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STC12233-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12233-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02255-00
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Néstor Leonel Mora Méndez contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se «revoque los numerales 2º y 3º de la sentencia proferida el día dos de noviembre del año dos mil veintiuno…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Diana Carolina Sierra Osses promovió proceso de declaración de unión marital de hecho contra Néstor Leonel Mora Méndez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, el que dictó sentencia el 7 de mayo de 2021, en la que declaró la existencia de la unión marital de hecho desde el 30 de enero de 2014 hasta el 14 de junio de 2020, así como la sociedad patrimonial en ese lapso, la que tenía por disuelta y en estado de liquidación.
2.2. Tras ser apelada la referida decisión por el demandado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, en fallo de 2 de noviembre de 2021 la modificó, en el sentido de que la sociedad patrimonial se encontraba disuelta desde el 14 de junio de 2020 y se debía proceder a su liquidación sin tener en cuenta las capitulaciones maritales; y adicionó que declaraba ineficaz dicho acuerdo y que el capital pertenecía en partes iguales a ambos compañeros.
2.3. La referida providencia fue recurrida en casación, pero en auto de 17 de noviembre de 2021 fue denegado el recurso, frente a lo que se interpuso queja, la que fue desestimada el 9 de junio de 2022 por la Corte Suprema de Justicia.
2.4. Indicó el accionante que se incurrió en defecto procedimental al adoptar una decisión sobre una materia que no había sido sometida a debate; y que no existía litigio sobre las capitulaciones maritales, registradas en la escritura pública No. 3396 del 1º de noviembre de 2016.
2.5. Señaló que fue el único apelante de la sentencia de primer grado, por lo que fue sorprendido con la declaratoria de ineficacia de las mencionadas capitulaciones; que se hizo más gravosa su situación; que la determinación adoptada carecía de fundamento jurídico; y que la misma demandante confesó haber recibido un dinero de la venta de un apartamento, previo a la realización de dichas capitulaciones, y haberlas suscrito de forma libre y voluntaria.
2.6. Adujo que los fallos extra y ultra petita tenían limites; que la Corporación criticada no podía ir mas alla de las peticiones del apelante único; que sin debate probatorio se dejó sin efecto el pacto marital que gobernaba la distribución de bienes; y que no contaba con otro mecanismo de defensa.
2.7. Sostuvo que los argumentos del Tribunal convocado desconocían el régimen de organización patrimonial al que tenían derecho los cónyuges como compañeros permanentes, así como la capacidad de las partes; y que la Corte Suprema de Justicia recopiló los requisitos para la conformación y validez de las capitulaciones.
2.8. Refirió que no hubo vulneración de las obligaciones de cada cónyuge, en tanto que los bienes que se capitularon estaban por adquirirse, bajo la modalidad de crédito, por lo que no se defraudaba el patrimonio de su compañera; que no existió mala fe, ni fraude a terceros, pues era el responsable de pagar las cuotas de los bienes; y que no entendía el «despropósito de la intelección efectuada por el Tribunal y menos bajo los argumentos que la compañera a la culminación de la relación sentimental no hubiere podido ingresar al apartamento o cosas similares».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que en la sentencia criticada se consignaron las razones de hecho y de derecho que sostenían de manera lógica y razonada la conclusión contenida en la parte resolutiva.
2. Luz Alejandra Bohórquez Uribe, quien dice actuar en su condición de apoderada de Diana Carolina Sierra Osses, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala puesto que no aportó poder especial que la habilite para representar a dicha vinculada.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la ineficacia de las capitulaciones más allá de fundarse en el hito temporal en que las mismas se materializaron, tuvo como argumento de cierre el ejercicio de violencia en contra su expareja, tesis suficiente para mantener la decisión del Tribunal en tanto luce razonable a la luz de la Convención Belém Do Pará, de cara a las obligaciones del Estado de prevenir, erradicar y sancionar los actos de violencia contra la mujer.
3. Esta Sala ha precisado que «en aras de hacer realidad la igualdad, principio cardinal de la Constitución Política, corresponde a los jueces identificar si el proceso sometido a su conocimiento debe ser revisado con perspectiva de género» (CSJ STC15780-2021, 24 nov. 2021, rad. 2021-03360-00).
Tal revisión debe ocurrir en cuanto el funcionario judicial identifica que en el asunto tratado se evidencia (i) una situación de asimetrías de poder entre los roles de género identificables, (ii) patrones o actos de violencia, incluso sí solo ocurre una vez y (iii) que la causa jurídica que se discute tiene conexión causal con la violencia que sufre o padeció por razón de su género una de las partes.
Esto es así y debe ocurrir oficiosamente en una sociedad democrática que exige impartidores de justicia comprometidos con el derecho a la igualdad y, por tanto, demanda investigaciones, sanciones, defensas y sentencias apegadas no solo a la Constitución sino a los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales aceptados por Colombia que los consagran”1.
3.1. En específico, la convención Belém do Pará visibiliza tres ámbitos donde se manifiesta la violencia de género así: (I) en la vida privada, cuando la violencia se ejerce dentro de la familia, la unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, aun cuando el agresor ya no viva con la víctima; (II) en la vida pública, cuando la violencia es ejercida por cualquier persona, ya sea que esta se lleve a cabo en la comunidad, en el lugar de trabajo, en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y finalmente, (III) la violencia perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.
Tal instrumento, en su artículo 7°, inciso e, señala que los Estados están en el deber de (obligación de conformidad con la Convención de Viena sobre cumplimiento de los Tratados):
…tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer.
En este sentido, y bajo el criterio interpretativo de los artículos 1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las medidas a las que se refieren los instrumentos, de carácter administrativo o legislativo, también incluyen las de tipo judicial, por lo que es permitido a los jueces adoptar cualquier medida que consideren necesaria y ajustada a derecho para garantizar la erradicación de la violencia contra la mujer, de cara a la necesidad de sancionar los actos de maltrato evidenciados.
3.2. Ciertamente, esta Corporación ha precisado que:
“En casos de violencia contra la mujer las obligaciones genéricas establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará. En su artículo 7.b dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. De tal modo, ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección.”2
También, el canon 42.6 de la Constitución Nacional, en concordancia con el precepto 7° literal g) de la Convención de Belém Do Pará, obliga a los Estados parte a diseñar, establecer, regular y aplicar mecanismos dúctiles, ágiles y expeditos, con el fin de asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a la reparación integral del daño, de manera justa y eficaz.
3.3. En el caso concreto, no luce desacertado que el colegiado fustigado, como medida resarcitoria por la violencia de género sufrida en el momento de la ruptura de la unión marital de hecho, considerara dejar sin efectos las capitulaciones celebradas al verificar que ellas servían de instrumento actual para ejercer también violencia económica sobre su expareja, cohibiéndola del haber social construido durante el tiempo de la precitada relación.
De ahí que el reclamo constitucional carece de trascendencia ius fundamental, por lo de cualquier forma la decisión atacada se mantendrá.
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
…surge palpable que con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado. (CSJ STC1684 de 2015, rad. nº 2015-00201).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC, 21 feb. 2008, rad. 207-00544-01. Reiterada en fallos de 28 may. 2019, rad. 2019-00131-01; 22 jul. 2020, rad. 2020-00070-01; 11 nov. 2020, rad. 2020-02944-00; y 18 dic. 2020, rad. 2020-03320-00.
2 Corte IDH, Caso Rosendo Cantú y otra vs México, sentencia, párrafo 177. La decisión se encuentra disponible en la dirección electrónica http://www.ordenjuridico.gob.mx/JurInt/STCIDHM5.pd