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AC4244-2022 (2022-02862-00)
AC4244-2022
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Primero Promiscuo de Málaga, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Abogados Especializados en Cobranzas contra Leidy Yohanna Roa Vera.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor, por la obligación contenida en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora y las costas y agencias en derecho correspondientes. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial en razón «(…) al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral primero de las instrucciones del pagaré base de la presente ejecución (…)»1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, este -con proveído del 29 de junio de 2020- resolvió rechazarla por falta de competencia. Frente a ello, manifestó que
(…) el precepto normativo contenido en el numeral 3° del artículo 28 del C. G. del P., se aplica exclusivamente para el caso de que la controversia gire en torno a un contrato y no un título valor.
Por lo anterior, al verificar que las pretensiones de la demanda giran en torno a un título valor (pagaré) y el domicilio de LEIDY YOHANNA ROA VERA es Málaga – Santander, tal y como se observa en el escrito de demanda, entonces resulta improcedente la atribución de la competencia a este Despacho Judicial, en razón a las reglas aludidas.2
3. Cumplidos los trámites, la demanda fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga -Santander-. No obstante, por auto del 11 de agosto de 2022, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, expuso que
fue la parte demandante quien escogió bajo el factor de competencia territorial, dirigir su demanda al JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA D.C REPARTO, al encontrarse capacitado para hacerlo, toda vez que el titulo ejecutivo anexado Pagaré, señala como lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Bogotá́ D.C.; sitio escogido para adelantar el proceso en contra de la señora LEIDY YOHANNA ROA VERA domiciliada en el Municipio de Málaga – Santander, situación que no le impide al Juez Veintiuno (21) Civil Municipal De Bogotá D.C. a quien correspondió la demanda, adelantar los trámites procesales para su ejecución, pues la norma le otorga competencia al funcionario, bajo el fuero elegido por el demandante.3
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Bucaramanga-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «título ejecutivo», conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos. Y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo viene:
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto)», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación, según se afirmó en la demanda. Tornando en principio válida la escogencia efectuada.
4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto -artículo 671 y concordantes del Código de Comercio-, pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.
4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia que en la carta de instrucciones se estipuló que «1. El lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré». Y, en el pagaré se llenó que «Leidy Yohanna Roa Vera, mayor con domicilio en Málaga/Santander, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en mi propio nombre, declaro de manera expresa por medio del presente instrumento que SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá D.C.»4 (Se subraya).
4.4. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá -lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esta fue la elección efectuada por el demandante. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
5. Por lo considerado, se remitirá la presente demanda al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido en esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo de Málaga, acompañándole copia de este proveído.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “03DemandaAnexos.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “04RechazaCompetenciaTerritorialES.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “09AutoNº0809PlanteaConflictoDeCompetencia.pdf” del expediente digital.
4 Folio 7, archivo “03DemandaAnexos.pdf” del expediente digital.