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STC12372-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12372-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01758-00
(Aprobado en Sala de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
ANTECEDENTES
1. El libelista, en términos un tanto abstractos, relató lo siguiente:
«Soy el ciudadano actor popular dentro de la acción constitucional de términos perentorios de tiempo, nunca cumplidos por el tutelado, acción radicada 6682310300120210022001, acción esta donde el tutelado pretende inaplicar [el] art. 37 [de la] ley 472 de 1998, desconocer términos perentorios que le impone la ley especial 472 de 1998 y sobreponer el art. 121 CGP, olvidando como suele hacer, que en la ley especial y autónoma 472 de 1998, [razón por la cual] se aplica el Código General del Proceso (…) solo en asuntos no regulados, siempre y cuando no se opongan a la naturaleza y finalidad de tales acciones, y el término para fallar no es un asunto sin regulación en la ley especial y autónoma (…).
Es más, en la misma ley 472 de 1997 (sic), existe el art. 84 que es claro en ordenar que el incumplimiento de términos perentorios por el funcionario judicial, incurrirá (sic) en causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo, sin embargo este articulo solo es un artículo sin aplicación alguna, pues solo es aparentemente de adorno, solo simbólico, más nada (sic)».
2. Con apoyo en esos argumentos, solicitó que «se ordene al tutelado no dilatar más mi acción y cumplir art. 37 ley 472 de 1998 fallando la acción en términos perentorios de tiempo que le impone art. 37 ley 472 de 1998», y que «se ordene al Consejo Superior [de la] Judicatura informe la suerte de las quejas existentes contra el magistrado tutelado y consigne si son por aparente mora judicial».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La corporación accionada adujo que «correspondió a este despacho, por reparto del 8 de noviembre de 2021, desatar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en la acción popular (…) instaurada por el aquí tutelante contra el Centro Veterinario La Granjita»; y que «por auto del 6 de mayo pasado, admitió el recurso de apelación que interpusieron el accionante y la coadyuvante (…) frente a la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal el 12 de octubre de 2021, y (…) en aplicación del inciso 5º, artículo 121 Código General del Proceso, se dispuso prorrogar el término para resolver la segunda instancia en ese asunto hasta por seis (6) meses más».
De otro lado, explicó que esa oficina judicial cursan «asuntos también de raigambre constitucional y trámite preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos, etc.), cuyo volumen es notable; además del estudio y discusión de proyectos de providencias sustanciadas por los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión, [que] se convierten en limitantes de tiempo que permitan dictar el fallo con mayor celeridad».
Por último, estimó que la tutela no puede abrirse paso dado que no se cumple el criterio de subsidiariedad, en la medida que «el accionante omitió ejercitar los mecanismos judiciales ordinarios con que contaba al interior del proceso, acudiendo directamente a la acción de tutela; aunado a que el asunto está en trámite, pendiente de desatar la alzada, para lo cual se reitera, no ha vencido el término de ley, con sustento en lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso».
2. El Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación de este trámite, tras señalar que «no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante».
3. Por último, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que «no se encontraron en nuestros registros ningún proceso disciplinario en contra del doctor Edder Jimmy Sánchez Calambás, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Pereira, con relación al trámite del proceso radicado con el número 66682-31-03-001-2021-00220-01, así como tampoco se encontró ningún proceso en contra del Magistrado en mención».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
La Sala debe determinar si el hecho de no haberse proferido sentencia de segunda instancia durante el término consagrado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 (a cuyo tenor: «El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente»), comporta, per se, una transgresión de los derechos fundamentales de las partes de una acción popular.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
El texto trasuntado, interpretado según su sentido literal, sugiere que la acción de tutela procede contra las acciones u omisiones de todos los funcionarios estatales, incluyendo a los que hacen parte de la Rama Judicial del Poder Público, en tanto «autoridades», facultadas por el ordenamiento para ejercer una función pública: la de administrar justicia en el territorio nacional.
Ahora bien, es preciso considerar que los jueces y magistrados desarrollan esa tarea en el marco de procedimientos judiciales, diseñados por el legislador como un método para alcanzar soluciones racionales y definitivas a los conflictos intersubjetivos, y en los que están establecidos distintos mecanismos para que los interesados controviertan las decisiones de los funcionarios que adelantan las causas.
La existencia de esos remedios procesales, sumada a la función de composición definitiva que asigna el Estado Social de Derecho a las sentencias en firme, implican reconocer una procedencia restringida de la acción de tutela contra acciones u omisiones de autoridades judiciales, pues de no ser así, todas las disputas jurídicas terminarían zanjándose en sede constitucional, pretermitiendo las reglas propias de cada juicio, y comprometiendo la eficacia de la función de administración de justicia.
De ahí que la Sala haya insistido en que, por vía general, los jueces de tutela no deben inmiscuirse en los debates propios de los procedimientos ordinarios. Sin embargo, para evitar que esa regla se convierta en una barrera infranqueable para la realización y consolidación de los derechos fundamentales, de ella se exceptúan los casos en los que el funcionario judicial accionado ha incurrido en un proceder arbitrario, opuesto por tanto a la Constitución, y que no pudo corregirse oportunamente al interior del trámite, siguiendo las reglas dispuestas para ello.
Para garantizar que esas condiciones se cumplan, y satisfacer también los requerimientos formales establecidos en el citado precepto 86 de la Carta Política, la excepcional mediación del juez de tutela requiere la confluencia de seis requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos a su alcance; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; (v) que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración; y (vi) que no se trate de tutela contra tutela.
Con la misma finalidad, el yerro endilgado a la jurisdicción debe poder subsumirse en alguna de las causas específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) defecto orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial; (ii) defecto sustantivo; (iii) defecto procedimental; (iv) defecto fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; y (viii) violación directa de la constitución.
3. Verificación de los requisitos generales y metodología de abordaje del caso.
Las exigencias genéricas que se citaron en el acápite precedente se encuentran satisfechas. La discusión que propone el accionante versa sobre la eventual tardanza del tribunal para resolver un recurso de apelación en el curso de una acción popular, temática relacionada con valores constitucionales como el debido proceso, el acceso a la justicia y la afirmación de los derechos colectivos.
A ello se agrega que la naturaleza de la omisión que se endilga al tribunal –no haber resuelto un recurso de apelación en el término legal de 20 días–, impide exigir el agotamiento de remedios endoprocesales previos, así como establecer un hito inicial para el cómputo del plazo de inmediatez. Además, la solicitud no versa sobre asuntos de procedimiento; no se cuestiona un fallo de tutela, y si bien los hechos de la demanda se redactaron de forma lacónica e imprecisa, permiten identificar razonablemente el sentido del argumento del señor Herrera Hoyos.
En tal virtud, es procedente analizar los reparos que planteó el accionante, para lo cual resulta imperativo establecer (i) si el tribunal se encuentra en mora de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, dictado en el curso de una acción popular; y (ii) en caso de ser así, si esa mora es injustificada, de forma tal que habilite la intervención del juez constitucional, en defensa de los derechos fundamentales de las partes.
Sin embargo, para resolver la primera cuestión es menester desentrañar previamente otra de singular complejidad, que se origina en un muy particular modo de articulación de los preceptos 37 de la Ley 472 de 1998 y 121 del Código General del Proceso, en el marco de las acciones populares –reguladas por la primera normativa–.
4. Interacción entre los artículos 37 de la Ley 472 de 1998 y 121 del Código General del Proceso.
4.1. En CSJ STC8486-2018, 4 jul., la Corte conoció una demanda de tutela presentada por otro actor popular, en la que se pidió que se ordenara al juez de la causa reconocer su pérdida de competencia, por cuanto había transcurrido un lapso superior al previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso como límite de duración de la primera instancia, sin que hubiera proferido sentencia.
Esa pretensión fue desestimada, tras concluirse que el citado precepto del estatuto procesal civil no resulta aplicable al trámite especial que regula la Ley 472 de 1998:
«[E]n cuanto a los reparos que el gestor de la queja expone en torno a que el juzgador accionado mediante autos fechados 16 de abril y 3 de mayo de 2018 negó su solicitud de aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso, es necesario precisar dicha normatividad estipula el término que tienen los jueces de la especialidad civil y familia para emitir sentencia que ponga fin al proceso, de ahí que, con excepción de fenómenos como la interrupción o suspensión del litigio, por regla general no podrá superarse un (1) año –prorrogables por seis mes más–, en tratándose de asuntos de primera o única instancia.
(…) No obstante, en tratándose de acciones populares, cumple recordar que por su estirpe constitucional, instituido para la protección de los derechos fundamentales de las colectividades, lo que hace que su naturaleza sea de carácter especial y prevalente, no resulta aplicable dicha disposición, toda vez que la Ley 472 de 1998 consagró de manera expresa la duración de cada escenario procesal a partir de plazos perentorios, así como las sanciones por desconocer tales términos. Es así que el artículo 34 de esa reglamentación prevé que «vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia». De igual forma, esa legislación estableció en su artículo 84 ibidem que si el funcionario judicial desatiende dicho término, al igual que cualquier otro contenido en la norma, incurrirá, «en causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo», pero no introdujo disposición alguna que señalara como consecuencia la pérdida de la competencia para continuar conociendo del asunto.
Sin que sea posible, tal como lo pretende el actor, aplicar tal efecto jurídico por analogía o remisión del artículo 44 de la Ley estatutaria, pues lo cierto es que tal precepto establece que solo se empleará la ley adjetiva civil o contencioso administrativa «…en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones», y el término para fallar no es un asunto sin regulación en la norma especial. En ese orden de ideas, se concluye que en materia de acciones populares no aplica el inciso 6 del artículo 121 de la Ley 1564, por lo que la determinación del funcionario accionado relativa a negar la pérdida de competencia no puede calificarse de irrazonable, ya que se fundó en una legítima interpretación de la normatividad a favor del interés superior que el ordenamiento constitucional ha previsto».
4.2. Algunos meses más tarde, esta Corporación estudió otra súplica constitucional semejante, pero ahora dirigida contra la sala del Tribunal Superior que conocía una acción popular en segunda instancia, y que, con apoyo en la jurisprudencia previamente transcrita, se abstuvo de declarar su pérdida de competencia, a pesar de que el trámite de la apelación a su cargo se había extendido por un período superior a un año.
«La deducción reproducida (STC8486-2018) se afincó en 2 razones fundamentales: (i) las acciones populares tienen un carácter especial y prevalente, en tanto la ley 472 de 1998 consagró de forma particular los tiempos en que se desarrollan las “etapas y actos procesales”, de suerte que se deben cumplir aquellos y su inobservancia contrae “sanciones disciplinarias” pero no la pérdida de competencia; y (ii) no es admisible aplicar el artículo 44 de esa misma ley, por cuanto el intervalo para “resolver” es un asunto reglado, de manera que no es viable acudirse en subsidio al C.G.P.
Pues bien, no es factible desmentir que el “proceso constitucional” aludido tiene una “naturaleza jurídica distintiva”, así como que está suficientemente rituado por la ley estatutaria pluricitada, de modo que los ciclos por los que se tiene que atravesar para llegar a una “decisión final” están prescritos con contenido y vencimiento, y el no acatar lo último genera consecuencias adversas; no obstante, ello no es óbice para que se afirme que aquél no tiene una “duración máxima”.
Dicho en otras palabras, es natural que el legislador diseñe las fases de todos los procesos y que a cada una de ellas les imponga un “tiempo” en que se deben desarrollar, pero ello no significa que el “juicio”, como un todo, esté desprovisto de un “límite temporal”. No se olvide que el “proceso civil” también establece topes, como ocurre con el “tiempo para admitir la demanda” (Art. 90), o “[e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40)” (Art. 120), lo que en audiencia debe acontecer inmediatamente, luego de escuchadas las partes, o dentro de los 10 días sucesivos a dar a conocer el “sentido del fallo” (Art 373); y aun así, nadie rebate que lo estipulado en el artículo 121 ibidem le es propio. Quiere decir lo anterior que una cosa es el “término para dictar las providencias judiciales” y otra la “duración del proceso”. Por eso, aunque los “actos del juez” en las “acciones populares” tengan demarcaciones en su duración, aquellos están compelidos a finiquitar la polémica conforme a las directrices otorgadas en la última disposición referida.
Y no se diga que la razón para desconocer esa obligación radica en que la esencia de la “trama judicial” examinada difiere de la que se presenta entre privados, por cuanto en ella se debaten “derechos colectivos” y en la otra particulares, toda vez que el artículo 5º de la ley 472 de 1998 recalca que “[e]l trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia.
Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones”, de modo que al ser “el plazo razonable” un principio en el actual compendio adjetivo e, inclusive, una ordenanza constitucional y supranacional, desconocer su aplicabilidad e importancia para los justiciables se revela como un desatino. Fluye como corolario que la judicatura deberá respetar y garantizar que las controversias ligadas a la “protección de los derechos colectivos” finiquitarán con irrestricta obediencia del “término” otorgado en el canon 121 del Código General del Proceso» (CSJ STC001-2019, 11 ene.).
4.3. Aunque estas dos decisiones judiciales antagónicas se concentraron en esclarecer si los jueces que tramitan una acción popular podían perder competencia –en los términos del canon 121 del estatuto procesal civil vigente–, en la más reciente se vinculó también esa cuestión con la tardanza injustificada del funcionario cognoscente para proferir sentencia, al afirmarse que «la judicatura deberá respetar y garantizar que las controversias ligadas a la “protección de los derechos colectivos” finiquitarán con irrestricta obediencia del “término” otorgado en el canon 121 del Código General del Proceso».
Recuérdese que en el fallo CSJ STC001-2019, 11 ene., se argumentó que «una cosa es el “término para dictar las providencias judiciales” y otra la “duración del proceso”», propuesta de clasificación que buscaba posibilitar la coexistencia de las reglas especiales de la Ley 472 de 1998, referidas bajo esa óptica al plazo conferido para que el juez profiriera sentencia1, con el artículo 121 del estatuto procesal civil, que versaría sobre el plazo que se considera razonable para adelantar la totalidad de la instancia, hasta el fallo.
Tal distinción, sumada a la insistencia en la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso como único mecanismo para obtener sentencias oportunas, dio a entender que el fallo del tribunal lo sería, siempre y cuando se emitiera durante del término de duración razonable del proceso; y esto a su vez permitió deducir que el fenecimiento del «término para dictar» la sentencia de segunda instancia no amenazaba o vulneraba de ninguna forma los derechos fundamentales de las partes.
Dos hechos refuerzan esa interpretación: De un lado, en la sentencia de tutela que se viene comentando no se hizo ninguna alusión al artículo 37 de la Ley 472 de 1998, lo que solo se explicaría bajo el entendido de que el vencimiento del término de veinte días allí previsto no tuviera consecuencias jurídicas, tornándose irrelevante para determinar la mora injustificada del ad quem (que constituía el núcleo de la reclamación del entonces accionante).
Y de otro, en lo resolutivo de aquel fallo se concedió el amparo y se ordenó a la corporación querellada verificar la realización del supuesto de pérdida de competencia que consagra el artículo 121, lo que sugiere que esa solución institucional –y no la expedición de la providencia pendiente– fue valorada como suficiente de cara a conjurar cualquier amenaza a los derechos de las partes de una acción popular, derivada de la tardanza del tribunal para resolver la apelación contra la sentencia de primer grado.
4.4. Con apoyo en este giro jurisprudencial, el tribunal accionado ha venido sosteniendo, de forma explícita e implícita, que no es posible incurrir en mora de dictar la sentencia de segunda instancia antes del vencimiento del término de duración de esa misma instancia, lo que dejaría sin piso alegaciones como las que expuso el señor Herrera Hoyos en su demanda de tutela.
Aunque esa consecuencia fuera indeseada, lo cierto es que aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso a las acciones populares implica que el plazo para «resolver la segunda instancia» sea de seis meses, prorrogables por otros tantos más, «contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal». Y siendo ese el lapso razonable de duración de la instancia, no luce descabellado afirmar que antes de su expiración no podría producirse la mora del ad quem en la resolución de la alzada.
Para decirlo de otro modo, el argumento del tribunal consiste en que: (i) el artículo 121 del Código General del Proceso es aplicable a las acciones populares (de acuerdo con la jurisprudencia citada); y que (ii) en esa norma se establece que «el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis meses contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal», prorrogables excepcionalmente «hasta por seis meses más». Por consiguiente, (iii) mientras ese plazo no expire, queda descartada la existencia de un evento de mora judicial en la definición de la segunda instancia2.
Cabe anotar que ese silogismo es improcedente –como se demostrará en las líneas subsiguientes–, pero resulta tan persuasivo, que incluso fue acogido por la propia Sala en varias providencias, tales como la sentencia CSJ STC5169-2020, 6 ago., en la que se descartó la tardanza denunciada, al considerarse que
«(…) una vez se admitió la alzada, esto es, el 16 de septiembre de 2019, el colegiado censurado tuvo que ocuparse de atender un buen número de solicitudes enarboladas por [el] coadyuvante en la acción popular entablada por el suplicante. Asimismo, se advierte que dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del expediente para desatar la alzada materia de disenso, la autoridad convocada prorrogó el plazo para definirla, según auto de 25 de febrero de 2020».
4.5. Lo expuesto evidencia que, en la práctica actual, la tempestividad de las actuaciones del ad quem se juzga a partir de las previsiones del artículo 121 del Código General del Proceso. Sin embargo, esa solución riñe abiertamente con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, que consagra que «el recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia (…) y deberá ser resuelto dentro de los veinte días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente».
Nótese que, tanto en el primero como en el segundo precepto, se establece un término que inicia con la radicación del expediente en la secretaría del tribunal, y finaliza con la resolución del recurso de apelación correspondiente; pero como ese plazo no se determinó de forma homogénea, las normas no pueden operar en simultáneo. De ahí que haya tenido que dejarse de lado una (el artículo 37), para poder dar aplicación a la otra (el canon 121).
Expresado de otra forma, la coexistencia de ambas reglas es inviable, porque disponen un término máximo distinto entre hitos objetivos idénticos. Y siendo ello así, queda en evidencia el conflicto normativo que descartó la Sala al variar su postura en punto a la aplicabilidad del artículo 121 en las acciones populares.
4.6. Es pertinente señalar que la aludida antinomia había pasado inadvertida, porque para refutar la incompatibilidad entre el artículo 121 del Código General del Proceso y la normativa especial en materia de acciones populares, solamente tuvo en cuenta la regulación de la primera instancia, lo que permitió postular la anunciada separación conceptual entre el «término para dictar las providencias judiciales», que regularía el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, y la «duración del proceso», a la que se referiría el 121.
Pero esa teorización no es procedente, porque obvia las particularidades de la segunda instancia. En efecto, durante la instancia inicial es viable distinguir entre el plazo conferido al juez para dictar el fallo, que es de veinte días contados a partir de que finalice la etapa de alegatos de conclusión –de acuerdo con el citado artículo 34–, y el plazo razonable para adelantar todas las fases que componen la instancia, hasta la emisión de aquella providencia conclusiva –que sería de un año, prorrogable por seis meses más–.
En cambio, el artículo 37, ejusdem, al concebir el procedimiento de segunda instancia en acciones populares, no reprodujo esa estructura, sino que se refirió a todo el iter de la instancia, desde «la radicación del expediente en [su] Secretaría», hasta la resolución del recurso de apelación, mediante sentencia. Es decir, allí no se señaló un «término para dictar» esa sentencia, sino un plazo para la «duración del proceso» en segunda instancia, mismo objeto al que se refiere el inciso 1.º del artículo 121 del Código General del Proceso.
4.7. En conclusión, debe descartarse la tesis que pretendía diferenciar el objeto del citado artículo 37 de la Ley 472 de 1998, de la regulación que, en términos similares, incluye el artículo 121 del Código General del Proceso; y dada la consecuente imposibilidad de que esas normas coexistan en el ordenamiento, se impone plantear una solución alternativa a la que se postuló en sentencia CSJ STC001-2019, 11, ene.
5. La prevalencia del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, como vía para solucionar el conflicto normativo.
5.1. Las acciones populares, consagradas en el artículo 88 de la Constitución Nacional como herramienta para hacer efectivos los derechos e intereses colectivos, fueron reguladas en la citada Ley 472 de 1998, donde se estableció un procedimiento especial, que desarrolla exhaustivamente herramientas e instituciones jurídicas propias, adaptadas tanto a la naturaleza colectiva de los derechos en debate, como a la informalidad y celeridad que caracteriza a las acciones constitucionales3.
Por supuesto que, ante las innumerables vicisitudes que puede afrontar un proceso judicial, se cuidó el legislador de que los vacíos de ese estatuto especial fueran llenados por los códigos procesales que regularmente emplean los jueces que conocen las acciones populares (el Código General del Proceso y el CPACA, según el caso). Pero esa integración normativa debe realizarse con prudencia, cuidando siempre que las reglas de los trámites comunes no terminen vaciando de contenido a la normativa especial.
Es pertinente, pues, distinguir cuáles silencios de la Ley 472 de 1998 pueden considerarse propiamente como vacíos, que deben ser llenados con las reglas supletivas de los códigos procesales civil y administrativo, y cuáles corresponden una decisión consciente, orientada a no replicar pautas generales de procedimiento que no son adaptables o consistentes con los rasgos esenciales de la acción popular. No se olvide que, al consagrar el referido reenvío, se dejó sentado que este operaba «en los aspectos no regulados en la presente ley [y] mientras no se oponga a la naturaleza y la finalidad» de la acción popular (artículo 44).
Esa pauta de duración de la segunda instancia en las acciones populares impide considerar como plazo razonable para esa fase del proceso el consagrado en el artículo 121 del estatuto adjetivo (seis meses, prorrogables por otros seis), pues de conformidad con el artículo 5-1 de la Ley 57 de 1887 «si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1ª La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general».
Ciertamente, la vigencia de la obligación del ad quem de resolver la apelación en el término de veinte días, contados a partir del umbral de la segunda instancia («la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente»), no puede armonizarse con la posibilidad de que esa instancia se prolongue hasta por doce meses (seis meses, prorrogables por seis meses más), contabilizados desde el mismo hito de inicio. Se trata de reglas incompatibles, siendo del caso aplicar la primera, en aplicación del principio generalia specialibus non derogant.
5.3. Previamente se rebatió el pilar principal del argumento empleado para justificar el cambio de jurisprudencia de la Sala, en punto a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso en acciones populares. Y también se demostró que la variable relacionada con el término de duración de la segunda instancia en esas acciones puede despejarse de una manera si se aplica la Ley 472 de 1998, y de otra si se acude al primer inciso del citado canon 121, debiéndose optar por la primera solución, por tratarse de una regulación especial.
Y si la regla del artículo 5-1 de la Ley 57 de 1887 no fuera suficiente para justificar esa conclusión, cabría destacar que el resultado opuesto, esto es, dar prevalencia del artículo 121, ha generado que las autoridades consideren en la práctica –cfr. numeral 4.4., supra– que un año es el término razonable para resolver la segunda instancia de una acción popular, obviando el improrrogable lapso de veinte días, que consagra el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
En ese sentido, además de contrariar las pautas de prelación normativa, la aplicación del mencionado precepto del Código General del Proceso se ha traducido en una inapropiada e inadmisible ampliación de los plazos para fallar la acción constitucional que consagra el artículo 88 de la Carta Política de 1991, que vulnera el principio de celeridad que le es propio.
5.4. Con todo, cabría preguntarse qué ocurre con el contenido normativo restante del artículo 121, pues conforme a su texto actual4, allí se regula tanto el plazo máximo de duración de las instancias ordinarias (que es en lo que coincidiría con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998), como la pérdida de competencia del juez de conocimiento, y la anulabilidad de los actos procesales que tengan lugar luego de que se produzca (entre otras consecuencias).
Es obvio que en esos casos no existe coincidencia, pues tales aspectos no están regulados en la normativa especial. Sin embargo, ello no puede entenderse como una habilitación para llevar a cabo integraciones normativas improcedentes, sino como una decisión consciente del legislador, dirigida a que el fenecimiento del breve término para resolver la apelación de la sentencia en las acciones populares comprometa –potencialmente– la responsabilidad personal del juez de la causa, y no su competencia institucional para resolver el recurso.
Es decir, en punto a la duración razonable de la segunda instancia, la Ley 472 de 1998 estableció un plazo, y también fijó una consecuencia por su incumplimiento, que es la prevista en su artículo 84 («La inobservancia de los términos procesales establecidos en esta ley, hará incurrir al Juez en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo»). Y estando la cuestión cabalmente normada en la legislación especial, resulta innecesario acudir al Código General del Proceso en búsqueda de un criterio supletivo.
5.5. Lo anterior no debe interpretarse como una renuncia a obtener pronta justicia, pues las pautas del artículo 121 no son las únicas que permiten asegurar aquel propósito. En la acción de tutela, por citar solo un ejemplo en el que tal norma no suele aplicarse, los términos suelen ser cumplidos con estrictez, al punto que resulta casi imposible imaginar un trámite de aquella índole en el que acaezca alguno de los supuestos que prevé el aludido precepto del Código General del Proceso.
La misma cultura jurídica debe replicarse en las acciones populares. Estas deben adelantarse «con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de Habeas Corpus, la Acción de Tutela y la Acción de cumplimiento», es decir, con premura y diligencia, lo que exige de los jueces un importante compromiso, y alta dedicación. De no hacerlo, se exponen a las sanciones que el legislador previó para la tardanza en resolver un litigio relacionado con derechos colectivos.
6. La mora judicial injustificada.
6.1. En la actualidad, es innegable la relación que existe entre el acceso a la justicia y el ejercicio oportuno de la función judicial. La tardanza de los funcionarios encargados de dirimir derechos sustanciales en disputa pone en entredicho el contenido mismo de esos derechos, y por lo mismo, compromete la realización de los valores y principios de convivencia que defiende y promueve el Estado Social de Derecho a través del poder jurisdiccional.
Ahora bien, definir cuál es el término adecuado para que una actuación judicial se lleve a cabo es una tarea delegada al legislador, quien con mayor o menor abstracción, ha fijado términos perentorios para decidir ciertas solicitudes, o cuando menos para emitir el fallo que definirá la disputa. En consecuencia, para determinar si se presenta un evento de mora judicial, basta con verificar una variable objetiva: el vencimiento del término legal para realizar la actuación pendiente.
6.2. Sin embargo, no cualquier situación de mora compromete los derechos fundamentales de las partes, ni habilita la intervención de los jueces constitucionales. Debido a que la función pública de administrar justicia no cuenta con recursos ilimitados, es posible –especialmente en un país en transición hacia el pleno desarrollo– que el presupuesto de la jurisdicción sea insuficiente para crear tantas sedes judiciales como se requieran para atender las crecientes necesidades de justicia de todas la sociedad. Y, por esa vía, también puede ocurrir que, a pesar de imprimir en ello todos los esfuerzos que razonablemente caben exigir a un ser humano, el fallador tampoco pueda evacuar a tiempo toda la carga que tiene asignada.
Estas situaciones, por supuesto, se deben entender excepcionales, y ha de procurarse con celo que no se conviertan en la regla, como ocurriría si se toleran excusas infundadas para no realizar a tiempo las tareas que le competen a cada juez o magistrado, como director de los procesos a su cargo. Pero si, analizadas las circunstancias, se evidencia que la mora tiene explicación justificada, la tutela no puede abrirse paso, tal como lo tiene decantado el precedente constitucional consolidado, que sobre el particular, explica:
«(…) el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia”. Por ende, quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto”.
Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso.
Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisión de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al respecto (…) en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta Corporación reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuración de una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales: (…) En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada.
En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.
Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (CC, SU-453 de 2020).
6.3. Decantado lo anterior, y teniendo en cuenta la necesidad de corregir el anterior criterio de la Sala, para dar aplicación exclusivamente a la norma especial prevista en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, emerge evidente que el supuesto de mora alegado se verificó, porque el término de veinte días con que contaba el tribunal para resolver la segunda instancia se encontraba fenecido para la fecha de interposición de la demanda de tutela, y a la fecha no se ha proferido la sentencia que desate la alzada interpuesta por el actor popular.
No obstante, en este caso la corporación accionada explicó con detalle las razones por las que no ha podido cumplir su tarea en el plazo de veinte días que consagra la norma en cita, las cuales están relacionadas con un significativo cúmulo de causas constitucionales, especialmente acciones populares y de tutela, que se han desarrollado de manera especialmente conflictiva, y han hecho materialmente imposible que, por ahora, se cumplan a cabalidad los tiempos estipulados por el legislador.
Este motivo razonable impide que se califique de injustificada la mora del tribunal, y por lo mismo, frustra la acción constitucional incoada. Con todo, se exhortará a esa colegiatura para que, a la mayor brevedad posible, defina la segunda instancia del trámite que interesa al señor Herrera Hoyos, en el entendido de que la acción popular tiene un trámite prevalente, que debe adelantarse con particular celeridad y eficiencia, en procura de garantizar los derechos colectivos de todos los miembros de la sociedad.
7. Conclusiones.
7.1. Después de un análisis reposado, emerge que no es posible aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso al trámite de segunda instancia de las acciones populares, ya que el término razonable de duración de esa segunda instancia, así como las consecuencias derivadas de su fenecimiento, están señalados en la Ley 472 de 1998. Por tanto, ante la inexistencia de un verdadero vacío sobre el particular, no cabe acudir como pauta supletiva al artículo 121 del Código General del Proceso.
7.2. Aunque el término para dictar el fallo de segunda instancia (de veinte días, contados a partir de que el expediente fue radicado en la secretaría del tribunal) se encuentra vencido en el asunto sometido al escrutinio de la Corte, lo cierto es que la entidad accionada ofreció explicaciones razonables para esa situación, lo que, a voces de la jurisprudencia consolidada, impide que los jueces de tutela se inmiscuyan en el asunto.
8. Precisión adicional.
En su demanda de tutela, el accionante pretendió que se ordenara a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que «informe» sobre los procesos disciplinarios que cursan contra el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Sin embargo, tal solicitud no se encuentra relacionada con la acción u omisión de aquella autoridad, ni se vinculó tampoco a la transgresión de ningún derecho fundamental, por lo que es extraña a la competencia de esta Sala, como juez de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos.
SEGUNDO. Atendiendo a la naturaleza constitucional de las acciones populares, se exhorta a la corporación accionada para que, a la mayor brevedad que sea posible, defina la segunda instancia de la causa que motivó la súplica constitucional del señor Herrera Hoyos.
COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes, por el medio más expedito. De no ser impugnada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su competencia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con Aclaración de Voto
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
MAGISTRADO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Radicación 11001-02-03-000-2022-01758-00
Comparto la negativa a conceder el amparo frente al Tribunal convocado, por cuanto la mora en definir la apelación de la sentencia emitida en la acción popular 2021-00220-00 está justificada en argumentos objetivos y razonables. Pero difiero de varias de las razones que soportaron la solución del caso, concretamente de aquellas que sirvieron de apoyo para variar la regla jurisprudencial trazada en la providencia STC001-2019, según la cual, el término de duración del proceso establecido en el artículo 121 del estatuto adjetivo es aplicable a las acciones populares, por los motivos que expongo a continuación.
1.- La Corporación consideró que dicha postura debía ser revaluada para retornar a la tesis que defiende la inoperancia de esa pauta en tales asuntos, ante la existencia de los plazos consagrados en la Ley 472 de 1998.
Para ello, se adujo, en primer lugar, que la hermenéutica trazada en 2019 había conducido a una «consecuencia indeseada»: la interpretación conforme a la cual, la mora del ad quem para resolver apelaciones de sentencias debía juzgarse a la luz de los tiempos consagrados en el artículo 121 (6 meses, prorrogables por otros tantos más), cuando, por mandato del canon 37 de la Ley 472 de 1998, el remedio vertical debía dirimirse «dentro de los veinte días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente». Luego, se indicó que la Corte, en la pasada ocasión, arribó a la inferencia reexaminada porque no advirtió contradicción entre tales normas; destacó que así lo hizo al diferenciar entre el «término para dictar las providencias judiciales» y el de «duración del proceso», sin parar mientes en que ambos cánones regulaban la «duración razonable de la segunda instancia». Seguidamente, y tras destacar que dicha incompatibilidad debía ser superada dando prevalencia a la norma especial, amén de la necesidad de conjurar el mencionado resultado, esbozó que la idea de aplicar el canon 121 general debía abandonarse.
2.- Soy partidario de los cambios jurisprudenciales, por ser necesarios y útiles para ajustar el derecho vigente a las nuevas realidades, las cuales, como se sabe, se transforman velozmente. Pero, eso sí, considero que para hacerlos se necesitan razones suficientes, que permitan justificar por qué la Corte puede ofrecer distintas soluciones, en diferentes épocas, a un mismo problema jurídico. Esto, porque están de por medio el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración, la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento jurídico.
2.1.- A mi juicio, en el caso, no había motivos que permitieran a la Sala sostener que, contrario a lo expuesto en STC001-2019, el artículo 121 no debe operar en las acciones populares. Dicho en breve: el debate y los ingredientes normativos para resolverlo son los mismos, esto es, la existencia de dos reglas que prevén plazos distintos para la definición de las controversias sometidas a composición judicial, una general, la del artículo 121, y otra de carácter especial, la del artículo 37 de la Ley 472. Cosa distinta es que, ahora, en virtud de aspectos que mal o bien fueron sopesados en su oportunidad, se le dé al conflicto una mirada diferente.
2.2.- Ahora, la «consecuencia indeseada» a la que alude los razonamientos de los que me aparto, no puede ser catalogada como suficiente para mutar un criterio consolidado hace más de dos años.
En efecto, la afirmación, según la cual, la aplicación del precepto 121 aludido implica admitir que antes de la expiración de los seis meses allí consignados, o de su prórroga, «no podría producirse la mora del ad quem en la resolución de la alzada», es infundada.
Obsérvese que dicha conclusión se edifica, exclusivamente, en la actitud del juez plural aquí convocado, quien escudó su tardanza en esos términos, y en el fallo STC5169-2020, dejando de lado, en primer lugar, que la referida conducta es aislada y, por tanto, a partir de ella no se pueden hacer generalizaciones; así como, en segunda medida, que en dicha sentencia en momento alguno se sostuvo la tesitura en cuestión. Si bien, se aludió al plazo de los seis meses del artículo 121, ello ocurrió para reforzar la deducción relativa a que la tardanza en decidir el remedio vertical estaba debidamente justificada, lo que es distinto a defender que el juez de segundo grado solo incurre en mora judicial verificado el término de duración de la respectiva instancia. En ese sentido, se dijo:
Proyectadas las anteriores premisas en el caso objeto de estudio, no se advierte la vulneración denunciada, pues, de un lado, una vez se admitió la alzada, esto es, el 16 de septiembre de 2019, el colegiado censurado tuvo que ocuparse de atender un buen número de solicitudes enarboladas por Javier Elías Arias Idárraga, coadyuvante en la acción popular entablada por el suplicante.
Asimismo, se advierte que dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del expediente para desatar la alzada materia de disenso, la autoridad convocada prorrogó el plazo para definirla, según auto de 25 de febrero de 2020.
Y, si bien esa corporación había fijado para el 17 de marzo siguiente, la realización de la audiencia de sustentación y fallo, la misma no se surtió ante la emergencia sanitaria causada por la “COVID19”; en esa medida, no hay una tardanza inexcusable para la resolución del recurso en cuestión, por el contrario, existen motivos razonados que justifican, para este momento, la falta de solución de la controversia (se enfatiza).
Finalmente, revisados los fallos emitidos por la Corporación en las acciones de tutela impulsadas para conjurar la mora judicial en asuntos colectivos, se descarta la inferencia anotada, si en cuenta se tiene que, en todos ellos, la mora fue analizada a la luz de los plazos señalados en la Ley 472 de 1998 (STC11309-2020, STC10755-2020, STC9014-2020, STC10321-2020, STC9720-2020, STC9367-2020, entre muchos otros).
Así, por ejemplo, en STC93672020 se expuso:
Con esa perspectiva, la detallada revisión del cartapacio sometido al escrutinio de esta Sala pone en evidencia la necesidad de conceder la protección, vencido como se encuentra el lapso de «veinte (20) días» que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 le confería al Tribunal convocado para definir la «apelación» formulada contra la «sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal» (15 ag. 2019 – Exp. 666823103001-2019-00028-01).
En STC9720-2020, se apuntó:
La revisión del paginario sometido al escrutinio de esta Corte pone en evidencia la necesidad de conceder el amparo, pues se infiere en grado de certeza que el lapso de «veinte (20) días» que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 le confería al Tribunal denunciado para definir la alzada formulada contra la sentencia dictada por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía el 10 de febrero del año que avanza (Exp. 66594 31 89 001 2019 01241 01), se halla vencido.
En suma, en mi criterio, no había razones de peso que ameritaran cambiar la jurisprudencia de la Sala en torno a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso en las acciones populares, y más, específicamente, al trámite de la apelación de las sentencias emitidas en primera instancia.
3.- Pero hay más. Si se trata de analizar la situación en la que quedaron los partícipes de dichas contiendas en relación con la garantía a un proceso de duración razonable, lo cierto es que la variación tampoco se justifica, debido al despojó de varias de las herramientas que tenían para hacerlo valer.
No debe perderse de vista que la regla jurisprudencial reevaluada se sentó con el propósito de dotar a dichos sujetos de los instrumentos contemplados en el artículo 121 del estatuto adjetivo para que la aludida garantía se materializara, esto es, la pérdida de competencia del fallador, así como la nulidad de la actuación en caso de que el juzgador actúe con posterioridad a su alegación. Todo, a fin de que otro sentenciador finiquite rápidamente la controversia. No en vano, la protección brindada al entonces accionante consistió en ordenarle al Tribunal la resolución impulsada por el actor con miras a obtener dichas consecuencias.
Empero, ahora, privados como se encuentran los citados sujetos de la posibilidad de invocar el canon 121 del estatuto adjetivo, no pueden hacer uso de tales caminos, teniendo únicamente a su alcance la acción constitucional.
4.- Por otra parte, tampoco comparto que se diga que el precepto 121 y el artículo 37 de la Ley 472 no pueden coexistir y, por tanto, deba optarse por uno o por otro en materia de acciones populares. Esto, porque nada hay de contradictorio en decir que el juez plural debe resolver la alzada de las sentencias «dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente», y que, en todo caso, el plazo máximo para resolverla serán seis meses, prorrogable por otro semestre adicional. Esto último, con el fin de que el interesado pueda alegar las mencionadas secuelas.
5.- En conclusión, considero que la hermenéutica planteada en el fallo STC001-2019, respecto a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso a las acciones populares no debió variarse.
6.- De esta forma, y con el mayor respeto a la postura mayoritaria, dejo planteadas las razones que me llevan a aclarar mi voto.
Fecha ut supra.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 De ahí la invocación del artículo 120 del Código General del Proceso («En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez días y las sentencias en el de cuarenta, contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin») en la motivación de la citada tutela.
2 En línea con esa postura, al pronunciarse sobre la demanda de tutela de la referencia el Magistrado sustanciador accionado adujo como defensa que «el plazo para desatar la instancia no ha vencido».
3 En esa línea, el artículo 5 de esa normativa prevé: «El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil [léase, en la hora actual, Código General del Proceso], cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones»
4 Esta precisión viene al caso porque, para la época de la expedición del Código General del Proceso, el citado artículo 121 tenía una redacción distinta, que podía llevar a interpretar que los tres fenómenos antes reseñados eran realmente uno solo –como lo entendió un amplio sector de la jurisprudencia y la doctrina–.
Lo anterior, debido a que la finalización del término de duración de la instancia implicaba necesariamente la pérdida de competencia del juez de la causa («Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia…»), y esa situación a su vez predeterminaba la invalidación de todo el trámite subsiguiente («Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia»).
Sin embargo, mediante sentencia C-443 de 2019, la Corte Constitucional puso fin a esa fuerte dependencia, en la medida que condicionó la exequibilidad del inciso 2 del artículo 121, «en el entendido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte» –es decir, en tanto se entienda que no opera de forma automática–; y declaró inexequible la frase «de pleno derecho», advirtiendo que «la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y (…) es saneable».
Nótese que, al supeditar la pérdida de competencia al alegato de parte, el vencimiento objetivo del plazo máximo de duración de la instancia deja de ser el hecho determinante de la pérdida de competencia, para ser tan solo su presupuesto; por tanto, en ausencia de alegato de parte, el término para fallar puede fenecer sin que acaezca la pérdida de competencia. Algo similar ocurre con la posibilidad de anular lo actuado posteriormente a ese fenómeno, como se explicó, a espacio, en CSJ SC845-2022, 25 may.