STC12372 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12372-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC12372-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-01758-00  

(Aprobado  en Sala de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista, en términos un tanto abstractos, relató lo  siguiente:  

«Soy  el ciudadano actor popular dentro de la acción constitucional  de términos perentorios de tiempo, nunca cumplidos por el  tutelado, acción radicada 6682310300120210022001, acción  esta donde el tutelado pretende inaplicar  [el]  art. 37 [de  la]  ley 472 de 1998, desconocer términos perentorios que le impone  la ley especial 472 de 1998 y sobreponer el art. 121 CGP, olvidando  como suele hacer, que en la ley especial y autónoma 472 de  1998, [razón  por la cual]  se aplica el Código General del Proceso (…)  solo en asuntos no regulados, siempre y cuando no se opongan a la  naturaleza y finalidad de tales acciones, y el término para  fallar no es un asunto sin regulación en la ley especial y  autónoma (…).  

Es  más, en la misma ley 472 de 1997 (sic),  existe el art. 84 que es claro en ordenar que el incumplimiento de  términos perentorios por el funcionario judicial, incurrirá  (sic)  en  causal de  mala conducta sancionable con destitución del  cargo, sin embargo este articulo solo es un artículo sin  aplicación alguna, pues solo es aparentemente de adorno, solo  simbólico, más nada (sic)».  

2.        Con  apoyo en esos argumentos, solicitó que «se  ordene al tutelado no dilatar más mi acción y cumplir  art. 37 ley 472 de 1998 fallando la acción en términos  perentorios de tiempo que le impone art. 37 ley 472 de 1998»,  y que «se  ordene al Consejo Superior [de  la]  Judicatura informe la suerte de las quejas existentes contra el  magistrado tutelado y consigne si son por aparente mora judicial».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  corporación accionada adujo que «correspondió  a este despacho, por reparto del 8 de noviembre de 2021, desatar el  recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera  instancia proferida en la acción popular (…)  instaurada por el aquí tutelante contra el Centro Veterinario  La Granjita»;  y que «por  auto del 6 de mayo pasado, admitió el recurso de apelación  que interpusieron el accionante y la coadyuvante (…)  frente  a la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa  Rosa de Cabal el 12 de octubre de 2021, y (…)  en aplicación del inciso 5º, artículo 121 Código  General del Proceso, se dispuso prorrogar el término para  resolver la segunda instancia en ese asunto hasta por seis (6) meses  más».  

De  otro lado, explicó que esa oficina judicial cursan «asuntos  también de raigambre constitucional y trámite  preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda  instancia, incidentes de desacatos, etc.), cuyo volumen es notable;  además del estudio y discusión de proyectos de  providencias sustanciadas por los demás magistrados que  conforman la Sala de Decisión, [que]  se convierten en limitantes de tiempo que permitan dictar el fallo  con mayor celeridad».  

Por  último, estimó que la tutela no puede abrirse paso dado  que no se cumple el criterio de subsidiariedad, en la medida que «el  accionante omitió ejercitar los mecanismos judiciales  ordinarios con que contaba al interior del proceso, acudiendo  directamente a la acción de tutela; aunado a que el asunto  está en trámite, pendiente de desatar la alzada, para  lo cual se reitera, no ha vencido el término de ley, con  sustento en lo establecido en el artículo 121 del Código  General del Proceso».  

2.   El Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación  de este trámite, tras señalar que «no  es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan  con el fin de amparar las garantías constitucionales del  accionante».  

3.        Por  último, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  indicó que «no  se encontraron en nuestros registros ningún proceso  disciplinario en contra del doctor Edder Jimmy Sánchez  Calambás, en su condición de Magistrado del Tribunal  Superior de Pereira, con relación al trámite del  proceso radicado con el número 66682-31-03-001-2021-00220-01,  así como tampoco se encontró ningún proceso en  contra del Magistrado en mención».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

La  Sala debe determinar si el hecho de no haberse proferido sentencia de  segunda instancia durante el término consagrado en el artículo  37 de la Ley 472 de 1998 (a cuyo tenor: «El  recurso de apelación procederá contra la sentencia que  se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada  en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser  resuelto dentro  de los veinte (20) días siguientes contados  a partir de la radicación del expediente en la Secretaría  del Tribunal competente»),  comporta, per  se,  una transgresión de los derechos fundamentales de las partes  de una acción popular.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

De  acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política,  «Toda  persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los  jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente  y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública».  

El  texto trasuntado, interpretado según su sentido literal,  sugiere que la acción de tutela procede contra las acciones u  omisiones de todos los funcionarios estatales, incluyendo a los que  hacen parte de la Rama Judicial del Poder Público, en tanto  «autoridades»,  facultadas por el ordenamiento para ejercer una función  pública: la de administrar justicia en el territorio nacional.  

Ahora  bien, es preciso considerar que los jueces y magistrados desarrollan  esa tarea en el marco de procedimientos judiciales, diseñados  por el legislador como un método para alcanzar soluciones  racionales y definitivas a los conflictos intersubjetivos, y en los  que están establecidos distintos mecanismos para que los  interesados controviertan las decisiones de los funcionarios que  adelantan las causas.  

La  existencia de esos remedios procesales, sumada a la función de  composición definitiva que asigna el Estado Social de Derecho  a las sentencias en firme, implican reconocer una procedencia  restringida de la acción de tutela contra acciones u omisiones  de autoridades judiciales, pues de no ser así, todas las  disputas jurídicas terminarían zanjándose en  sede constitucional, pretermitiendo las reglas propias de cada  juicio, y comprometiendo la eficacia de la función de  administración de justicia.  

De  ahí que la Sala haya insistido en que, por vía general,  los jueces de tutela no deben inmiscuirse en los debates propios de  los procedimientos ordinarios. Sin embargo, para evitar que esa regla  se convierta en una barrera infranqueable para la realización  y consolidación de los derechos fundamentales, de ella se  exceptúan los casos en los que el funcionario judicial  accionado ha incurrido en un proceder arbitrario, opuesto por tanto a  la Constitución, y que no pudo corregirse oportunamente al  interior del trámite, siguiendo las reglas dispuestas para  ello.  

Para  garantizar que esas condiciones se cumplan, y satisfacer también  los requerimientos formales establecidos en el citado precepto 86 de  la Carta Política, la  excepcional mediación del juez de tutela requiere la  confluencia de seis requisitos  genéricos de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales:  (i)  que  el asunto tenga relevancia constitucional; (ii)  que  el actor haya agotado los recursos a su alcance; (iii)  que  la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv)  en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una  irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la  decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos  fundamentales del actor; (v)  que  se  identifiquen en forma razonable los hechos que generan la  vulneración; y (vi)  que  no se trate de tutela contra tutela.  

Con  la misma finalidad, el yerro endilgado a la jurisdicción debe  poder subsumirse en alguna de las causas  específicas de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales,  a saber: (i)  defecto  orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario  judicial que dicta la providencia judicial; (ii)  defecto  sustantivo; (iii)  defecto  procedimental; (iv)  defecto  fáctico; (v)  error  inducido; (vi)  decisión  sin motivación; (vii)  desconocimiento  del precedente constitucional; y (viii)  violación  directa de la constitución.  

3.        Verificación  de los requisitos generales y metodología de abordaje del  caso.  

Las  exigencias genéricas que se citaron en el acápite  precedente se encuentran satisfechas. La discusión que propone  el accionante versa sobre la eventual tardanza del tribunal para  resolver un recurso de apelación en el curso de una acción  popular, temática relacionada con valores constitucionales  como el debido proceso, el acceso a la justicia y la afirmación  de los derechos colectivos.  

A  ello se agrega que la naturaleza de la omisión que se endilga  al tribunal –no haber resuelto un recurso de apelación  en el término legal de 20 días–, impide exigir el  agotamiento de remedios endoprocesales previos, así como  establecer un hito inicial para el cómputo del plazo de  inmediatez. Además, la solicitud no versa sobre asuntos  de procedimiento; no se cuestiona un fallo de tutela, y si bien los  hechos de la demanda se redactaron de forma lacónica e  imprecisa, permiten identificar razonablemente el sentido del  argumento del señor Herrera Hoyos.  

En  tal virtud, es procedente analizar los reparos que planteó el  accionante, para lo cual resulta imperativo establecer (i)  si  el tribunal se encuentra en mora de resolver el recurso de apelación  interpuesto contra el fallo de primera instancia, dictado en el curso  de una acción popular; y (ii)  en  caso de ser así, si esa mora es injustificada,  de forma tal que habilite la intervención del juez  constitucional, en defensa de los derechos fundamentales de las  partes.  

Sin  embargo, para resolver la primera cuestión es menester  desentrañar previamente otra de singular complejidad, que se  origina en un muy particular modo de articulación de los  preceptos  37 de la Ley 472 de 1998 y 121 del Código General del Proceso,  en el marco de las acciones populares –reguladas por la primera  normativa–.  

4.        Interacción  entre los artículos 37 de la Ley 472 de 1998 y 121 del Código  General del Proceso.  

4.1.        En  CSJ  STC8486-2018, 4 jul., la Corte conoció una demanda de tutela  presentada por otro actor popular, en la que se pidió que se  ordenara al juez de la causa reconocer su pérdida de  competencia, por cuanto había transcurrido un lapso superior  al previsto en el artículo 121 del Código General del  Proceso como límite de duración de la primera  instancia, sin que hubiera proferido sentencia.  

Esa  pretensión fue desestimada, tras concluirse que el citado  precepto del estatuto procesal civil no resulta aplicable al trámite  especial que regula la Ley 472 de 1998:  

«[E]n  cuanto a los reparos que el gestor de la queja expone en torno a que  el juzgador accionado mediante autos fechados 16 de abril y 3 de mayo  de 2018 negó su solicitud de  aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso,  es  necesario precisar dicha normatividad estipula  el término que tienen los jueces de la especialidad civil y  familia para emitir sentencia que ponga fin al proceso, de ahí  que, con excepción de fenómenos como la interrupción  o suspensión del litigio, por regla general no podrá  superarse un (1) año –prorrogables por seis mes más–,  en tratándose de asuntos de primera o única instancia.  

(…)  No  obstante, en tratándose de acciones populares, cumple recordar  que por su estirpe constitucional, instituido para la protección  de los derechos fundamentales de las colectividades, lo que hace que  su naturaleza sea de carácter especial y prevalente, no  resulta aplicable dicha disposición, toda vez que la Ley 472  de 1998 consagró de manera expresa la duración de cada  escenario procesal a partir de plazos perentorios, así como  las sanciones por desconocer tales términos.  Es  así que el artículo 34 de esa reglamentación  prevé que «vencido  el término para alegar, el juez dispondrá de veinte  (20) días para proferir sentencia». De igual forma, esa  legislación estableció en su artículo 84 ibidem  que  si el funcionario judicial desatiende dicho término, al igual  que cualquier otro contenido en la norma, incurrirá, «en  causal de mala conducta  sancionable  con destitución del cargo», pero no  introdujo disposición alguna que señalara como  consecuencia la pérdida de la competencia para continuar  conociendo del asunto.  

Sin  que sea posible, tal como lo pretende el actor, aplicar tal efecto  jurídico por analogía o remisión del artículo  44 de la Ley estatutaria, pues lo cierto es que tal precepto  establece que solo se empleará la ley adjetiva civil o  contencioso administrativa «…en  los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a  la naturaleza y a la finalidad de tales acciones», y el término  para fallar no es un asunto sin regulación en la norma  especial. En  ese orden de ideas, se concluye que  en materia de acciones populares no aplica el inciso 6 del artículo  121 de la Ley 1564,  por lo que la  determinación del funcionario accionado relativa a negar la  pérdida de competencia no puede calificarse de irrazonable, ya  que se fundó en una legítima interpretación de  la normatividad a favor del interés superior que el  ordenamiento constitucional ha previsto».  

4.2.        Algunos  meses más tarde, esta Corporación estudió otra  súplica constitucional semejante, pero ahora dirigida contra  la sala del Tribunal Superior que conocía una acción  popular en segunda instancia, y que, con apoyo en la jurisprudencia  previamente transcrita, se abstuvo de declarar su pérdida de  competencia, a pesar de que el trámite de la apelación  a su cargo se había extendido por un período superior a  un año.  

«La  deducción reproducida (STC8486-2018) se afincó en 2  razones fundamentales: (i) las acciones populares tienen un carácter  especial y prevalente, en tanto la ley 472 de 1998 consagró de  forma particular los tiempos en que se desarrollan las “etapas  y actos procesales”, de suerte que se deben cumplir aquellos y  su inobservancia contrae “sanciones disciplinarias” pero  no la pérdida de competencia; y (ii) no es admisible aplicar  el artículo 44 de esa misma ley, por cuanto el intervalo para  “resolver” es un asunto reglado, de manera que no es  viable acudirse en subsidio al C.G.P.  

Pues  bien, no es factible desmentir que el “proceso constitucional”  aludido tiene una “naturaleza jurídica distintiva”,  así como que está suficientemente rituado por la ley  estatutaria pluricitada, de modo que los ciclos por los que se tiene  que atravesar para llegar a una “decisión final”  están prescritos con contenido y vencimiento, y el no acatar  lo último genera consecuencias adversas; no obstante, ello no  es óbice para que se afirme que aquél no tiene una  “duración máxima”.  

Dicho  en otras palabras, es natural que el legislador diseñe las  fases de todos los procesos y que a cada una de ellas les imponga un  “tiempo” en que se deben desarrollar, pero ello no  significa que el “juicio”, como un todo, esté  desprovisto de un “límite temporal”. No se olvide  que el “proceso civil” también establece topes,  como ocurre con el “tiempo para admitir la demanda” (Art.  90), o “[e]n las actuaciones que se surtan por fuera de  audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los  autos en el término de diez (10) días y las sentencias  en el de cuarenta (40)” (Art. 120), lo que en audiencia debe  acontecer inmediatamente, luego de escuchadas las partes, o dentro de  los 10 días sucesivos a dar a conocer el “sentido del  fallo” (Art 373); y aun así, nadie rebate que lo  estipulado en el artículo 121 ibidem le es propio. Quiere  decir lo anterior que una cosa es el “término  para dictar las providencias judiciales”  y otra la “duración  del proceso”.  Por eso, aunque los “actos del juez” en las “acciones  populares” tengan demarcaciones en su duración, aquellos  están compelidos a finiquitar la polémica conforme a  las directrices otorgadas en la última disposición  referida.  

Y  no se diga que la razón para desconocer esa obligación  radica en que la esencia de la “trama judicial” examinada  difiere de la que se presenta entre privados, por cuanto en ella se  debaten “derechos colectivos” y en la otra particulares,  toda vez que el artículo 5º de la ley 472 de 1998 recalca  que “[e]l trámite de las acciones reguladas en esta ley  se desarrollará con fundamento en los principios  constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho  sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia.  

Se  aplicarán también los principios generales del Código  de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la  naturaleza de dichas acciones”, de modo que al ser “el  plazo razonable” un principio en el actual compendio adjetivo  e, inclusive, una ordenanza constitucional y supranacional,  desconocer su aplicabilidad e importancia para los justiciables se  revela como un desatino. Fluye como corolario que la judicatura  deberá respetar y garantizar que las controversias ligadas a  la “protección de los derechos colectivos”  finiquitarán con irrestricta obediencia del “término”  otorgado en el canon 121 del Código General del Proceso»  (CSJ STC001-2019, 11 ene.).  

4.3.        Aunque  estas dos decisiones judiciales antagónicas se concentraron en  esclarecer si los jueces que tramitan una acción popular  podían perder competencia –en los términos del  canon 121 del estatuto procesal civil vigente–, en la más  reciente se vinculó también esa cuestión con la  tardanza  injustificada del funcionario cognoscente para proferir sentencia, al  afirmarse que «la  judicatura deberá respetar y garantizar que las controversias  ligadas a la “protección de los derechos colectivos”  finiquitarán  con irrestricta obediencia del “término” otorgado  en el canon 121 del Código General del Proceso».  

Recuérdese  que en el fallo CSJ STC001-2019, 11 ene., se argumentó que  «una  cosa es el “término  para dictar las providencias  judiciales”  y otra la “duración  del proceso”»,  propuesta de clasificación que buscaba posibilitar la  coexistencia de las reglas especiales de la Ley 472 de 1998,  referidas bajo esa óptica al plazo  conferido para que el juez profiriera sentencia1,  con el artículo 121 del estatuto procesal civil, que versaría  sobre el plazo  que se considera razonable para adelantar la totalidad de la  instancia,  hasta el fallo.  

Tal  distinción, sumada a la insistencia en la aplicación  del artículo 121 del Código General del Proceso como  único mecanismo para obtener sentencias oportunas, dio a  entender que el fallo del tribunal lo sería, siempre y cuando  se emitiera durante del término de duración razonable  del proceso; y esto a su vez permitió deducir que el  fenecimiento del «término  para dictar»  la sentencia de segunda instancia no amenazaba o vulneraba de ninguna  forma los derechos fundamentales de las partes.  

Dos  hechos refuerzan esa interpretación: De un lado, en la  sentencia de tutela que se viene comentando no se hizo ninguna  alusión al artículo 37 de la Ley 472 de 1998, lo que  solo se explicaría bajo el entendido de que el vencimiento del  término de veinte días allí previsto no tuviera  consecuencias jurídicas, tornándose irrelevante para  determinar la mora injustificada del ad  quem  (que constituía el núcleo de la reclamación del  entonces accionante).  

Y  de otro, en lo resolutivo de aquel fallo se concedió el amparo  y se ordenó a la corporación querellada verificar la  realización del supuesto de pérdida de competencia que  consagra el artículo 121, lo que sugiere que esa solución  institucional –y no la expedición de la providencia  pendiente– fue valorada como suficiente de cara a conjurar  cualquier amenaza a los derechos de las partes de una acción  popular, derivada de la tardanza del tribunal para resolver la  apelación contra la sentencia de primer grado.  

4.4.        Con  apoyo en este giro jurisprudencial, el tribunal accionado ha venido  sosteniendo, de forma explícita e implícita, que no es  posible incurrir en mora de dictar la sentencia de segunda instancia  antes del vencimiento del término de duración de esa  misma instancia, lo que dejaría sin piso alegaciones como las  que expuso el señor Herrera Hoyos en su demanda de tutela.  

Aunque  esa consecuencia fuera indeseada, lo cierto es que aplicar el  artículo 121 del Código General del Proceso a las  acciones populares implica que el plazo para «resolver  la segunda instancia»  sea de seis meses, prorrogables por otros tantos más,  «contados  a partir de la recepción del expediente en la secretaría  del juzgado o tribunal».  Y siendo ese el lapso razonable de duración de la instancia,  no luce descabellado afirmar que antes de su expiración no  podría producirse la mora del ad  quem en  la resolución de la alzada.  

Para  decirlo de otro modo, el argumento del tribunal consiste en que: (i)  el  artículo 121 del Código General del Proceso es  aplicable a las acciones populares (de acuerdo con la jurisprudencia  citada); y que (ii)  en  esa norma se establece que «el  plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser  superior a seis  meses  contados  a partir de  la  recepción del expediente  en  la  secretaría  del juzgado o tribunal»,  prorrogables excepcionalmente «hasta  por seis meses más».  Por consiguiente, (iii)  mientras  ese plazo no expire, queda descartada la existencia de un evento de  mora  judicial en  la definición de la segunda instancia2.  

Cabe  anotar que ese silogismo es improcedente –como se demostrará  en las líneas subsiguientes–, pero resulta tan  persuasivo, que incluso fue acogido por la propia Sala en varias  providencias, tales como la sentencia CSJ STC5169-2020,  6 ago.,  en la que se descartó la tardanza denunciada, al considerarse  que  

«(…)  una vez se admitió la alzada, esto es, el 16 de septiembre de  2019, el colegiado censurado tuvo que ocuparse de atender un buen  número de solicitudes enarboladas por [el] coadyuvante en la  acción popular entablada por el suplicante. Asimismo, se  advierte que dentro  de los seis (6) meses siguientes al recibo del expediente para  desatar la alzada materia de disenso, la autoridad convocada prorrogó  el plazo para definirla,  según auto de 25 de febrero de 2020».  

4.5.        Lo  expuesto evidencia que, en la práctica actual, la  tempestividad de las actuaciones del ad  quem se  juzga a partir de las previsiones del artículo 121 del Código  General del Proceso. Sin embargo, esa solución riñe  abiertamente con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, que  consagra que «el  recurso de apelación  procederá contra la sentencia que se dicte en primera  instancia  (…)  y  deberá ser resuelto dentro de los veinte días  siguientes  contados a partir de la radicación del expediente en la  Secretaría del Tribunal competente».   

Nótese  que, tanto en el primero como en el segundo precepto, se establece un  término que inicia con la radicación del expediente en  la secretaría del tribunal, y finaliza con la resolución  del recurso de apelación correspondiente; pero como ese plazo  no se determinó de forma homogénea, las normas no  pueden operar en simultáneo. De ahí que haya tenido que  dejarse de lado una (el artículo 37), para poder dar  aplicación a la otra (el canon 121).  

Expresado  de otra forma, la coexistencia de ambas reglas es inviable, porque  disponen un término máximo distinto entre hitos  objetivos idénticos. Y siendo ello así, queda en  evidencia el conflicto normativo que descartó la Sala al  variar su postura en punto a la aplicabilidad del artículo 121  en las acciones populares.  

4.6.        Es  pertinente señalar que la aludida antinomia había  pasado inadvertida, porque para refutar la incompatibilidad entre el  artículo 121 del Código General del Proceso y la  normativa especial en materia de acciones populares, solamente tuvo  en cuenta la regulación de la primera instancia, lo que  permitió postular la anunciada separación conceptual  entre el «término  para dictar las providencias judiciales»,  que regularía el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, y  la «duración  del proceso»,  a la que se referiría el 121.  

Pero  esa teorización no es procedente, porque obvia las  particularidades de la segunda instancia. En efecto, durante la  instancia inicial es viable distinguir entre el plazo conferido al  juez para dictar el fallo, que es de veinte días contados a  partir de que finalice la etapa de alegatos de conclusión –de  acuerdo con el citado artículo 34–, y el plazo razonable  para adelantar todas las fases que componen la instancia, hasta la  emisión de aquella providencia conclusiva –que sería  de un año, prorrogable por seis meses más–.  

En  cambio, el artículo 37, ejusdem,  al concebir el procedimiento de segunda instancia en acciones  populares,  no  reprodujo esa estructura, sino que se  refirió a todo el iter  de  la instancia, desde «la  radicación  del expediente en [su]  Secretaría»,  hasta la resolución del recurso de apelación, mediante  sentencia. Es decir, allí no se señaló un  «término  para dictar»  esa sentencia, sino un plazo para la «duración  del proceso»  en segunda instancia, mismo objeto al que se refiere el inciso 1.º  del artículo 121 del Código General del Proceso.  

4.7.        En  conclusión, debe descartarse la tesis que pretendía  diferenciar el objeto del citado artículo 37 de la Ley 472 de  1998, de la regulación que, en términos similares,  incluye el artículo 121 del Código General del Proceso;  y dada la consecuente imposibilidad de que esas normas coexistan en  el ordenamiento, se impone plantear una solución alternativa a  la que se postuló en sentencia CSJ STC001-2019, 11, ene.  

5.        La  prevalencia del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, como vía  para solucionar el conflicto normativo.  

5.1.        Las  acciones populares, consagradas en el artículo 88 de la  Constitución Nacional como herramienta para hacer efectivos  los derechos e intereses colectivos, fueron reguladas en la citada  Ley 472 de 1998, donde se estableció un procedimiento  especial, que desarrolla exhaustivamente herramientas e instituciones  jurídicas propias, adaptadas tanto a la naturaleza colectiva  de los derechos en debate, como a la informalidad y celeridad que  caracteriza a las acciones constitucionales3.  

Por  supuesto que, ante las innumerables vicisitudes que puede afrontar un  proceso judicial, se cuidó el legislador de que los vacíos  de ese estatuto especial fueran llenados por los códigos  procesales que regularmente emplean los jueces que conocen las  acciones populares (el Código General del Proceso y el CPACA,  según el caso). Pero esa integración normativa debe  realizarse con prudencia, cuidando siempre que las reglas de los  trámites comunes no terminen vaciando de contenido a la  normativa especial.  

Es  pertinente, pues, distinguir cuáles silencios de la Ley 472 de  1998 pueden considerarse propiamente como vacíos, que deben  ser llenados con las reglas supletivas de los códigos  procesales civil y administrativo, y cuáles corresponden una  decisión consciente, orientada a no replicar pautas generales  de procedimiento que no son adaptables o consistentes con los rasgos  esenciales de la acción popular. No se olvide que, al  consagrar el referido reenvío, se dejó sentado que este  operaba «en  los aspectos no regulados  en la presente ley  [y]  mientras  no se oponga a la naturaleza y la finalidad»  de la acción popular (artículo 44).  

Esa  pauta de duración de la segunda instancia en las acciones  populares impide considerar como plazo razonable para esa fase del  proceso el consagrado en el  artículo 121 del estatuto adjetivo (seis meses, prorrogables  por otros seis),  pues de conformidad con el artículo 5-1 de  la Ley 57 de 1887 «si  en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas  disposiciones  incompatibles entre sí,  se observarán en su aplicación las reglas siguientes:  1ª La  disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que  tenga carácter general».  

Ciertamente,  la vigencia de la obligación del ad  quem  de resolver la apelación en el término de veinte días,  contados a partir del umbral  de la segunda instancia («la  radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal  competente»),  no puede armonizarse con la posibilidad de que esa instancia se  prolongue hasta por doce meses (seis meses, prorrogables por seis  meses más), contabilizados desde el mismo hito de inicio. Se  trata de reglas incompatibles, siendo del caso aplicar la primera, en  aplicación del principio generalia  specialibus non derogant.  

5.3.        Previamente  se rebatió el pilar principal del argumento empleado para  justificar el cambio de jurisprudencia de la Sala, en punto a la  aplicación del artículo 121 del Código General  del Proceso en acciones populares. Y también se demostró  que la variable relacionada con el término  de duración de la segunda instancia en  esas acciones  puede  despejarse de una manera si se aplica la Ley 472 de 1998, y de otra  si se acude al primer inciso del citado canon 121, debiéndose  optar por la primera solución, por tratarse de una regulación  especial.  

Y  si la regla del  artículo 5-1 de la Ley 57 de 1887 no fuera suficiente para  justificar esa conclusión, cabría destacar que el  resultado opuesto, esto es, dar prevalencia del artículo 121,  ha generado que las autoridades consideren en la práctica  –cfr.  numeral  4.4., supra–  que un año es el término razonable para resolver la  segunda instancia de  una acción popular, obviando el improrrogable lapso de veinte  días, que consagra el artículo 37 de la Ley 472 de  1998.  

En  ese sentido, además de contrariar las pautas de prelación  normativa, la aplicación del mencionado precepto del Código  General del Proceso se ha traducido en una inapropiada e inadmisible  ampliación  de  los plazos para fallar la acción constitucional que consagra  el artículo 88 de la Carta Política de 1991, que  vulnera el principio de celeridad que le es propio.  

5.4.        Con  todo, cabría preguntarse qué  ocurre con el contenido normativo restante del artículo 121,  pues conforme  a su texto actual4,  allí se regula tanto el plazo máximo de duración  de las instancias ordinarias (que es en lo que coincidiría con  el artículo 37 de la Ley 472 de 1998), como la pérdida  de competencia del juez de conocimiento, y la anulabilidad de los  actos procesales que tengan lugar luego de que se produzca (entre  otras consecuencias).  

Es  obvio que en esos casos no existe coincidencia, pues tales aspectos  no están regulados en la normativa especial. Sin embargo, ello  no puede entenderse como una habilitación para llevar a cabo  integraciones normativas improcedentes, sino como una decisión  consciente del legislador, dirigida a que el fenecimiento del breve  término para resolver la apelación de la sentencia en  las acciones populares comprometa –potencialmente– la  responsabilidad personal del juez de la causa, y no su competencia  institucional para resolver el recurso.  

Es  decir, en punto a la duración razonable de la segunda  instancia, la Ley 472 de 1998 estableció un plazo, y también  fijó una consecuencia por su incumplimiento, que es la  prevista en su artículo 84 («La  inobservancia de los términos procesales establecidos en esta  ley, hará incurrir al Juez en causal de mala conducta,  sancionable con destitución del cargo»).  Y estando la cuestión cabalmente normada en la legislación  especial, resulta innecesario acudir al Código General del  Proceso en búsqueda de un criterio supletivo.  

5.5.        Lo  anterior no debe interpretarse como una renuncia a obtener pronta  justicia, pues las pautas del artículo 121 no son las únicas  que permiten asegurar aquel propósito. En la acción de  tutela, por citar solo un ejemplo en el que tal norma no suele  aplicarse, los términos suelen ser cumplidos con estrictez, al  punto que resulta casi imposible imaginar un trámite de  aquella índole en el que acaezca alguno de los supuestos que  prevé el aludido precepto del Código General del  Proceso.  

La  misma cultura jurídica debe replicarse en las acciones  populares. Estas deben adelantarse «con  preferencia  a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso  de Habeas Corpus, la Acción de Tutela y la Acción de  cumplimiento»,  es decir, con premura y diligencia, lo que exige de los jueces un  importante compromiso, y alta dedicación. De no hacerlo, se  exponen a las sanciones que el legislador previó para la  tardanza en resolver un litigio relacionado con derechos colectivos.  

6.        La  mora judicial injustificada.  

6.1.        En  la actualidad, es innegable la relación que existe entre el  acceso a la justicia y el ejercicio oportuno de la función  judicial. La tardanza de los funcionarios encargados de dirimir  derechos sustanciales en disputa pone en entredicho el contenido  mismo de esos derechos, y por lo mismo, compromete la realización  de los valores y principios de convivencia que defiende y promueve el  Estado Social de Derecho a través del poder jurisdiccional.  

Ahora  bien, definir cuál es el término adecuado para que una  actuación judicial se lleve a cabo es una tarea delegada al  legislador, quien con mayor o menor abstracción, ha fijado  términos perentorios para decidir ciertas solicitudes, o  cuando menos para emitir el fallo que definirá la disputa. En  consecuencia, para determinar si se presenta un evento de mora  judicial, basta con verificar una variable objetiva: el vencimiento  del término legal para realizar la actuación pendiente.  

6.2.        Sin  embargo, no cualquier situación de mora compromete los  derechos fundamentales de las partes, ni habilita la intervención  de los jueces constitucionales. Debido a que la función  pública de administrar justicia no cuenta con recursos  ilimitados, es posible –especialmente en un país en  transición hacia el pleno desarrollo– que el presupuesto  de la jurisdicción sea insuficiente para crear tantas sedes  judiciales como se requieran para atender las crecientes necesidades  de justicia de todas la sociedad. Y, por esa vía, también  puede ocurrir que, a pesar de imprimir en ello todos los esfuerzos  que razonablemente caben exigir a un ser humano, el fallador tampoco  pueda evacuar a tiempo toda la carga que tiene asignada.  

Estas  situaciones, por supuesto, se deben entender excepcionales, y ha de  procurarse con celo que no se conviertan en la regla, como ocurriría  si se toleran excusas infundadas para no realizar a tiempo las tareas  que le competen a cada juez o magistrado, como director de los  procesos a su cargo. Pero si, analizadas las circunstancias, se  evidencia que la mora tiene explicación justificada, la tutela  no puede abrirse paso, tal como lo tiene decantado el precedente  constitucional consolidado, que sobre el particular, explica:  

«(…)  el  derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos  judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para  “asegurar que, a través de su observancia, resulten  eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy  especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la  obtención de pronta y cumplida justicia”. Por ende,  quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los  términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva  del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no  ser así se desconocerían sus derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta  oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna  ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el  caso concreto”.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que existen  fenómenos como la mora, la congestión y el atraso  judiciales, que afectan estructuralmente la administración de  justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos  procesales no es directamente imputable a los funcionarios  judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los  casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el  cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del  tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las  etapas o la totalidad del proceso.   

Es  por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha  determinado criterios para establecer si la mora en la decisión  de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al  respecto (…)  en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta  Corporación reiteró el precedente jurisprudencial  respecto de la mora judicial y la configuración de una  violación a los derechos fundamentales del debido proceso y  acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron  las siguientes reglas jurisprudenciales: (…)  En  caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración  del derecho al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, salvo que la dilación esté válidamente  justificada.  

En  relación con estas omisiones judiciales, la acción de  tutela resulta formalmente procedente  cuando  (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el  proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre  otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha  impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial  no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al  incumplimiento de cargas procesales.   

Se  presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo  razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión  judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a  la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de  una autoridad judicial»  (CC, SU-453 de 2020).  

6.3.        Decantado  lo anterior, y teniendo en cuenta  la necesidad de corregir el anterior criterio de la Sala, para dar  aplicación exclusivamente a la norma especial prevista en el  artículo 37 de la Ley 472 de 1998, emerge evidente que el  supuesto de mora alegado se verificó, porque el término  de veinte días con que contaba el tribunal para resolver la  segunda instancia se encontraba fenecido para la fecha de  interposición de la demanda de tutela, y a la fecha no se ha  proferido la sentencia que desate la alzada interpuesta por el actor  popular.  

No  obstante, en este caso la corporación accionada explicó  con detalle las razones por las que no ha podido cumplir su tarea en  el plazo de veinte días que consagra la norma en cita, las  cuales están relacionadas con un significativo cúmulo  de causas constitucionales, especialmente acciones populares y de  tutela, que se han desarrollado de manera especialmente conflictiva,  y han hecho materialmente imposible que, por ahora, se cumplan a  cabalidad los tiempos estipulados por el legislador.  

Este  motivo razonable impide que se califique de injustificada la mora del  tribunal, y por lo mismo, frustra la acción constitucional  incoada. Con todo, se exhortará a esa colegiatura para que, a  la mayor brevedad posible, defina la segunda instancia del trámite  que interesa al señor Herrera Hoyos, en el entendido de que la  acción popular tiene un trámite prevalente, que debe  adelantarse con particular celeridad y eficiencia, en procura de  garantizar los derechos colectivos de todos los miembros de la  sociedad.  

7.          Conclusiones.  

7.1.        Después  de un análisis reposado, emerge que no es posible aplicar el  artículo 121 del Código General del Proceso al trámite  de segunda instancia de las acciones populares, ya que el término  razonable de duración de esa segunda instancia, así  como las consecuencias derivadas de su fenecimiento, están  señalados en la Ley 472 de 1998. Por tanto, ante la  inexistencia de un verdadero vacío sobre el particular, no  cabe acudir como pauta supletiva al artículo 121 del Código  General del Proceso.  

7.2.        Aunque  el término para dictar el fallo de segunda instancia (de  veinte días, contados a partir de que el expediente fue  radicado en la secretaría del tribunal) se encuentra vencido  en el asunto sometido al escrutinio de la Corte, lo cierto es que la  entidad accionada ofreció explicaciones razonables para esa  situación, lo que, a voces de la jurisprudencia consolidada,  impide que los jueces de tutela se inmiscuyan en el asunto.  

8.        Precisión  adicional.  

En  su demanda de tutela, el accionante pretendió que se ordenara   a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que «informe»  sobre los procesos disciplinarios que cursan contra el magistrado  Edder Jimmy Sánchez Calambás, de la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Sin embargo,  tal solicitud no se encuentra relacionada con la acción u  omisión de aquella autoridad, ni se vinculó tampoco a  la transgresión de ningún derecho fundamental, por lo  que es extraña a la competencia de esta Sala, como juez de  tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  la  tutela solicitada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos.  

SEGUNDO.   Atendiendo  a la naturaleza constitucional de las acciones populares, se exhorta  a la corporación accionada para que, a la mayor brevedad que  sea posible, defina la segunda instancia de la causa que motivó  la súplica constitucional del señor Herrera Hoyos.  

COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes, por el medio más  expedito. De no ser impugnada  esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional, para lo de su competencia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  Aclaración de Voto  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

MAGISTRADO  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Radicación  11001-02-03-000-2022-01758-00  

Comparto  la negativa a conceder el amparo frente al Tribunal convocado, por  cuanto la mora en definir la apelación de la sentencia emitida  en la acción popular 2021-00220-00 está justificada en  argumentos objetivos y razonables. Pero difiero de varias de las  razones que soportaron la solución del caso, concretamente de  aquellas que sirvieron de apoyo para variar la regla jurisprudencial  trazada en la providencia STC001-2019, según la cual, el  término de duración del proceso establecido en el  artículo 121 del estatuto adjetivo es aplicable a las acciones  populares, por los motivos que expongo a continuación.  

1.-  La Corporación consideró que dicha postura debía  ser revaluada para retornar a la tesis que defiende la inoperancia de  esa pauta en tales asuntos, ante la existencia de los plazos  consagrados en la Ley 472 de 1998.  

Para  ello, se adujo, en primer lugar, que la hermenéutica trazada  en 2019 había conducido a una «consecuencia  indeseada»:  la interpretación conforme a la cual, la mora del ad  quem  para resolver apelaciones de sentencias debía juzgarse a la  luz de los tiempos consagrados en el artículo 121 (6 meses,  prorrogables por otros tantos más), cuando, por mandato del  canon 37 de la Ley 472 de 1998, el remedio vertical debía  dirimirse «dentro  de los veinte días siguientes contados a partir de la  radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal  competente».  Luego, se indicó que la Corte, en la pasada ocasión,  arribó a la inferencia reexaminada porque no advirtió  contradicción entre tales normas; destacó que así  lo hizo al diferenciar entre el «término  para dictar las providencias judiciales»  y el de «duración  del proceso»,  sin parar mientes en que ambos cánones regulaban la «duración  razonable de la segunda instancia».  Seguidamente, y tras destacar que dicha incompatibilidad debía  ser superada dando prevalencia a la norma especial, amén de la  necesidad de conjurar el mencionado resultado, esbozó que la  idea de aplicar el canon 121 general debía abandonarse.  

2.-  Soy partidario de los cambios jurisprudenciales, por ser necesarios y  útiles para ajustar el derecho vigente a las nuevas  realidades, las cuales, como se sabe, se transforman velozmente.  Pero, eso sí, considero que para hacerlos se necesitan razones  suficientes, que permitan justificar por qué la Corte puede  ofrecer distintas soluciones, en diferentes épocas, a un mismo  problema jurídico. Esto, porque están de por medio el  derecho a la igualdad de los usuarios de la administración, la  seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento jurídico.  

2.1.-  A  mi juicio, en el caso, no había motivos que permitieran a la  Sala sostener que, contrario a lo expuesto en STC001-2019, el  artículo 121 no debe operar en las acciones populares. Dicho  en breve: el debate y los ingredientes normativos para resolverlo son  los mismos, esto es, la existencia de dos reglas que prevén  plazos distintos para la definición de las controversias  sometidas a composición judicial, una general, la del artículo  121, y otra de carácter especial, la del artículo 37 de  la Ley 472. Cosa distinta es que, ahora, en virtud de aspectos que  mal o bien fueron sopesados en su oportunidad, se le dé al  conflicto una mirada diferente.  

2.2.-  Ahora, la «consecuencia  indeseada»  a  la que alude los razonamientos de los que me aparto, no puede ser  catalogada como suficiente para mutar un criterio consolidado hace  más de dos años.  

En  efecto, la afirmación, según la cual, la aplicación  del precepto 121 aludido implica admitir que antes de la expiración  de los seis meses allí consignados, o de su prórroga,  «no  podría producirse la mora del ad quem en la resolución  de la alzada»,  es infundada.  

Obsérvese  que dicha conclusión se edifica, exclusivamente, en la actitud  del juez plural aquí convocado, quien escudó su  tardanza en esos términos, y en el fallo STC5169-2020, dejando  de lado, en  primer lugar,  que la referida conducta es aislada y, por tanto, a partir de ella no  se pueden hacer generalizaciones; así como, en  segunda medida,  que en dicha sentencia en momento alguno se sostuvo la tesitura en  cuestión. Si bien, se aludió al plazo de los seis meses  del artículo 121, ello ocurrió para reforzar la  deducción relativa a que la tardanza en decidir el remedio  vertical estaba debidamente justificada, lo que es distinto a  defender que el juez de segundo grado solo incurre en mora judicial  verificado el término de duración de la respectiva  instancia. En ese sentido, se dijo:  

Proyectadas  las anteriores premisas en el caso objeto de estudio, no se advierte  la vulneración denunciada, pues, de un lado, una vez se  admitió la alzada, esto es, el 16 de septiembre de 2019, el  colegiado censurado tuvo que ocuparse de atender un buen número  de solicitudes enarboladas por Javier Elías Arias Idárraga,  coadyuvante en la acción popular entablada por el suplicante.  

Asimismo,  se advierte que dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del  expediente para desatar la alzada materia de disenso, la autoridad  convocada prorrogó el plazo para definirla, según auto  de 25 de febrero de 2020.  

Y,  si bien esa corporación había fijado para el 17 de  marzo siguiente, la realización de la audiencia de  sustentación y fallo, la misma no se surtió ante la  emergencia sanitaria causada por la “COVID19”; en esa  medida, no  hay una tardanza inexcusable para la resolución del recurso en  cuestión, por el contrario, existen motivos razonados que  justifican, para este momento, la falta de solución de la  controversia  (se  enfatiza).  

Finalmente,  revisados  los fallos emitidos por la Corporación en las acciones de  tutela impulsadas para conjurar la mora judicial en asuntos  colectivos, se descarta la inferencia anotada, si en cuenta se tiene  que, en todos ellos, la mora fue analizada a la luz de los plazos  señalados en la Ley 472 de 1998 (STC11309-2020, STC10755-2020,  STC9014-2020, STC10321-2020, STC9720-2020, STC9367-2020, entre muchos  otros).  

Así,  por ejemplo, en STC93672020 se expuso:  

Con  esa perspectiva, la detallada revisión del cartapacio sometido  al escrutinio de esta Sala pone en evidencia la necesidad de conceder  la protección, vencido como se encuentra el lapso de «veinte  (20) días» que el artículo 37 de la Ley 472 de  1998 le confería al Tribunal convocado para definir la  «apelación» formulada contra la «sentencia  del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal» (15 ag.  2019 – Exp. 666823103001-2019-00028-01).  

En  STC9720-2020, se apuntó:  

La  revisión del paginario sometido al escrutinio de esta Corte  pone en evidencia la necesidad de conceder el amparo, pues se infiere  en grado de certeza que el lapso de «veinte (20) días»  que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 le confería al  Tribunal denunciado para definir la alzada formulada contra la  sentencia dictada por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito  de Quinchía el 10 de febrero del año que avanza (Exp.  66594 31 89 001 2019 01241 01), se halla vencido.  

En  suma, en mi criterio, no había razones de peso que ameritaran  cambiar la jurisprudencia de la Sala en torno a la aplicación  del artículo 121 del Código General del Proceso en las  acciones populares, y más, específicamente, al trámite  de la apelación de las sentencias emitidas en primera  instancia.  

3.-  Pero  hay más. Si se trata de analizar la situación en la que  quedaron los partícipes de dichas contiendas en relación  con la garantía a un proceso de duración razonable, lo  cierto es que la variación tampoco se justifica, debido al  despojó de varias de las herramientas que tenían para  hacerlo valer.  

No  debe perderse de vista que la regla jurisprudencial reevaluada se  sentó con el propósito de dotar a dichos sujetos de los  instrumentos contemplados en el artículo 121 del estatuto  adjetivo para que la aludida garantía se materializara, esto  es, la pérdida de competencia del fallador, así como la  nulidad de la actuación en caso de que el juzgador actúe  con posterioridad a su alegación. Todo, a fin de que otro  sentenciador finiquite rápidamente la controversia. No en  vano, la protección brindada al entonces accionante consistió  en ordenarle al Tribunal la resolución impulsada por el actor  con miras a obtener dichas consecuencias.  

Empero,  ahora, privados como se encuentran los citados sujetos de la  posibilidad de invocar el canon 121 del estatuto adjetivo, no pueden  hacer uso de tales caminos, teniendo únicamente a su alcance  la acción constitucional.  

4.-  Por  otra parte, tampoco comparto que se diga que el precepto 121 y el  artículo 37 de la Ley 472 no pueden coexistir y, por tanto,  deba optarse por uno o por otro en materia de acciones populares.  Esto, porque nada hay de contradictorio en decir que el  juez plural debe resolver la alzada de las sentencias «dentro  de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la  radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal  competente»,  y que, en todo caso, el plazo máximo para resolverla serán  seis meses, prorrogable por otro semestre adicional. Esto último,  con el fin de que el interesado pueda alegar las mencionadas  secuelas.  

5.-  En  conclusión, considero que la hermenéutica planteada en  el fallo STC001-2019, respecto a la aplicación del artículo  121 del Código General del Proceso a las acciones populares no  debió variarse.  

6.-  De  esta forma, y con el mayor respeto a la postura mayoritaria, dejo  planteadas las razones que me llevan a aclarar mi voto.  

Fecha  ut supra.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          De ahí          la invocación del artículo 120 del Código          General del Proceso («En          las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y          los magistrados deberán dictar los autos en el término          de diez días y las sentencias en el de cuarenta, contados          desde que el expediente pase al despacho para tal fin»)          en la motivación de la citada tutela.  

2          En          línea con esa postura, al pronunciarse sobre la demanda de          tutela de la referencia el Magistrado sustanciador accionado adujo          como defensa que «el          plazo para desatar la instancia no ha vencido».  

3          En esa          línea, el artículo 5 de esa normativa prevé:          «El          trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará          con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en          los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía,          celeridad y eficacia. Se aplicarán también los          principios generales del Código de Procedimiento Civil          [léase, en la hora actual, Código General del          Proceso],          cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas          acciones»  

4          Esta          precisión viene al caso porque, para la época de la          expedición del Código General del Proceso, el citado          artículo 121 tenía una redacción distinta, que          podía llevar a interpretar que los tres fenómenos          antes reseñados eran realmente uno solo –como lo          entendió un amplio sector de la jurisprudencia y la          doctrina–.          

Lo          anterior, debido a que la finalización del término de          duración de la instancia implicaba necesariamente la pérdida          de competencia del juez de la causa («Vencido          el respectivo término previsto en el inciso anterior sin          haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario          perderá automáticamente          competencia…»),          y esa situación a su vez predeterminaba la invalidación          de todo el trámite subsiguiente («Será          nula de          pleno derecho la          actuación posterior que realice el juez que haya perdido          competencia»).          

Sin          embargo, mediante sentencia C-443 de 2019, la Corte Constitucional          puso fin a esa fuerte dependencia,          en la medida que          condicionó          la exequibilidad del inciso 2 del artículo 121, «en          el entendido de que          la          pérdida de competencia del funcionario judicial          correspondiente sólo          ocurre previa solicitud de parte»          –es decir, en tanto se entienda que no opera de forma          automática–; y declaró inexequible la frase «de          pleno derecho»,          advirtiendo que «la          nulidad allí prevista debe          ser alegada          antes de proferirse la sentencia, y (…)          es saneable».          

Nótese          que, al supeditar la pérdida de competencia al alegato de          parte, el vencimiento objetivo del plazo máximo de duración          de la instancia deja de ser el hecho determinante de la pérdida          de competencia, para ser tan solo su presupuesto; por tanto, en          ausencia de alegato de parte, el término para fallar puede          fenecer sin que acaezca la pérdida de competencia. Algo          similar ocurre con la posibilidad de anular lo actuado          posteriormente a ese fenómeno, como se explicó, a          espacio, en CSJ SC845-2022, 25 may.      

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