STC12234 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12234-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC12234-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-01565-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Homóloga  de  Casación Penal el  pasado 16 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida  por Claudia  Cecilia y  Liliana  María Guarín Gutiérrez  contra  la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  y  el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de  Dominio de Antioquia,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso de extinción de dominio 2016-00542 (ED 433).  

ANTECEDENTES  

1.        Las  accionantes, actuando por conducto de apoderado, acuden al presente  mecanismo constitucional buscando la protección de los  derechos fundamentales «al  debido proceso… defensa… [y] recta y debida  administración de justicia»,  que estiman desconocidos por  las autoridades convocadas.  

2.        De  la extensa demanda, así como de los medios de convicción  obrantes se puede extractar que en el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia  cursó un proceso de dicha naturaleza (rad. 2016-00542) en el  cual se vinculó, entre otros, el inmueble distinguido con  matrícula 01N-57697 ubicado en la ciudad de Medellín1,  propiedad de las acá gestoras, dado que en ellos se llevaban a  cabo actividades relacionadas con la explotación sexual de  menores de edad.  

Mediante  sentencia del 27 de mayo de 2020 y luego de agotadas las etapas  procesales de rigor, la aludida célula judicial declaró  la pérdida del derecho de propiedad de las accionantes  respecto de la edificación indicada precedentemente, ordenando  su tradición a favor del Estado.  

Contra  esa determinación las hermanas Guarín Gutiérrez  formularon recurso de apelación, resuelto el pasado 3 de  febrero por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá a favor del Estado, en el sentido de  ratificar la consecuencia patrimonial declarada por el fallador a  quo.  

3.        Para  las accionantes las autoridades judiciales incurrieron en «defecto  procedimental y fáctico» pues  ignoraron las consideraciones presentadas tanto en sus alegaciones  finales como en el recurso de apelación las que, sustentadas  en el acervo probatorio acopiado, enervaban la pretensión  extintiva formulada por la Fiscalía General de la Nación,  dado que, en su sentir, se hallaba fehacientemente demostrada la  realización de actividades tendientes a obtener «la  restitución del inmueble [que habían entregado en  arriendo]»  y  la buena fe con la que actuaron.  

En  efecto, advierten que, «no  obstante haber sido claros con el recurso de apelación en las  razones por las cuales no procedía la pretensión de  extinción… [la] accionada, sin considerar, observar o  valorar los elementos de prueba aportados, e ignorando los mismos,  procedió a darle más valor a la opinión o la  conjetura realizada inicialmente por el juez de conocimiento, y  dejándose llevar por las meras especulaciones realizadas por  este, confirmó la decisión sin fundamento en prueba  alguna e incurriendo en un… acto arbitrario, al no examinar la  sustentación del recurso de apelación… (sic)».  

4.        Por  las anteriores razones, solicitan ordenar «proferir  una nueva sentencia que restablezca los derechos fundamentales  lesionados… así como la cancelación de los  reportes o registros de antecedentes en listas o plataformas sarlaft  o similares que afecten el buen nombre de las afectadas (sic)»  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la determinación cuestionada se opuso a  la prosperidad del resguardo porque «las  premisas fácticas que sustentan el libelo tutelar fueron  postuladas y debatidas al interior de su escenario natural» al  tiempo que la actuación se surtió dentro del marco de  las disposiciones legales que gobiernan el proceso de extinción  de dominio, con observancia de la jurisprudencia constitucional  aplicable y las decisiones se sustentaron en las pruebas válidamente  recaudadas.  

Por  otra parte, resaltó que «sin  el ánimo de desconocer las particulares circunstancias que  motivaron a las actoras a interponer la presente acción  constitucional»,  resultaba evidente que lo pretendido por ellas era convertir esta  herramienta de protección en una tercera instancia, lo que  contraría su naturaleza.  

2.        La  secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en  Extinción de Dominio de Antioquia se limitó a remitir  «copia  de la providencia emitida en primera instancia, así como del  recurso de apelación interpuesto por las accionantes»,  advirtiendo, además, que «se  atenía a lo dispuesto en las sentencias proferidas tanto en  primera como en segunda instancia».  

3.        El  Fiscal Dieciséis adscrito a la Dirección Especializada  de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la  Nación indicó que «en  desarrollo del proceso extintivo se acreditó el aporte de  suficientes elementos probatorios que derivaron en la declaración  de procedencia de la acción y declaración de extinción  de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria Nro. 01N-57697 Hospedaje Baleta».  

Solicitó  declarar la improcedencia de la salvaguarda habida consideración  que «la  defensa de las afectadas… procura… retrotraer la  actuación a la etapa probatoria… omitiendo el carácter  subsidiario de la acción de tutela contra providencias  judiciales».  

4.        El  Fiscal Cincuenta y Tres, de la misma dirección especializada,  pidió su «desvinculación»  en tanto «no  tuvo participación dentro del procedimiento mencionado»  de  ahí que no pueda imputársele vulneración a los  derechos fundamentales de las gestoras.  

5.        El  vicepresidente jurídico de la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S., luego de exponer in  extenso las  atribuciones de esa entidad como administradora del Fondo para la  Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el  Crimen Organizado -Frisco-, en particular las ejercidas sobre los  bienes que fueron vinculados a la actuación extintiva objeto  del presente resguardo, también deprecó ser apartado  del presente trámite habida consideración que «aparece  demostrado que [los] derechos fundamentales [de las accionantes] no  han sido vulnerados por parte de la… S.A.E. S.A.S., ya que…  ha obrado siempre con apego a la ley (sic)».  

6.        En  similares términos se pronunció el director jurídico  del Ministerio de Justicia y del Derecho, aduciendo que, si bien  actúa en el proceso de extinción de dominio, «la  intervención que ejerce esta cartera… no implica  facultad decisoria ni injerencia alguna en las decisiones por parte  de los funcionarios judiciales competentes».  

7.        Finalmente,  un abogado que dijo actuar en «calidad  de apoderado de la señora Blanca Nidia Cano Echeverry»2,  resaltó que la referida ciudadana «era  y es en la actualidad dueña desl (sic)  establecimiento de comercio [“Hospedaje Baleta”]»;  sin embargo, ninguna manifestación realizó en torno a  los hechos que sirvieron de fundamento al presente resguardo.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Advirtió,  además, «que  las accionantes reproducen en sede constitucional el debate propuesto  y las inconformidades ventiladas en el proceso de extinción de  dominio, sobre las cuales la autoridad judicial… tuvo la  oportunidad de pronunciarse contrario a lo afirmado por la parte  actora que indicó la falta de análisis del recurso  promovido contra la sentencia emitida por la primera instancia»  de donde  coligió que su intención «no  es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de  orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del  respectivo diligenciamiento y por la autoridad judicial competente».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Las  quejosas disintieron de la anterior determinación  reproduciendo lo indicado en el libelo genitor, agregando que la  Corporación a  quo  no realizó «pronunciamiento  alguno sobre [la] violación» denunciada,  dado que «sustent[ó]  la decisión con meras referencias o manifestaciones generales  sin sustento material alguno y reducida a lo que las mismas  accionadas le informan»,  sin detenerse a examinar el defecto en la valoración  probatoria atribuido a las autoridades cognoscentes ni las  trasgresiones de orden procedimental que afectaron la actuación  desde su inicio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá lesionó las  garantías fundamentales de las accionantes, dentro del proceso  2016-00542 (ED 433) porque, según dicen, la sentencia  proferida en sede de segunda instancia, en la que se confirmó  la pérdida del derecho de propiedad del bien vinculado a dicho  trámite, adolece de defectos «procedimental  y fáctico»  en tanto que, de un lado, no se dio respuesta a los argumentos  vertidos en el recurso de apelación y, de otro, no se efectuó  una adecuada valoración de las pruebas recopiladas las cuales  daban cuenta de la  realización de actividades tendientes a obtener «la  restitución del inmueble [que habían entregado en  arriendo]»  y  la buena fe con la que actuaron.  

Lo  anterior porque, si  bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y  segunda instancia, el examen que en esta oportunidad hará la  Corte se circunscribirá a la proferida por el juez colegiado  el pasado 3 de febrero dado que fue la que dirimió la  discusión aquí planteada, pues tal como lo ha señalado  el precedente de esta Sala,  

«(…)  aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015)  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política  

3.        Solución  al caso concreto  

Auscultadas  las razones en que se fundamentó el presente amparo y  confrontadas con las pruebas recopiladas por la primera instancia,  resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la  determinación objeto de reproche, pues en ella, la colegiatura  convocada, efectuó un análisis integral de los  argumentos defensivos presentados por las acá quejosas,  afectados en el trámite extintivo, y de los medios de  convicción obrantes en el trámite.  

En  efecto, el tribunal, luego de efectuar un recuento de las  circunstancias fácticas que dieron origen al proceso de  extinción de dominio, formuló como problema jurídico  «establecer  si la decisión objeto de disidencia fue correctamente fundada  en el sentido de satisfacer los presupuestos contemplados en las  causales 5ª y 6ª de la Ley 1708 de 2014… y…  si tales presupuestos le son o no atribuibles a quienes detentan la  calidad de propietarios…»  

Así,  al abordar la resolución de los motivos de disenso formulados  frente a la sentencia de primera instancia, se ocupó, en  primer lugar, de la presunta lesión a la garantía  consagrada en el artículo 29 Superior alegada por las  afectadas, quienes aseguraron que «no  fueron vinculadas a la fase inicial del trámite»,  indicando que la actividad procesal de la Fiscalía General de  la Nación se enmarcó en las disposiciones legales que  gobiernan el tema de las notificaciones en el trámite de  extinción de dominio, pues puso en conocimiento de las  afectadas la iniciación formal de la actuación, al  punto que estas constituyeron apoderado (justamente el mismo que las  representa en este amparo) para que, en su nombre, presentara  oposición a la resolución de fijación  provisional de la pretensión, de donde estimó que tal  «actuación…»  

«(…)  descarta la afirmación del apelante en punto a que sus  mandantes no fueron enteradas de la fase de investigación que  se surtió en contra de su patrimonio, en tanto no solo quedó  demostrada la comunicación remitida, de conformidad con lo  establecido en la normatividad vigente, sino además la  participación de las señoras Guarín Gutiérrez,  quienes días después de recibir el oficio que les daba  parte del inicio de la acción designaron un abogado que las  representara.  

Así  las cosas, se predica la legalidad de la presente actuación y  el respeto por el principio al debido proceso y derecho de defensa,  sin que haya lugar a la irregularidad deprecada (…)»  

A  continuación, respecto de los reparos formulados sobre la  configuración de la causal extintiva (art. 16-5º Ley 1708  de 2014), refirió que no se encontraba en discusión la  estructuración del elemento objetivo, de allí que el  análisis del material probatorio recaudado, se centraría  en establecer «si  el supuesto fáctico de la aludida causal es atribuible a las  titulares del derecho de propiedad, esto es, se analizará si…  consintieron, permitieron o fueron quienes destinaron su propiedad  para la renta de habitaciones a menores de edad que ingresaban en  compañía de adultos a sostener relaciones sexuales, a  cambio de dinero».  

Así,  concluyó que existían «circunstancias  objetivas acreditadas» que  permitían colegir que las acá gestoras, propietarias  del inmueble vinculado al proceso extintivo, «teniendo  la posibilidad de ejercer el ius vigilandi»  ninguna actividad desplegaron para evitar u oponerse a que las  conductas ilícitas desplegadas «se  continuaran perpetuando».  

Advirtió  que el material probatorio «permit[ía]  verificar la destinación ilícita que dio lugar a que la  jurisdicción penal compulsara copias para que se diera  apertura a la acción extintiva» tanto  contra la edificación tantas veces referida, como respecto del  establecimiento de comercio que en ella funcionaba y que aunque las  propietarias de aquella eran totalmente ajenas a las conductas  punibles que allí se cometieron,  

«(…)  esa situación por sí sola no es baremo suficiente para  descartar la procedencia de la acción de extinción de  dominio, porque, como es sabido, es totalmente autónoma e  independiente de la penal, lo que descarta argumentos tales como la  ausencia de responsabilidad en la actividad criminal (…)  

[L]a  acción de extinción de dominio no está  condicionada, para su ejercicio, a la demostración de  culpabilidad alguna, y puede emprenderse independientemente del  proceso punitivo y en esa medida, en ella no caben las garantías  y principios que lo rodean, habida consideración de que sus  supuestos, la asignación de competencias y los procedimientos  son diferentes de él y de otras acciones.  

En  otros términos, este instrumento constitucional no es, en  manera alguna, “una institución que haga parte del  ejercicio del poder punitivo del estado y por ello no le son  trasladables las garantías constitucionales referidas al  delito, al proceso penal y a la pena”, lo cual implica que en  el ámbito de esta acción no pueda hablarse de la  presunción de inocencia, el in dubio pro reo ni el principio  de favorabilidad (…)»  

Estimó  la corporación ad  quem  que las afectadas «tuvieron  la posibilidad de ejercer el deber de vigilancia»  pero, aun así, «ninguna  acción efectiva fue desplegada en aras de precaver el uso  legítimo de los bienes que reclaman»;  en efecto, resaltó,  

«(…)  salta a la vista el desinterés de las señoras Guarín  Gutiérrez respecto de la responsabilidad que conlleva ser  propietario. Pues no de otra forma podría calificarse el hecho  que se informe que el arrendatario llevaba 21 años ostentando  la tenencia del inmueble al que les impedía acceder y que su  única gestión haya sido remitirle una comunicación,  vía postal, el 16 de marzo de 2007, solicitándole  restituir el predio con el objeto de realizar una nueva construcción.  

Sin  embargo, no se dio cuenta de haberse dado inicio a alguna acción  civil o policial que tuviera por propósito resguardar su  patrimonio. Antes ni después de haber tenido lugar la  diligencia de registro y allanamiento, el 20 de diciembre de 2013.  (…)»  

En  consonancia con lo anterior, cuestionó que, pese a que las  actoras eran conscientes de la problemática social que rodea  el sector donde se encuentra ubicado el predio, «nunca  hicieron presencia en el bien… y tampoco conocían la  actividad comercial al que era destinado»,  por el contrario, permanecieron pasivas al punto de afirmar «que  les daba miedo ir al inmueble[,] aseveraciones de las que se extrae  que llevaban más de 20 años rentando un bien que no  tienen la posibilidad de administrar y, estando enteradas de  situaciones altamente indicadores de un proceder irregular, omitieron  ponerlos en conocimiento de las autoridades, dejando en claro que la  verificación e interés se limitaba a los ingresos que  el inmueble les generaba».  

Destacó  que la entrega de la edificación a título de  arrendamiento a un tercero y que la responsabilidad penal de las  actividades allí realizadas estuviera radicada en cabeza de  este, «en  nada las desliga del cuidado y la observancia constante del inmueble,  pues no puede perderse de vista que el derecho de propiedad en  Colombia… implica obligaciones correlativas que emanan  directamente de la Constitución (artículo 58 C.P.)».  

Por  lo que concluyó:  

«Así,  del análisis conjunto de la evidencia, se colige que las  propietarias no ejercieron, además, actividad alguna de la  cual pueda inferirse preocupación por mostrar su diligencia.  Desidia que tuvo por consecuencia el uso contrario al ordenamiento  jurídico suficientemente demostrado a lo largo de la  actuación.  

Agotado  el anterior análisis, concluye la Sala advirtiendo que no es  de recibo la solicitud relacionada con que la extinción del  derecho de dominio recaiga únicamente respecto del área  del predio donde funciona el Hospedaje Baleta por corresponder al  lugar donde se verificó la destinación ilícita,  esto por cuándo (sic)  la naturaleza del derecho de propiedad sobre el que recae la acción  es indivisible y constituye una unidad, que no puede ser objeto de  particiones ajenas a la identidad del predio (…)»  

De  acuerdo con el anterior recuento, es claro que la decisión  objeto de reproche se encuentra debidamente sustentada en tanto que  la corporación demandada indicó las razones por las  cuales consideró que se configuraban las causales 5ª y 6ª  del artículo 16 del Código de Extinción de  Dominio para declarar la pérdida del derecho de propiedad  sobre el bien reclamado por las gestoras, al no haber desplegado una  actitud vigilante frente a la destinación que se le estaba  dando por parte de un tercero, pese a ser conocedoras de la grave  situación de orden público que afecta el sector en el  que se encuentra ubicada la heredad.  

Bajo  esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía  de hecho que  amerite la intervención extraordinaria implorada, porque las  demandantes encaminaron la presente queja constitucional a hacer  prevalecer su particular intelección de las normas que  gobiernan la extinción del derecho de dominio, de la  jurisprudencia aplicable y aún de las pruebas recaudadas, por  encima de la hermenéutica de la sala convocada; además,  la simple expresión de inconformidad con el sentido del  pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la  procedencia de la salvaguarda pues, como enfáticamente lo ha  reiterado esta Sala, más allá,  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el  12 de marzo de 2015, exp. STC2713)  

Así  las cosas, al margen del criterio que esta Corporación pudiera  tener frente al razonamiento expresado por la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en torno al asunto  debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a  la intervención de esta particular justicia, reservada para  casos de indiscutible arbitrariedad judicial.  

4.        Conclusión  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la desestimación  del amparo porque, según  se verificó, la decisión cuestionada no constituye  desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  Sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En el que además funcionaba el establecimiento comercial          denominado «Hospedaje Baleta»  

2          No aportó poder especial conferido por la persona que afirma          representar, con el que acreditara la condición aducida y lo          autorizara para intervenir en este asunto.      

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