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STC12234-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC12234-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01565-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 16 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Cecilia y Liliana María Guarín Gutiérrez contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio 2016-00542 (ED 433).
ANTECEDENTES
1. Las accionantes, actuando por conducto de apoderado, acuden al presente mecanismo constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… defensa… [y] recta y debida administración de justicia», que estiman desconocidos por las autoridades convocadas.
2. De la extensa demanda, así como de los medios de convicción obrantes se puede extractar que en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia cursó un proceso de dicha naturaleza (rad. 2016-00542) en el cual se vinculó, entre otros, el inmueble distinguido con matrícula 01N-57697 ubicado en la ciudad de Medellín1, propiedad de las acá gestoras, dado que en ellos se llevaban a cabo actividades relacionadas con la explotación sexual de menores de edad.
Mediante sentencia del 27 de mayo de 2020 y luego de agotadas las etapas procesales de rigor, la aludida célula judicial declaró la pérdida del derecho de propiedad de las accionantes respecto de la edificación indicada precedentemente, ordenando su tradición a favor del Estado.
Contra esa determinación las hermanas Guarín Gutiérrez formularon recurso de apelación, resuelto el pasado 3 de febrero por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá a favor del Estado, en el sentido de ratificar la consecuencia patrimonial declarada por el fallador a quo.
3. Para las accionantes las autoridades judiciales incurrieron en «defecto procedimental y fáctico» pues ignoraron las consideraciones presentadas tanto en sus alegaciones finales como en el recurso de apelación las que, sustentadas en el acervo probatorio acopiado, enervaban la pretensión extintiva formulada por la Fiscalía General de la Nación, dado que, en su sentir, se hallaba fehacientemente demostrada la realización de actividades tendientes a obtener «la restitución del inmueble [que habían entregado en arriendo]» y la buena fe con la que actuaron.
En efecto, advierten que, «no obstante haber sido claros con el recurso de apelación en las razones por las cuales no procedía la pretensión de extinción… [la] accionada, sin considerar, observar o valorar los elementos de prueba aportados, e ignorando los mismos, procedió a darle más valor a la opinión o la conjetura realizada inicialmente por el juez de conocimiento, y dejándose llevar por las meras especulaciones realizadas por este, confirmó la decisión sin fundamento en prueba alguna e incurriendo en un… acto arbitrario, al no examinar la sustentación del recurso de apelación… (sic)».
4. Por las anteriores razones, solicitan ordenar «proferir una nueva sentencia que restablezca los derechos fundamentales lesionados… así como la cancelación de los reportes o registros de antecedentes en listas o plataformas sarlaft o similares que afecten el buen nombre de las afectadas (sic)»
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la determinación cuestionada se opuso a la prosperidad del resguardo porque «las premisas fácticas que sustentan el libelo tutelar fueron postuladas y debatidas al interior de su escenario natural» al tiempo que la actuación se surtió dentro del marco de las disposiciones legales que gobiernan el proceso de extinción de dominio, con observancia de la jurisprudencia constitucional aplicable y las decisiones se sustentaron en las pruebas válidamente recaudadas.
Por otra parte, resaltó que «sin el ánimo de desconocer las particulares circunstancias que motivaron a las actoras a interponer la presente acción constitucional», resultaba evidente que lo pretendido por ellas era convertir esta herramienta de protección en una tercera instancia, lo que contraría su naturaleza.
2. La secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia se limitó a remitir «copia de la providencia emitida en primera instancia, así como del recurso de apelación interpuesto por las accionantes», advirtiendo, además, que «se atenía a lo dispuesto en las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia».
3. El Fiscal Dieciséis adscrito a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación indicó que «en desarrollo del proceso extintivo se acreditó el aporte de suficientes elementos probatorios que derivaron en la declaración de procedencia de la acción y declaración de extinción de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 01N-57697 Hospedaje Baleta».
Solicitó declarar la improcedencia de la salvaguarda habida consideración que «la defensa de las afectadas… procura… retrotraer la actuación a la etapa probatoria… omitiendo el carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales».
4. El Fiscal Cincuenta y Tres, de la misma dirección especializada, pidió su «desvinculación» en tanto «no tuvo participación dentro del procedimiento mencionado» de ahí que no pueda imputársele vulneración a los derechos fundamentales de las gestoras.
5. El vicepresidente jurídico de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., luego de exponer in extenso las atribuciones de esa entidad como administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -Frisco-, en particular las ejercidas sobre los bienes que fueron vinculados a la actuación extintiva objeto del presente resguardo, también deprecó ser apartado del presente trámite habida consideración que «aparece demostrado que [los] derechos fundamentales [de las accionantes] no han sido vulnerados por parte de la… S.A.E. S.A.S., ya que… ha obrado siempre con apego a la ley (sic)».
6. En similares términos se pronunció el director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, aduciendo que, si bien actúa en el proceso de extinción de dominio, «la intervención que ejerce esta cartera… no implica facultad decisoria ni injerencia alguna en las decisiones por parte de los funcionarios judiciales competentes».
7. Finalmente, un abogado que dijo actuar en «calidad de apoderado de la señora Blanca Nidia Cano Echeverry»2, resaltó que la referida ciudadana «era y es en la actualidad dueña desl (sic) establecimiento de comercio [“Hospedaje Baleta”]»; sin embargo, ninguna manifestación realizó en torno a los hechos que sirvieron de fundamento al presente resguardo.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Advirtió, además, «que las accionantes reproducen en sede constitucional el debate propuesto y las inconformidades ventiladas en el proceso de extinción de dominio, sobre las cuales la autoridad judicial… tuvo la oportunidad de pronunciarse contrario a lo afirmado por la parte actora que indicó la falta de análisis del recurso promovido contra la sentencia emitida por la primera instancia» de donde coligió que su intención «no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por la autoridad judicial competente».
LA IMPUGNACIÓN
Las quejosas disintieron de la anterior determinación reproduciendo lo indicado en el libelo genitor, agregando que la Corporación a quo no realizó «pronunciamiento alguno sobre [la] violación» denunciada, dado que «sustent[ó] la decisión con meras referencias o manifestaciones generales sin sustento material alguno y reducida a lo que las mismas accionadas le informan», sin detenerse a examinar el defecto en la valoración probatoria atribuido a las autoridades cognoscentes ni las trasgresiones de orden procedimental que afectaron la actuación desde su inicio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá lesionó las garantías fundamentales de las accionantes, dentro del proceso 2016-00542 (ED 433) porque, según dicen, la sentencia proferida en sede de segunda instancia, en la que se confirmó la pérdida del derecho de propiedad del bien vinculado a dicho trámite, adolece de defectos «procedimental y fáctico» en tanto que, de un lado, no se dio respuesta a los argumentos vertidos en el recurso de apelación y, de otro, no se efectuó una adecuada valoración de las pruebas recopiladas las cuales daban cuenta de la realización de actividades tendientes a obtener «la restitución del inmueble [que habían entregado en arriendo]» y la buena fe con la que actuaron.
Lo anterior porque, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el examen que en esta oportunidad hará la Corte se circunscribirá a la proferida por el juez colegiado el pasado 3 de febrero dado que fue la que dirimió la discusión aquí planteada, pues tal como lo ha señalado el precedente de esta Sala,
«(…) aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015)
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política
3. Solución al caso concreto
Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas por la primera instancia, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, la colegiatura convocada, efectuó un análisis integral de los argumentos defensivos presentados por las acá quejosas, afectados en el trámite extintivo, y de los medios de convicción obrantes en el trámite.
En efecto, el tribunal, luego de efectuar un recuento de las circunstancias fácticas que dieron origen al proceso de extinción de dominio, formuló como problema jurídico «establecer si la decisión objeto de disidencia fue correctamente fundada en el sentido de satisfacer los presupuestos contemplados en las causales 5ª y 6ª de la Ley 1708 de 2014… y… si tales presupuestos le son o no atribuibles a quienes detentan la calidad de propietarios…»
Así, al abordar la resolución de los motivos de disenso formulados frente a la sentencia de primera instancia, se ocupó, en primer lugar, de la presunta lesión a la garantía consagrada en el artículo 29 Superior alegada por las afectadas, quienes aseguraron que «no fueron vinculadas a la fase inicial del trámite», indicando que la actividad procesal de la Fiscalía General de la Nación se enmarcó en las disposiciones legales que gobiernan el tema de las notificaciones en el trámite de extinción de dominio, pues puso en conocimiento de las afectadas la iniciación formal de la actuación, al punto que estas constituyeron apoderado (justamente el mismo que las representa en este amparo) para que, en su nombre, presentara oposición a la resolución de fijación provisional de la pretensión, de donde estimó que tal «actuación…»
«(…) descarta la afirmación del apelante en punto a que sus mandantes no fueron enteradas de la fase de investigación que se surtió en contra de su patrimonio, en tanto no solo quedó demostrada la comunicación remitida, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente, sino además la participación de las señoras Guarín Gutiérrez, quienes días después de recibir el oficio que les daba parte del inicio de la acción designaron un abogado que las representara.
Así las cosas, se predica la legalidad de la presente actuación y el respeto por el principio al debido proceso y derecho de defensa, sin que haya lugar a la irregularidad deprecada (…)»
A continuación, respecto de los reparos formulados sobre la configuración de la causal extintiva (art. 16-5º Ley 1708 de 2014), refirió que no se encontraba en discusión la estructuración del elemento objetivo, de allí que el análisis del material probatorio recaudado, se centraría en establecer «si el supuesto fáctico de la aludida causal es atribuible a las titulares del derecho de propiedad, esto es, se analizará si… consintieron, permitieron o fueron quienes destinaron su propiedad para la renta de habitaciones a menores de edad que ingresaban en compañía de adultos a sostener relaciones sexuales, a cambio de dinero».
Así, concluyó que existían «circunstancias objetivas acreditadas» que permitían colegir que las acá gestoras, propietarias del inmueble vinculado al proceso extintivo, «teniendo la posibilidad de ejercer el ius vigilandi» ninguna actividad desplegaron para evitar u oponerse a que las conductas ilícitas desplegadas «se continuaran perpetuando».
Advirtió que el material probatorio «permit[ía] verificar la destinación ilícita que dio lugar a que la jurisdicción penal compulsara copias para que se diera apertura a la acción extintiva» tanto contra la edificación tantas veces referida, como respecto del establecimiento de comercio que en ella funcionaba y que aunque las propietarias de aquella eran totalmente ajenas a las conductas punibles que allí se cometieron,
«(…) esa situación por sí sola no es baremo suficiente para descartar la procedencia de la acción de extinción de dominio, porque, como es sabido, es totalmente autónoma e independiente de la penal, lo que descarta argumentos tales como la ausencia de responsabilidad en la actividad criminal (…)
[L]a acción de extinción de dominio no está condicionada, para su ejercicio, a la demostración de culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías y principios que lo rodean, habida consideración de que sus supuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones.
En otros términos, este instrumento constitucional no es, en manera alguna, “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”, lo cual implica que en el ámbito de esta acción no pueda hablarse de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo ni el principio de favorabilidad (…)»
Estimó la corporación ad quem que las afectadas «tuvieron la posibilidad de ejercer el deber de vigilancia» pero, aun así, «ninguna acción efectiva fue desplegada en aras de precaver el uso legítimo de los bienes que reclaman»; en efecto, resaltó,
«(…) salta a la vista el desinterés de las señoras Guarín Gutiérrez respecto de la responsabilidad que conlleva ser propietario. Pues no de otra forma podría calificarse el hecho que se informe que el arrendatario llevaba 21 años ostentando la tenencia del inmueble al que les impedía acceder y que su única gestión haya sido remitirle una comunicación, vía postal, el 16 de marzo de 2007, solicitándole restituir el predio con el objeto de realizar una nueva construcción.
Sin embargo, no se dio cuenta de haberse dado inicio a alguna acción civil o policial que tuviera por propósito resguardar su patrimonio. Antes ni después de haber tenido lugar la diligencia de registro y allanamiento, el 20 de diciembre de 2013. (…)»
En consonancia con lo anterior, cuestionó que, pese a que las actoras eran conscientes de la problemática social que rodea el sector donde se encuentra ubicado el predio, «nunca hicieron presencia en el bien… y tampoco conocían la actividad comercial al que era destinado», por el contrario, permanecieron pasivas al punto de afirmar «que les daba miedo ir al inmueble[,] aseveraciones de las que se extrae que llevaban más de 20 años rentando un bien que no tienen la posibilidad de administrar y, estando enteradas de situaciones altamente indicadores de un proceder irregular, omitieron ponerlos en conocimiento de las autoridades, dejando en claro que la verificación e interés se limitaba a los ingresos que el inmueble les generaba».
Destacó que la entrega de la edificación a título de arrendamiento a un tercero y que la responsabilidad penal de las actividades allí realizadas estuviera radicada en cabeza de este, «en nada las desliga del cuidado y la observancia constante del inmueble, pues no puede perderse de vista que el derecho de propiedad en Colombia… implica obligaciones correlativas que emanan directamente de la Constitución (artículo 58 C.P.)».
Por lo que concluyó:
«Así, del análisis conjunto de la evidencia, se colige que las propietarias no ejercieron, además, actividad alguna de la cual pueda inferirse preocupación por mostrar su diligencia. Desidia que tuvo por consecuencia el uso contrario al ordenamiento jurídico suficientemente demostrado a lo largo de la actuación.
Agotado el anterior análisis, concluye la Sala advirtiendo que no es de recibo la solicitud relacionada con que la extinción del derecho de dominio recaiga únicamente respecto del área del predio donde funciona el Hospedaje Baleta por corresponder al lugar donde se verificó la destinación ilícita, esto por cuándo (sic) la naturaleza del derecho de propiedad sobre el que recae la acción es indivisible y constituye una unidad, que no puede ser objeto de particiones ajenas a la identidad del predio (…)»
De acuerdo con el anterior recuento, es claro que la decisión objeto de reproche se encuentra debidamente sustentada en tanto que la corporación demandada indicó las razones por las cuales consideró que se configuraban las causales 5ª y 6ª del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio para declarar la pérdida del derecho de propiedad sobre el bien reclamado por las gestoras, al no haber desplegado una actitud vigilante frente a la destinación que se le estaba dando por parte de un tercero, pese a ser conocedoras de la grave situación de orden público que afecta el sector en el que se encuentra ubicada la heredad.
Bajo esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque las demandantes encaminaron la presente queja constitucional a hacer prevalecer su particular intelección de las normas que gobiernan la extinción del derecho de dominio, de la jurisprudencia aplicable y aún de las pruebas recaudadas, por encima de la hermenéutica de la sala convocada; además, la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la procedencia de la salvaguarda pues, como enfáticamente lo ha reiterado esta Sala, más allá,
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713)
Así las cosas, al margen del criterio que esta Corporación pudiera tener frente al razonamiento expresado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en torno al asunto debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.
4. Conclusión
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la desestimación del amparo porque, según se verificó, la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En el que además funcionaba el establecimiento comercial denominado «Hospedaje Baleta»
2 No aportó poder especial conferido por la persona que afirma representar, con el que acreditara la condición aducida y lo autorizara para intervenir en este asunto.