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STC12232-2022
Magistrado ponente
STC12232-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03087-00
(Aprobado en Sala de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nayid Albeiro Rodríguez Martínez y Sandra Patricia Carreño Silva, en representación de los menores V, S y G.R.C. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando en la prenotada calidad, reclamaron la protección de las garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso que les asisten a sus descendientes, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, refirieron los siguientes:
2.1. Nayid Albeiro Rodríguez Martínez y Sandra Patricia Carreño Silva, en representación de sus hijos V, S y G.R.C., «adquirieron» el inmueble con FMI n.º 196-10391 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, por la compraventa que hicieren a María del Carmen Martínez de Leal (q.e.p.d.), protocolizada mediante escritura pública n.º 2342 de 18 de julio de 2014, en la Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga.
2.2. Por lo anterior, iniciaron un reivindicatorio contra Germán de Jesús Remolina Vargas, quien, a su vez, formuló reconvención con fundamento en la nulidad del instrumento respectivo, en tanto que «el poder usado para suscribir la escritura en nombre de la vendedora carece de requisito de legalidad, así mismo la firma no corresponde a la [de] quien en vida presuntamente lo habría otorgado», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Aguachica (rad. n.º 2015-00100), quien accedió al petitum principal.
2.3. Sin embargo, apelada esa determinación, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar la revocó, para, en su lugar, desestimar la solicitud, toda vez que «los demandantes no son legítimos y regulares titulares del derecho de dominio», pues se trataría de una «falsa tradición».
2.4. Motivación que, en su criterio, si bien se fundamentó en el fallo SC11786-2016, en el que se desarrolló lo atinente a la carga probatoria de quien pretende acreditar su derecho de dominio, lo cierto es que «el demandado con la aceptación de que el inmueble es de propiedad de una tercera persona, la causante María del Carmen Martínez de Leal, por la supuesta falsificación de las firmas, situación que no probó, quiere decir que él no era poseedor al momento de la compraventa», aunado a que, de acuerdo con los artículos 950 y 951 del Código Civil, «se puede reivindicar quien tenga la propiedad plena o nuda o aunque no se pruebe el dominio».
3. Con esos argumentos, pidieron, en compendio, que «se ordene al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se proceda a dejar sin efecto la sentencia de fecha agosto 29 de 2022, mediante la cual revocó el fallo emitido por el señor Juez Civil del Circuito de Aguachica».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Aguachica indicó que «[ese despacho] fue creado mediante ACUERDO PCSJA20-11652 de 20 de octubre de 2020 y anteriormente funcionaba como Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar».
2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar relató las actuaciones del proceso, enfatizando en que «las determinaciones (…) han sido ajustadas a derecho, por lo que respetuosamente manifiesto que no se configura alguna vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante, habida cuenta que las decisiones se emitieron con observancia de las normas y la jurisprudencia que para el caso se establecen».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el curso del reivindicatorio que iniciaron los aquí libelistas (rad. n.º 2015-00100), por revocar el fallo estimatorio del a quo y, en su lugar, denegar el petitum, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar revocó la sentencia de primer grado, para, en su lugar, desestimar las pretensiones del reivindicatorio que iniciaron los aquí convocantes en representación de sus descendientes, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, de acuerdo con los medios de convicción adosados a esa causa, en especial el folio de matrícula inmobiliaria y los títulos traslaticios, el colegiado estableció que «los demandantes no ostentan la calidad de propietarios del bien que se pretende recuperar a través de la acción reivindicatoria». Para llegar a esa conclusión, desarrolló las siguientes consideraciones:
«(…) [En primer lugar], frente a la legitimación en la causa por activa, como medio de defensa propuesto por la parte demandada, basado en que la actora no tenía investidura procesal para arremeter contra el poseedor en orden a recuperar el inmueble que aludía en este asunto como de su propiedad, en puridad, para el tribunal, como también lo fue para el juez de conocimiento, no fue el sendero más apropiado para resistirse al reclamo, por supuesto, que ese aspecto procesal devenía de otras circunstancias que ahora, de frente, descubre la Sala al incursionar en el estudio de todas las probanzas arrimadas al plenario, además de las recaudadas para posarse, sin mieses (sic), como debió hacerlo el a quo, en el certificado de tradición del inmueble aquí disputado, para, de entrada, trincar el debate al cumplimiento, in estricto, de los requisitos que requiere (sic) la acción reivindicatoria para salir avante en la contienda, sin que sea admisible citarlos como hizo el juzgado, no, se requiere someter a un cuidadoso estudio, en principio, por lo menos, que de ese instrumento se colige, con vehemencia, que los demandantes no son legítimo y regular (sic) titular del derecho de dominio».
«(…) la parte demandante, ni por asumo de duda, ostenta o puede ostentar la calidad de propietaria del bien objeto de reivindicación, siendo ineludible citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en un proceso de semejantes características: “Justamente, ejercida la actio reivindicatio por el dueño de la cosa, sobre éste gravita la carga probatoria de su derecho de propiedad con los títulos adquisitivos correspondientes debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario (…) y también debe acreditar con elementos probatorios suficientes la identidad del bien reivindicado en forma tal que no exista dura respecto de aquél cuyo dominio invoca y de cuya posesión está privado con el poseído por el demandado” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC11786-2016 de 26 de agosto de 2016).
En ese orden de ideas, es preciso cotejar en el caso en concreto si los demandantes son propietarios del bien, siendo prueba permanente de tal circunstancia el folio de matrícula inmobiliaria, en este caso, el 196-10391 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, que específicamente en su anotación No. 5 indica una compraventa de mejoras en suelo ajeno con antecedente registral, señalando, además, al comprador como titular de dominio incompleto, derecho derivado del negocio contenido en la escritura pública 02342 del 18 de junio de 2014, otorgada en la Notaría Décima de Bucaramanga por valor de $82.418.000, especificando paladinamente “falsa tradición”, mediante la cual María de Carmen Martínez de Leal le vende a G, a V y a S. R.C. Es decir que tal como se señala en el libelo de postulación “adquirió unas mejoras construidas sobre la casa de habitación reseñada con amplitud en la demanda”, empero, jamás ostentó ni desplegó derecho alguno de dominio».
En ese orden, precisó que «los demandantes no exteriorizan la calidad de propietaria (sic) del bien inmueble que pretende reivindicar, toda vez que únicamente a su favor se trasladaron unas mejoras construidas sobre un predio de propiedad de la vendedora María del Carmen Martínez de Leal y no propiedad o dominio en los términos del artículo 669 del Código Civil, por lo que no se encuentran legitimados para impetrar la acción reivindicatoria».
Por ello, enfatizó en que, «frente al presunto análisis errado que realizó el juzgado de primer grado, es prudente señalar que si bien el artículo 951 del mismo instrumento acrisola que aquél que no demuestre la propiedad puede adelantar la acción publiciana, lo cierto es que, dentro de la demanda presentada, las pretensiones no se dirigen sobre tal tópico, sino que hacen referencia directa al dominio pleno y absoluto sobre el bien, presupuesto que conforme se ha reseñado no se encuentra acreditado dentro del caso en concreto».
Así las cosas, reiteró que «quienes aquí se encuentran, sin lugar a duda, son aparentes titulares del derecho de dominio y no pasan de ser simples poseedores, porque no hay verdadera tradición, sino como se viene señalando, una pseudotradición o tradición medio, porque pone al adquirente en calidad de poseedor con la posibilidad de adquirir el dominio por prescripción, pues la tradición así realizada no existe, al no provenir del verus domino».
Con todo, la corporación denunciada finalizó señalando que «para sanear la falsa tradición se instituyó la Ley 1561 de 2012, la cual establece un proceso verbal especial cuya competencia, en principio, le asiste al juez civil municipal del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, el cual podrá iniciar la persona que tenga registrado a su nombre título con inscripción que conlleve a la falsa tradición como lo señala el artículo 2 de la mencionada ley o los poseedores que reúnan las condiciones establecidas en la misma, por supuesto que, entretanto, de persistir esa circunstancia, por tratarse de un derecho irregular, no es apto para reivindicar, al no estar sellado con el portentoso derecho de dominio».
3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de los censores no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquellos frente a la autoridad accionada, en tanto lo resuelto fue contrario a sus expectativas.
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS