STC12371 2022

SEPTIEMBRE

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STC12371-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12371-2022  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de noviembre  de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que María del Pilar Vargas Malaver le  instauró a la Sala de Casación Laboral, extensiva a la  Sala de Casación Civil, a la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de  Quindío, a José Alejandro López Cárdenas,  Jorge Mario Londoño Devia y demás involucrados en el  resguardo n.° 2020-00089.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, presunción  de inocencia, igualdad, no discriminación y derecho a la  defensa»,  para  que «se  deje sin efectos el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia-  Sala Laboral, del 1º de julio de 2020»  y,  en su lugar, «(…)  se  [le] ordene (…) dictar una nueva sentencia ajustada a derecho,  debidamente motivada de conformidad con la normatividad superior y  principios constitucionales de presunción de inocencia e in  dubio pro disciplinado, absolviendo[la] de todos los cargos  endilgados».  

En  compendio afirmó que el 1° de diciembre de 2015 se  posesionó como Juez Quinta Civil Municipal de Armenia Quindío,  y el 4 de mayo de 2018 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de  la misma ciudad la sancionó con «(…)  destitución  del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos  por el término de diez (10) años, por  la conducta de acoso laboral…»  en  el disciplinario que en su contra promovió el Presidente de  ese organismo, al cual fueron vinculados Jorge Mario Londoño  Devia y otros (n° 2016-00282); decisión  que apeló y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala  Disciplinaria confirmó (22 en. 2020).  

Sostuvo  que  incoó «acción  de tutela»  (nº 2020-00089-00)  contra  esa directriz, a fin de acreditar «(…)  los  graves defectos contenidos en la providencia judicial sancionadora  (material o sustantivo, fáctico, desconocimiento del  precedente judicial, falta de motivación, violación  directa de la Constitución, debido proceso y defecto  procedimental)»,  concedida  por esta Sala,  en tanto «(…)  la determinación del Juzgador  de segundo grado merece  reproche en sede de “tutela”, ya que los postulados  torales que esgrimió para avalar la postura del sentenciador  de instancia se muestran distantes de los lineamientos normativos que  rigen la materia y de los medios de convicción adosados por  los implicados en ese asunto, cuya escueta valoración no se  compadece con la naturaleza correctiva de la acción que se  adelantó contra Vargas Malaver y la trascendente sanción  que le fue impuesta…» (STC3454-2020,  27 may.),  veredicto  que la Sala de de  Casación Laboral  infirmó ante la impugnación de Londoño Devia y  otros  (STL4229-2020, 1° jul.).  

Alegó  que la  Magistratura  confutada incurrió en las siguientes vías de hecho:  

a)-  «Defecto  sustantivo  por insuficiencia de motivación»,  toda vez que, «no  realizó ningún análisis de las pruebas obrantes  en el proceso disciplinario, ni de las vías de hecho o  defectos señalados de manera extensa por el Juez de Primera  Instancia de tutela. No expresó los fundamentos de dicha  decisión, ni las razones por las cuales estaba en desacuerdo  con la decisión revocada (…)» lo  que, en su sentir, constituye  «fraude a la ley» por  la indebida valoración probatoria realizada por la convocada,  ya que «debía  efectuarse un análisis concreto de cada uno de los defectos  advertidos por el juez de tutela de primera instancia y señalados  en el escrito de tutela, así como los argumentos de la parte  recurrente, que en ninguno de sus apartes siquiera es mencionado, por  lo que la Corte Suprema de Justicia incurre en defecto sustantivo por  decisión inmotiva (…)»;  

b)-  «Defecto fáctico» por  cuanto  (i)  «La Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral efectúo un  análisis incoherente de las pruebas practicadas dentro del  proceso disciplinario»;  (ii)  «La decisión sancionatoria se basó en la versión  de los hechos de testigos indirectos (no presenciales de los hechos  quienes obtuvieron su conocimiento de los comentarios de los  quejosos) de acuerdo a la jurisprudencia una sanción no puede  imponerse con base en testimonios indirectos»;  y  (iii)  «No aplicación del principio de presunción de  inocencia – ausencia de prueba de responsabilidad –  presunción de responsabilidad» al  basar la sentencia sancionatoria exclusivamente en el dicho de los  quejosos;  

c)-  «Desconocimiento  del precedente judicial» al  no tener en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional  «en sentencia SU-635/15, estableciendo la falta de motivación  como causal especifica de procedencia de la acción de tutela  en contra de providencias judiciales estableciendo que “tiene  como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener  respuestas razonadas de la administración de justicia,  permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de  contradicción. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en  cuenta, que la falta de motivación de una decisión  judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido  proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios  judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y  jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera  en virtud de un principio base de la función judicial.”»;  y,  

d)-  «Defecto material o sustantivo», porque  aplicó  «en indebida forma la normatividad consagrada en la Ley 1010 de  2006, con las consecuentes consecuencias jurídicas y  normativas, y haberse proferido dicha decisión en abierta  vulneración a los principios constitucionales y probatorios»,  máxime cuando omitió analizar  las normas  «del acoso laboral tales como – la ocurrencia repetida y  pública de tales conductas y su  demostración  – inclusive de las conductas privadas- por los medios de prueba  reconocidos en la ley procesal civil, las cuales para  ser  objeto de sanción deben estar encaminadas a infundir miedo,  intimidación, terror y angustia, así como la existencia  de una  intención  de infringir un daño (…)».  

2.-  La Sala de Casación Laboral remitió la providencia  STL4229-2020  discutida.  

La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial destacó  que  la ayuda «debe  declararse improcedente en la medida que no  se acredita una de las causales generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencia judicial, al tratarse el presente asunto  de una acción de tutela contra fallo de tutela».  

La  Presidencia del Tribunal Superior de Armenia dijo abstenerse de «(…)  efectuar un pronunciamiento en torno al amparo solicitado, ya que la  Colegiatura convocada (…) solo acató y dio cumplimiento  a la decisión de 22 de enero de 2020, que fue expedida por la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, mediante la cual a la solicitante se le destituyó  del cargo de jueza en el Juzgado Quinto Civil Municipal de la  ciudad».  

Alfonso  Alirio Vargas Sandoval coadyuvó las pretensiones de la actora,  al «suponer  que en el trámite del proceso disciplinario radicado con el  numero 63001110200020160028201 adelantado en contra de la funcionaria  MARIA DEL PILAR VARGAS MALAVER, se incurrió en varias  irregularidades,  al no percatarse que el Consejo Superior de la Judicatura efectuó  «una  valoración parcializada de las pruebas allegadas»,  y al no desvirtuarse la presunción de inocencia, ni realizarse  «un  análisis de los presupuestos legales de la ley 1010 de 2006».  

3.-  La  Sala de Casación Penal desestimó el ruego al no  satisfacerse el requisito de la inmediatez; dado que,  

(…)  la  decisión contra la cual se dirige la demanda, fue proferida el  1 de julio de 2020. Es decir que, durante más de quince (15)  meses, la accionante se abstuvo de acudir al amparo constitucional,  sin que mencione el motivo de su inacción durante tanto  tiempo, o se pueda evidenciar alguna circunstancia que justifique su  inactividad. Esta situación, desdibuja el carácter  inmediato de la protección que se alega en esta oportunidad y  excluye la existencia de un perjuicio irremediable.  

Recalcó  también, la inviabilidad del auxilio, al encontrar que «En  efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un  desacuerdo con el criterio jurídico acogido por el ad quem»,  por  lo que  «(…)  la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera  discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el  contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos,  que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del  interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una  vulneración a la seguridad jurídica».  

4.-  Recurrió la  gestora iterando  los argumentos esbozados en el escrito genitor, agregando, en torno  de la exigencia de la «inmediatez»  que «el  plazo dentro del cual se  interpuso  la presente acción, es razonable, en atención a que no  transcurrieron más de 6 meses desde la fecha en que fue  excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional  -treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021)- , pues se  trata de un trámite obligatorio que determina la ejecutoria  formal y material de la decisión o cosa juzgada»  y,  por ende «(…)  se  cumple con el presupuesto de inmediatez, pues sólo podía  acudirse a este mecanismo de tutela una vez culminado el  procedimiento previo, como efectivamente se hizo dentro del término  razonable de seis (6) meses establecidos por la misma Corte».  

Asimismo,  aseveró que en el presente asunto se configuraron los  presupuestos  de la cosa juzgada fraudulenta, con base en la sentencia T- 073 de  2019, aplicable al sub-examine  porque  se desatendieron «reglas  y principios básicos del derecho»,  tales como:  

a).-  «Debido  proceso,  Se vulnera por: (i) desconocimiento de los presupuestos establecidos  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 (…); (ii) no  se realizó la valoración de las pruebas obrantes en el  expediente y apreciadas por la primera instancia dentro sus  consideraciones y decisión; (iii) omisión del análisis  de los elementos básicos de la norma aplicable; (iv)  desconocimiento de los argumentos de impugnación (no aparecen  consignados en ningún aparte de la providencia); (v)  inexistencia de argumentos de inconformidad que determinen la  revocatoria de la decisión».  

b).-  «Congruencia,  no se citan los argumentos de impugnación que conforme al  Decreto 2591 de 1991, determinan la competencia del juez de segunda  instancia y constituyen la base de la decisión; (…) está  delimitada por ley solo a los aspectos impugnados, los cuales son  desconocidos en el presente caso (…) los vicios evidenciados,  probados y declarados por la primera instancia (sustantivo, factico,  desconocimiento de principios básicos del derecho), no son  objeto de pronunciamiento alguno por la segunda instancia».  

c).-  «Derecho  a la defensa,  la sentencia impugnada desconoce sin fundamento los argumentos  planteados en la tutela y acogidos por la primera instancia, siendo  su deber constitucional y legal pronunciarse jurídicamente  sobre los mismos, pues se revoca integralmente la decisión  (…)».  

d).-  «Presunción  de inocencia y el indubio pro disciplinada,  la vulneración de estos principios fue reconocida por el juez  de primera instancia después de la valoración de los  hechos, las pruebas y la norma aplicable; en la providencia que  revoca la protección tutelar no fueron objeto de  pronunciamiento  (…)».  

e).-  «Violación  de los deberes del servidor judicial  (…) que señalan los deberes de: motivar las decisiones  judiciales, de guardar buena fe en sus actuaciones, de actuar con  probidad y lealtad, fueron desconocidos en la providencia de  impugnación, pues no se valoraron siquiera someramente los  argumentos y la decisión de protección de un derecho  fundamental».  

Finalmente,  relievó que «Los  argumentos expuestos en el escrito de tutela no constituyen un  desacuerdo con el criterio jurídico acogido por el ad quem,  sino FALENCIAS DE ORDEN SUSTANCIAL QUE OBEDECEN AL INCUMPLIMIENTO DE  LOS DEBERES BÁSICOS DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES Y QUE  CONSTITUYEN GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, la no  motivación de una providencia de ninguna manera es una  discrepancia con un criterio jurídico», ya  que  «los argumentos de motivación y razonabilidad derivados  de la independencia judicial señalados por la Sala Laboral son  sólo apariencia de legalidad para desconocer un derecho».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente, advierte  la Sala que, contrario a lo afirmado por el a  quo,  aunque la presente «tutela»  se radicó  el 13 de octubre 2021 y la directriz combatida data  del  1° julio de 2020, Vargas Malaver insistió en la revisión  de aquella determinación y la Corte Constitucional la excluyó  de dicho trámite el 31 de mayo de este año, esto es,  que la  cláusula de oportunidad establecida en la jurisprudencia  (STC1936-2022), que consiste, por regla general, en que el medio  tuitivo se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses después  de que se produjo la «aparente  trasgresión»,  se encuentra cumplida en este evento.  

2.-  No obstante, se  anuncia el  decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación  del fallo de primer grado, según pasa a verse.  

2.1.-  De  acuerdo con el reiterado precedente de esta Colegiatura, únicamente  es viable el examen de las «tutelas»  dirigidas contra el decurso de otra guarda,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»  ya  que, de otro modo,  «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones  de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición  del primer fallo»  (STC16306-2021  y STC16306-2021).  

2.2.-  La  Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, aceptó la  «viabilidad  de acciones»  como la presente, cuando la resolución adoptada en la ayuda es  producto de un «fraude»  o si se reprochan «actuaciones  anteriores o posteriores» a  esa directriz, lesivas del «debido  proceso».  Así lo anotó:  

(…)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,  (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad  procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (…).  

El  mismo Alto Tribunal en proveído T-  218/2012 precisó,  frente al  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que éste «se  predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los  requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio  fraudulento a través de medios procesales, que  implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad (…)».  Así lo esgrimió:  

En el  fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez.  También puede cometerse contra una de las partes o contra un  tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le  denomina fraus legi o contra el interés público. Sin  embargo para que se configure el dolo y la actuación que de él  se deriva deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por  lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una comprensión  indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave  cuando es cometida directamente por el juez o mediante su anuencia,  pues la autoridad judicial representa la confianza social en la  administración de justicia y su actuación consciente  permitiría de manera mucho más fácil que la  situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa  juzgada- fuera coercitivamente exigible.  

2.3.-  Con  ese marco jurisprudencial, descendiendo al sub  lite,  emerge  que, el amparo no  puede salir avante, puesto que se dirige contra otra «acción»  de igual linaje, centrando la  querellante su descontento con el fondo del veredicto de segunda  instancia  (STL4229-2020, 1° jul.), al que enrostró  «defectos  material, procedimental, sustantivo, fáctico, desconocimiento  del precedente judicial, falta de motivación, y violación  directa de la Constitución»;  lo que torna «improcedente»  la injerencia supralegal suplicada.  

Como  lo ha expuesto la Guardiana de la Constitución, es  «inaceptable  que las partes que integran un proceso de acción de tutela (…)  controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás  elementos que fundamentaron una decisión por medio de la  interposición de una nueva solicitud de amparo»  (C.C.  SU- 1219 de 2001 reiterada en T-470/18);  debido a que esa Corporación «(…)  tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra  porque lo que está en juego no es nada menos que la  efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría  indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de  tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo  que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la  opinión de algún juez» (Ibídem).  

2.3.1-  Tampoco se observa la ocurrencia del «fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta»,  que de manera excepcionalísima autorice la intervención  de un segundo juez de «tutela»,  toda vez que los reproches a la Magistratura cuestionada no encajan  en dicho concepto.  

Obsérvese  que las inconformidades de Vargas  Malaver con el pronunciamiento  de la Sala de Casación Laboral, se circunscriben a la  «insuficiencia de motivación», «incongruencia»,  «la sentencia impugnada desconoce sin fundamento los argumentos  planteados en la tutela y acogidos por la primera instancia»,  «no pronunciamiento sobre la presunción de inocencia y  el indubio pro» y  al desconocimiento de «los  deberes de: motivar las decisiones judiciales, de guardar buena fe en  sus actuaciones, de actuar con probidad y lealtad (…), pues no  se valoraron siquiera someramente los argumentos y la decisión  de protección de un derecho fundamental»,  esto  es, ningún ataque enarboló y, menos acreditó,  relacionado con la existencia de «un  negocio fraudulento a través de medios procesales, que  implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad»,  único  evento capaz de viabilizar esta herramienta especialísima,  como también lo determinó la Corte Constitucional en la  T-073 de 2019, citada por la precursora.  

Así  las cosas, los argumentos esbozados por la censora, en palabras de la  Corte Constitucional,  

(…)  versan sobre una interpretación de derecho que (…) no  comparte, y sobre el juicio de procedencia de la acción como  elemento constitutivo e inescindible del fallo, situación  que a todas luces no denota por parte del juez que decidió el  proceso, una conducta motivada con un propósito ilegal,  doloso, o fraudulento, que atente contra el ideal de justicia  presente en el derecho, y sobre el cual, además, no aporta  prueba suficiente para que se acredite el principio de fraus omnia  corrumpit, pues la (…) accionante no presentó siquiera  sumariamente, el resultado de alguna investigación  (disciplinaria, penal, fiscal, etc.) adelantada contra el funcionario  judicial, las partes o la decisión que se profirió en  ese fallo.  Por el contrario, lo que sí se hace evidente es el propósito  con el que (…) pretende revivir una situación jurídica  ya consolidada (Negrilla  Adrede), T-  218/2012.  

3.-  Como colofón, se avalará la resolución opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

EDGAR  JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS  

Conjuez  

MIQUELINA  OLIVIERI MEJÍA  

Conjuez  

JORGE  ERNESTO OVIEDO ALBÁN  

Conjuez  

SELENE  PIEDAD MONTOYA CHACÓN  

Conjuez  

      

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