STC12232 2022

SEPTIEMBRE

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STC12232-2022

        

Magistrado  ponente  

STC12232-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-03087-00  

(Aprobado  en Sala de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Nayid  Albeiro Rodríguez Martínez y Sandra Patricia Carreño  Silva, en representación de los menores V, S y G.R.C. contra  la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   Los accionantes, actuando en la prenotada calidad, reclamaron la  protección de las garantías esenciales de acceso a la  justicia y debido proceso que les asisten a sus descendientes,  supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  refirieron los siguientes:  

2.1.  Nayid  Albeiro Rodríguez Martínez y Sandra Patricia Carreño  Silva, en representación de sus hijos V, S y G.R.C.,  «adquirieron»  el inmueble con FMI n.º 196-10391 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Aguachica, por la compraventa que  hicieren a María del Carmen Martínez de Leal  (q.e.p.d.), protocolizada mediante escritura pública n.º  2342 de 18 de julio de 2014, en la Notaría Décima del  Círculo de Bucaramanga.  

2.2.  Por lo  anterior, iniciaron un reivindicatorio contra Germán de Jesús  Remolina Vargas, quien, a su vez, formuló reconvención  con fundamento en la nulidad del instrumento respectivo, en tanto que  «el  poder usado para suscribir la escritura en nombre de la vendedora  carece de requisito de legalidad, así mismo la firma no  corresponde a la [de]  quien  en vida presuntamente lo habría otorgado»,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito  de Aguachica (rad. n.º 2015-00100), quien accedió al  petitum  principal.  

2.3.  Sin embargo,  apelada esa determinación, la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar la revocó,  para, en su lugar, desestimar la solicitud, toda vez que «los  demandantes no son legítimos y regulares titulares del derecho  de dominio»,  pues se trataría de una «falsa  tradición».  

2.4. Motivación  que, en su criterio, si bien se fundamentó en el fallo  SC11786-2016, en el que se desarrolló lo atinente a la carga  probatoria de quien pretende acreditar su derecho de dominio, lo  cierto es que «el  demandado con la aceptación de que el inmueble es de propiedad  de una tercera persona, la causante María del Carmen Martínez  de Leal, por la supuesta falsificación de las firmas,  situación que no probó, quiere decir que él no  era poseedor al momento de la compraventa»,  aunado a que, de acuerdo con los artículos 950 y 951 del  Código Civil, «se  puede reivindicar quien tenga la propiedad plena o nuda o aunque no  se pruebe el dominio».  

3.   Con esos  argumentos, pidieron, en compendio, que «se  ordene al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se  proceda a dejar sin efecto la sentencia de fecha agosto 29 de 2022,  mediante la cual revocó el fallo emitido por el señor  Juez Civil del Circuito de Aguachica».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Civil del Circuito de Aguachica indicó que «[ese  despacho]  fue  creado mediante ACUERDO PCSJA20-11652 de 20 de octubre de 2020 y  anteriormente funcionaba como Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito  de Aguachica, Cesar».  

2.  La Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar relató las  actuaciones del proceso, enfatizando en que «las  determinaciones  (…)  han sido ajustadas a derecho, por lo que respetuosamente manifiesto  que no se configura alguna vulneración a los derechos  fundamentales de la parte accionante, habida cuenta que las  decisiones se emitieron con observancia de las normas y la  jurisprudencia que para el caso se establecen».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el curso del reivindicatorio que iniciaron los aquí  libelistas (rad.  n.º 2015-00100),  por revocar el fallo estimatorio del a  quo  y, en su lugar, denegar el petitum,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.     De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Valledupar revocó la sentencia de primer grado, para, en su  lugar, desestimar las pretensiones del reivindicatorio que iniciaron  los aquí convocantes en representación de sus  descendientes,  no  se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

3.1.   En efecto, de acuerdo con los medios de convicción adosados a  esa causa, en especial el folio de matrícula inmobiliaria y  los títulos traslaticios, el colegiado estableció que  «los  demandantes no ostentan la calidad de propietarios del bien que se  pretende recuperar a través de la acción  reivindicatoria».  Para llegar a esa conclusión, desarrolló las siguientes  consideraciones:  

«(…)  [En primer lugar],  frente a la legitimación en la causa por activa, como medio de  defensa propuesto por la parte demandada, basado en que la actora no  tenía investidura procesal para arremeter contra el poseedor  en orden a recuperar el inmueble que aludía en este asunto  como de su propiedad, en puridad, para el tribunal, como también  lo fue para el juez de conocimiento, no fue el sendero más  apropiado para resistirse al reclamo, por supuesto, que ese aspecto  procesal devenía de otras circunstancias que ahora, de frente,  descubre la Sala al incursionar en el estudio de todas las probanzas  arrimadas al plenario, además de las recaudadas para posarse,  sin mieses (sic),  como debió hacerlo el a quo, en el certificado de tradición  del inmueble aquí disputado, para, de entrada, trincar el  debate al cumplimiento, in estricto, de los requisitos que requiere  (sic)  la  acción reivindicatoria para salir avante en la contienda, sin  que sea admisible citarlos como hizo el juzgado, no, se requiere  someter a un cuidadoso estudio, en principio, por lo menos, que de  ese instrumento se colige, con vehemencia, que los demandantes no son  legítimo y regular (sic)  titular del derecho de dominio».  

«(…)  la  parte demandante, ni por asumo de duda, ostenta o puede ostentar la  calidad de propietaria del bien objeto de reivindicación,  siendo ineludible citar lo señalado por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia en un proceso de semejantes  características: “Justamente, ejercida la actio  reivindicatio por el dueño de la cosa, sobre éste  gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad con los  títulos adquisitivos correspondientes debidamente inscritos en  el folio de registro inmobiliario (…) y también debe  acreditar con elementos probatorios suficientes la identidad del bien  reivindicado en forma tal que no exista dura respecto de aquél  cuyo dominio invoca y de cuya posesión está privado con  el poseído por el demandado” (Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil, sentencia SC11786-2016 de 26 de agosto  de 2016).  

En ese orden de  ideas, es  preciso cotejar en el caso en concreto si los demandantes son  propietarios del bien, siendo prueba permanente de tal circunstancia  el folio de matrícula inmobiliaria, en este caso, el 196-10391  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Aguachica, que específicamente en su anotación No. 5  indica una compraventa de mejoras en suelo ajeno con antecedente  registral,  señalando, además, al comprador como titular de dominio  incompleto, derecho derivado del negocio contenido en la escritura  pública 02342 del 18 de junio de 2014, otorgada en la Notaría  Décima de Bucaramanga por valor de $82.418.000, especificando  paladinamente “falsa tradición”, mediante la cual  María de Carmen Martínez de Leal le vende a G, a V y a  S. R.C.  Es decir que tal como se señala en el libelo de postulación  “adquirió unas mejoras construidas sobre la casa de  habitación reseñada con amplitud en la demanda”,  empero, jamás ostentó ni desplegó derecho alguno  de dominio».  

En ese orden,  precisó que «los  demandantes no exteriorizan la calidad de propietaria (sic)  del bien inmueble que pretende reivindicar, toda vez que únicamente  a su favor se trasladaron unas mejoras construidas sobre un predio de  propiedad de la vendedora María del Carmen Martínez de  Leal y no propiedad o dominio en los términos del artículo  669 del Código Civil, por lo que no se encuentran legitimados  para impetrar la acción reivindicatoria».  

Por ello, enfatizó  en que, «frente  al presunto análisis errado que realizó el juzgado de  primer grado, es prudente señalar que si bien el artículo  951 del mismo instrumento acrisola que aquél que no demuestre  la propiedad puede adelantar la acción publiciana, lo cierto  es que, dentro de la demanda presentada, las pretensiones no se  dirigen sobre tal tópico, sino que hacen referencia directa al  dominio pleno y absoluto sobre el bien, presupuesto que conforme se  ha reseñado no se encuentra acreditado dentro del caso en  concreto».  

Así las  cosas, reiteró que «quienes  aquí se encuentran, sin lugar a duda, son aparentes titulares  del derecho de dominio y no pasan de ser simples poseedores, porque  no hay verdadera tradición, sino como se viene señalando,  una pseudotradición o tradición medio, porque pone al  adquirente en calidad de poseedor con la posibilidad de adquirir el  dominio por prescripción, pues la tradición así  realizada no existe, al no provenir del verus domino».  

Con todo, la  corporación denunciada finalizó señalando que  «para  sanear la falsa tradición se instituyó la Ley 1561 de  2012, la cual establece un proceso verbal especial cuya competencia,  en principio, le asiste al juez civil municipal del lugar donde se  encuentren ubicados los bienes, el cual podrá iniciar la  persona que tenga registrado a su nombre título con  inscripción que conlleve a la falsa tradición como lo  señala el artículo 2 de la mencionada ley o los  poseedores que reúnan las condiciones establecidas en la  misma, por supuesto que, entretanto, de persistir esa circunstancia,  por  tratarse de un derecho irregular, no es apto para reivindicar, al no  estar sellado con el portentoso derecho de dominio».  

3.2.  Conforme con  ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de los censores no halla  recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte  es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad  accionada, en tanto lo resuelto fue contrario a sus expectativas.  

Por ello cabe  agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría  abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la determinación se encuentre afectada  por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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