiroga.  

ANTECEDENTES  

1.        En su libelo  introductor, dirigido a los jueces civiles municipales de Bogotá,  el convocante pidió, con fundamento en la Ley 1676 de 2013,  que se ordene la «aprehensión  del vehículo automotor de Placas MXS098»,  de propiedad de la parte convocada. En el  acápite de competencia indicó que, «en  armonía con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia (…) cuando “…  se afirma que el lugar de ubicación del bien es el “territorio  de la República de Colombia, esta es una categoría  integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por  tanto, tratándose de un ‘rodante’, cualquiera de  ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la  regla 28-7 del Código general del proceso (AC4049-2017) (CSJ  AC2218-2019, 10 Jun.)”».  

2.        El Juzgado  Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, al que  correspondió la causa por reparto, la rechazó arguyendo  que, «el  domicilio del deudor se encuentra ubicado en la ciudad de Armenia –  Quindío. Por lo que, desde esa perspectiva y como lo consagra  la norma en cita, tratándose de requerimientos y diligencias  varias, existe fuero privativo en el juez del domicilio de la persona  con quien debe cumplirse el acto, lo que permite señalar que  el funcionario judicial de Armenia – Quindío e, es el  competente para rituar la actuación judicial».  

3.        El estrado  receptor, Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, también  rehusó la asignación, pretextando que «los  procedimientos en que se invoquen prebendas reales, verbigracia, la  prenda, han de ser conocidos, de modo privativo, por el juez del  lugar donde esté ubicado el bien (…). Ahora, de no  encontrarse especificado ese punto, era menester que la Agencia  Judicial remisora, antes de enviar el paginario, acudiera a las  herramientas previstas por el ordenamiento, a fin de que el extremo  activo de la litis esclareciera el denotado aspecto».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Corporación para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.   

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

4.1        Acorde con el  precedente de la Sala, en tratándose de solicitudes de  aprehensión y entrega como la que dio origen a este trámite,  «ciertamente se está en ejercicio del  derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su  crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro  está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del  cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de  competencia territorial que de manera más cercana encaja en el  caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28,  la que a su vez posibilita cumplir  con principios como los de economía procesal e inmediación,  puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer  lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin  duda, es al del sitio en el que se  halle el bien afectado» (CSJ AC2218–2019, 10  jun.).  

Ahora, en su  libelo introductor, la parte actora señaló que  desconoce un único paradero del vehículo objeto de  controversia y que tal rodante puede encontrarse circulando en  diversas circunscripciones, lo cual es razonable, dada su naturaleza  de bien mueble.  

Por ello, en  asuntos similares se ha reconocido que «(…)  en el literal i) del parágrafo sexto  del contrato de prenda abierta sin tenencia, la deudora garante se  obliga a “[m]antener el vehículo dentro del territorio  de la República de Colombia”, sin que en la solicitud de  entrega voluntaria de dicho bien, ni en alguna otra de las  documentales allegadas se estipule obligación en contrario que  pueda generar confusión al respecto, lo que irroga al acreedor  la liberalidad para solicitar la aprehensión y entrega del  bien, en múltiples circunscripciones  (…). Al respecto, precisó  recientemente la Sala en un caso con contornos similares, que “si  se afirma que el lugar de ubicación del bien es el “territorio  de la República de Colombia”, esta es una categoría  integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por  tanto, tratándose de un ‘rodante’, cualquiera de  ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la  regla 28-7 del Código General de. Proceso”  (AC4049-2017)» (CSJ AC2218–2019, 10 jun.).  

Por esa vía,  resultaba improcedente que el funcionario judicial a quien  inicialmente se le asignó el trámite declinara  conocerlo, dado que (i)  su  competencia viene establecida por lo dispuesto en el numeral 7 del  artículo 28 del Código General del Proceso, y (ii)  la  actora denunció la mutabilidad de la ubicación del bien  objeto de la aprehensión, lo que (prima  facie)  le permite demandar en cualquier sede de la circunscripción  nacional, a su elección –al menos mientras se establece,  con absoluta claridad, un único paradero del automotor sobre  el que versa la actuación–.  

5.        Conclusión.  

Este asunto ha de  ser tramitado por la primera de las autoridades en contienda, hasta  tanto su competencia no sea válidamente rebatida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR competente  al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá.  

SEGUNDO.          REMITIR la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *