AC 4244 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4244-2022 (2022-02862-00)

        

AC4244-2022  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Primero  Promiscuo de Málaga, atinente al conocimiento de la demanda  ejecutiva interpuesta por Abogados Especializados en Cobranzas contra  Leidy Yohanna Roa Vera.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda presentada ante el «Juez  Civil Municipal de Bogotá (Reparto)»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción librar  mandamiento de pago a su favor, por la obligación contenida en  el pagaré aportado como base del recaudo, más los  intereses de mora y las costas y agencias en derecho  correspondientes. También, indicó que la competencia le  concernía a dicha autoridad judicial en razón «(…)  al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación,  esto es en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral primero  de las instrucciones del pagaré base de la presente ejecución  (…)»1.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá,  este -con proveído del 29 de junio de 2020- resolvió  rechazarla por falta de competencia. Frente a ello, manifestó  que  

(…) el  precepto normativo contenido en el numeral 3° del artículo  28 del C. G. del P., se aplica exclusivamente para el caso de que la  controversia gire en torno a un contrato y no un título valor.     

Por lo  anterior, al verificar que las pretensiones de la demanda giran en  torno a un título valor (pagaré) y el domicilio de LEIDY  YOHANNA ROA VERA es Málaga – Santander, tal y como se observa  en el escrito de demanda, entonces resulta improcedente la atribución  de la competencia a este Despacho Judicial, en razón a las  reglas aludidas.2  

3.  Cumplidos  los trámites, la demanda fue asignada al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Málaga -Santander-. No obstante, por  auto del 11 de agosto de 2022, optó por manifestar que no le  correspondía asumir este asunto. Y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para lo anterior, expuso que  

fue  la parte demandante quien escogió bajo el factor de  competencia territorial, dirigir su demanda al JUEZ CIVIL MUNICIPAL  DE BOGOTA D.C REPARTO, al encontrarse capacitado para hacerlo, toda  vez que el titulo ejecutivo anexado Pagaré, señala como  lugar de cumplimiento de la obligación la ciudad de Bogotá́  D.C.; sitio escogido para adelantar el proceso en contra de la señora  LEIDY YOHANNA ROA VERA domiciliada en el Municipio de Málaga –  Santander, situación que no le impide al Juez Veintiuno (21)  Civil Municipal De Bogotá D.C. a quien correspondió la  demanda, adelantar los trámites procesales para su ejecución,  pues la norma le otorga competencia al funcionario, bajo el fuero  elegido por el demandante.3  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las  siguientes  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Bucaramanga-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3. De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  tengan origen en un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo esos lineamientos. Y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo viene:  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «Juez  Civil Municipal de Bogotá (Reparto)»,  en  razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento  de la obligación, según se afirmó en la demanda.  Tornando en principio válida la escogencia efectuada.  

4.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  -artículo 671 y concordantes del Código de Comercio-,  pertenece a una de las distintas clases de «títulos  valores»  que existen.  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia  que en la carta de instrucciones se estipuló que «1.  El lugar  de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré».  Y, en el pagaré se llenó que «Leidy  Yohanna Roa Vera, mayor con domicilio en Málaga/Santander,  identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en mi propio  nombre, declaro de manera expresa por medio del presente instrumento  que SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré  al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá  D.C.»4  (Se  subraya).  

4.4.  Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas  piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada  es el Juzgado Veintiuno  Civil Municipal de Bogotá -lugar de cumplimiento de la  obligación-, sumado a que esta fue la elección  efectuada por el demandante. Por supuesto, se destaca que dicha  escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario  judicial que conoció de entrada el litigio.  

5.  Por  lo considerado, se remitirá la presente demanda al  Juzgado   Veintiuno  Civil Municipal de Bogotá, a quien le corresponde continuar  con el conocimiento de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Veintiuno  Civil Municipal de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido en esta providencia al Juzgado Primero  Promiscuo de Málaga,  acompañándole copia de este proveído.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo “03DemandaAnexos.pdf” del expediente digital.  

2          Archivo          “04RechazaCompetenciaTerritorialES.pdf” del          expediente digital.  

3          Archivo          “09AutoNº0809PlanteaConflictoDeCompetencia.pdf” del          expediente digital.  

4          Folio          7, archivo “03DemandaAnexos.pdf” del expediente digital.      

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