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STC12371-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12371-2022
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que María del Pilar Vargas Malaver le instauró a la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala de Casación Civil, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, a José Alejandro López Cárdenas, Jorge Mario Londoño Devia y demás involucrados en el resguardo n.° 2020-00089.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, presunción de inocencia, igualdad, no discriminación y derecho a la defensa», para que «se deje sin efectos el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral, del 1º de julio de 2020» y, en su lugar, «(…) se [le] ordene (…) dictar una nueva sentencia ajustada a derecho, debidamente motivada de conformidad con la normatividad superior y principios constitucionales de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado, absolviendo[la] de todos los cargos endilgados».
En compendio afirmó que el 1° de diciembre de 2015 se posesionó como Juez Quinta Civil Municipal de Armenia Quindío, y el 4 de mayo de 2018 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la misma ciudad la sancionó con «(…) destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el término de diez (10) años, por la conducta de acoso laboral…» en el disciplinario que en su contra promovió el Presidente de ese organismo, al cual fueron vinculados Jorge Mario Londoño Devia y otros (n° 2016-00282); decisión que apeló y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria confirmó (22 en. 2020).
Sostuvo que incoó «acción de tutela» (nº 2020-00089-00) contra esa directriz, a fin de acreditar «(…) los graves defectos contenidos en la providencia judicial sancionadora (material o sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial, falta de motivación, violación directa de la Constitución, debido proceso y defecto procedimental)», concedida por esta Sala, en tanto «(…) la determinación del Juzgador de segundo grado merece reproche en sede de “tutela”, ya que los postulados torales que esgrimió para avalar la postura del sentenciador de instancia se muestran distantes de los lineamientos normativos que rigen la materia y de los medios de convicción adosados por los implicados en ese asunto, cuya escueta valoración no se compadece con la naturaleza correctiva de la acción que se adelantó contra Vargas Malaver y la trascendente sanción que le fue impuesta…» (STC3454-2020, 27 may.), veredicto que la Sala de de Casación Laboral infirmó ante la impugnación de Londoño Devia y otros (STL4229-2020, 1° jul.).
Alegó que la Magistratura confutada incurrió en las siguientes vías de hecho:
a)- «Defecto sustantivo por insuficiencia de motivación», toda vez que, «no realizó ningún análisis de las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, ni de las vías de hecho o defectos señalados de manera extensa por el Juez de Primera Instancia de tutela. No expresó los fundamentos de dicha decisión, ni las razones por las cuales estaba en desacuerdo con la decisión revocada (…)» lo que, en su sentir, constituye «fraude a la ley» por la indebida valoración probatoria realizada por la convocada, ya que «debía efectuarse un análisis concreto de cada uno de los defectos advertidos por el juez de tutela de primera instancia y señalados en el escrito de tutela, así como los argumentos de la parte recurrente, que en ninguno de sus apartes siquiera es mencionado, por lo que la Corte Suprema de Justicia incurre en defecto sustantivo por decisión inmotiva (…)»;
b)- «Defecto fáctico» por cuanto (i) «La Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral efectúo un análisis incoherente de las pruebas practicadas dentro del proceso disciplinario»; (ii) «La decisión sancionatoria se basó en la versión de los hechos de testigos indirectos (no presenciales de los hechos quienes obtuvieron su conocimiento de los comentarios de los quejosos) de acuerdo a la jurisprudencia una sanción no puede imponerse con base en testimonios indirectos»; y (iii) «No aplicación del principio de presunción de inocencia – ausencia de prueba de responsabilidad – presunción de responsabilidad» al basar la sentencia sancionatoria exclusivamente en el dicho de los quejosos;
c)- «Desconocimiento del precedente judicial» al no tener en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional «en sentencia SU-635/15, estableciendo la falta de motivación como causal especifica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales estableciendo que “tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial.”»; y,
d)- «Defecto material o sustantivo», porque aplicó «en indebida forma la normatividad consagrada en la Ley 1010 de 2006, con las consecuentes consecuencias jurídicas y normativas, y haberse proferido dicha decisión en abierta vulneración a los principios constitucionales y probatorios», máxime cuando omitió analizar las normas «del acoso laboral tales como – la ocurrencia repetida y pública de tales conductas y su demostración – inclusive de las conductas privadas- por los medios de prueba reconocidos en la ley procesal civil, las cuales para ser objeto de sanción deben estar encaminadas a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, así como la existencia de una intención de infringir un daño (…)».
2.- La Sala de Casación Laboral remitió la providencia STL4229-2020 discutida.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial destacó que la ayuda «debe declararse improcedente en la medida que no se acredita una de las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, al tratarse el presente asunto de una acción de tutela contra fallo de tutela».
La Presidencia del Tribunal Superior de Armenia dijo abstenerse de «(…) efectuar un pronunciamiento en torno al amparo solicitado, ya que la Colegiatura convocada (…) solo acató y dio cumplimiento a la decisión de 22 de enero de 2020, que fue expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual a la solicitante se le destituyó del cargo de jueza en el Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad».
Alfonso Alirio Vargas Sandoval coadyuvó las pretensiones de la actora, al «suponer que en el trámite del proceso disciplinario radicado con el numero 63001110200020160028201 adelantado en contra de la funcionaria MARIA DEL PILAR VARGAS MALAVER, se incurrió en varias irregularidades, al no percatarse que el Consejo Superior de la Judicatura efectuó «una valoración parcializada de las pruebas allegadas», y al no desvirtuarse la presunción de inocencia, ni realizarse «un análisis de los presupuestos legales de la ley 1010 de 2006».
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego al no satisfacerse el requisito de la inmediatez; dado que,
(…) la decisión contra la cual se dirige la demanda, fue proferida el 1 de julio de 2020. Es decir que, durante más de quince (15) meses, la accionante se abstuvo de acudir al amparo constitucional, sin que mencione el motivo de su inacción durante tanto tiempo, o se pueda evidenciar alguna circunstancia que justifique su inactividad. Esta situación, desdibuja el carácter inmediato de la protección que se alega en esta oportunidad y excluye la existencia de un perjuicio irremediable.
Recalcó también, la inviabilidad del auxilio, al encontrar que «En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por el ad quem», por lo que «(…) la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica».
4.- Recurrió la gestora iterando los argumentos esbozados en el escrito genitor, agregando, en torno de la exigencia de la «inmediatez» que «el plazo dentro del cual se interpuso la presente acción, es razonable, en atención a que no transcurrieron más de 6 meses desde la fecha en que fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional -treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021)- , pues se trata de un trámite obligatorio que determina la ejecutoria formal y material de la decisión o cosa juzgada» y, por ende «(…) se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues sólo podía acudirse a este mecanismo de tutela una vez culminado el procedimiento previo, como efectivamente se hizo dentro del término razonable de seis (6) meses establecidos por la misma Corte».
Asimismo, aseveró que en el presente asunto se configuraron los presupuestos de la cosa juzgada fraudulenta, con base en la sentencia T- 073 de 2019, aplicable al sub-examine porque se desatendieron «reglas y principios básicos del derecho», tales como:
a).- «Debido proceso, Se vulnera por: (i) desconocimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 (…); (ii) no se realizó la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y apreciadas por la primera instancia dentro sus consideraciones y decisión; (iii) omisión del análisis de los elementos básicos de la norma aplicable; (iv) desconocimiento de los argumentos de impugnación (no aparecen consignados en ningún aparte de la providencia); (v) inexistencia de argumentos de inconformidad que determinen la revocatoria de la decisión».
b).- «Congruencia, no se citan los argumentos de impugnación que conforme al Decreto 2591 de 1991, determinan la competencia del juez de segunda instancia y constituyen la base de la decisión; (…) está delimitada por ley solo a los aspectos impugnados, los cuales son desconocidos en el presente caso (…) los vicios evidenciados, probados y declarados por la primera instancia (sustantivo, factico, desconocimiento de principios básicos del derecho), no son objeto de pronunciamiento alguno por la segunda instancia».
c).- «Derecho a la defensa, la sentencia impugnada desconoce sin fundamento los argumentos planteados en la tutela y acogidos por la primera instancia, siendo su deber constitucional y legal pronunciarse jurídicamente sobre los mismos, pues se revoca integralmente la decisión (…)».
d).- «Presunción de inocencia y el indubio pro disciplinada, la vulneración de estos principios fue reconocida por el juez de primera instancia después de la valoración de los hechos, las pruebas y la norma aplicable; en la providencia que revoca la protección tutelar no fueron objeto de pronunciamiento (…)».
e).- «Violación de los deberes del servidor judicial (…) que señalan los deberes de: motivar las decisiones judiciales, de guardar buena fe en sus actuaciones, de actuar con probidad y lealtad, fueron desconocidos en la providencia de impugnación, pues no se valoraron siquiera someramente los argumentos y la decisión de protección de un derecho fundamental».
Finalmente, relievó que «Los argumentos expuestos en el escrito de tutela no constituyen un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por el ad quem, sino FALENCIAS DE ORDEN SUSTANCIAL QUE OBEDECEN AL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES BÁSICOS DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES Y QUE CONSTITUYEN GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, la no motivación de una providencia de ninguna manera es una discrepancia con un criterio jurídico», ya que «los argumentos de motivación y razonabilidad derivados de la independencia judicial señalados por la Sala Laboral son sólo apariencia de legalidad para desconocer un derecho».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, advierte la Sala que, contrario a lo afirmado por el a quo, aunque la presente «tutela» se radicó el 13 de octubre 2021 y la directriz combatida data del 1° julio de 2020, Vargas Malaver insistió en la revisión de aquella determinación y la Corte Constitucional la excluyó de dicho trámite el 31 de mayo de este año, esto es, que la cláusula de oportunidad establecida en la jurisprudencia (STC1936-2022), que consiste, por regla general, en que el medio tuitivo se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses después de que se produjo la «aparente trasgresión», se encuentra cumplida en este evento.
2.- No obstante, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del fallo de primer grado, según pasa a verse.
2.1.- De acuerdo con el reiterado precedente de esta Colegiatura, únicamente es viable el examen de las «tutelas» dirigidas contra el decurso de otra guarda, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC16306-2021 y STC16306-2021).
2.2.- La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, aceptó la «viabilidad de acciones» como la presente, cuando la resolución adoptada en la ayuda es producto de un «fraude» o si se reprochan «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». Así lo anotó:
(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…).
El mismo Alto Tribunal en proveído T- 218/2012 precisó, frente al fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que éste «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad (…)». Así lo esgrimió:
En el fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. También puede cometerse contra una de las partes o contra un tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le denomina fraus legi o contra el interés público. Sin embargo para que se configure el dolo y la actuación que de él se deriva deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la autoridad judicial representa la confianza social en la administración de justicia y su actuación consciente permitiría de manera mucho más fácil que la situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa juzgada- fuera coercitivamente exigible.
2.3.- Con ese marco jurisprudencial, descendiendo al sub lite, emerge que, el amparo no puede salir avante, puesto que se dirige contra otra «acción» de igual linaje, centrando la querellante su descontento con el fondo del veredicto de segunda instancia (STL4229-2020, 1° jul.), al que enrostró «defectos material, procedimental, sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial, falta de motivación, y violación directa de la Constitución»; lo que torna «improcedente» la injerencia supralegal suplicada.
Como lo ha expuesto la Guardiana de la Constitución, es «inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela (…) controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo» (C.C. SU- 1219 de 2001 reiterada en T-470/18); debido a que esa Corporación «(…) tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez» (Ibídem).
2.3.1- Tampoco se observa la ocurrencia del «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», que de manera excepcionalísima autorice la intervención de un segundo juez de «tutela», toda vez que los reproches a la Magistratura cuestionada no encajan en dicho concepto.
Obsérvese que las inconformidades de Vargas Malaver con el pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral, se circunscriben a la «insuficiencia de motivación», «incongruencia», «la sentencia impugnada desconoce sin fundamento los argumentos planteados en la tutela y acogidos por la primera instancia», «no pronunciamiento sobre la presunción de inocencia y el indubio pro» y al desconocimiento de «los deberes de: motivar las decisiones judiciales, de guardar buena fe en sus actuaciones, de actuar con probidad y lealtad (…), pues no se valoraron siquiera someramente los argumentos y la decisión de protección de un derecho fundamental», esto es, ningún ataque enarboló y, menos acreditó, relacionado con la existencia de «un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad», único evento capaz de viabilizar esta herramienta especialísima, como también lo determinó la Corte Constitucional en la T-073 de 2019, citada por la precursora.
Así las cosas, los argumentos esbozados por la censora, en palabras de la Corte Constitucional,
(…) versan sobre una interpretación de derecho que (…) no comparte, y sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, situación que a todas luces no denota por parte del juez que decidió el proceso, una conducta motivada con un propósito ilegal, doloso, o fraudulento, que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho, y sobre el cual, además, no aporta prueba suficiente para que se acredite el principio de fraus omnia corrumpit, pues la (…) accionante no presentó siquiera sumariamente, el resultado de alguna investigación (disciplinaria, penal, fiscal, etc.) adelantada contra el funcionario judicial, las partes o la decisión que se profirió en ese fallo. Por el contrario, lo que sí se hace evidente es el propósito con el que (…) pretende revivir una situación jurídica ya consolidada (Negrilla Adrede), T- 218/2012.
3.- Como colofón, se avalará la resolución opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS
Conjuez
MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA
Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN
Conjuez
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez