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STC12235-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12235-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02845-00
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por José Gregorio Galeano Sánchez y Héctor García Alarcón contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y los Juzgados Segundo y Cuarto Civiles del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, sin hacer petición concreta, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción e igualdad, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. José Gregorio Galeano Sánchez promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, el que en sentencia de 6 de abril de 2021 denegó el resguardo, decisión que impugnada, fue confirmada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.
2.2. Posteriormente, José Gregorio Galeano Sánchez promovió otra tutela contra el Juzgado Tercero Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería, la que le fue asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, siendo denegada el 26 de abril de 2022 y confirmada el 3 de junio siguiente por la referida Corporación.
2.3. Indicaron los accionantes que todas las acciones arbitrarias habían sido cohonestadas por la omisión de los despachos acusados, los que habían incurrido en vías de hecho o causales genericas; y que desconocían la normatividad adjetiva y sustancial.
2.4. Señalaron que se les indicaba que presentaban tutelas temerarias, pese a que el demandante allegó un contrato de arrendamiendo que no estaba por ellos firmado, sin que allí se percibiera su mala fe.
2.5. Sostuvieron que todas sus alegaciones habían sido ignoradas por los superiores los que «se taparon un ojo como la diosa temis para impartir una justicia omisiva fundamentada en el derecho adjerivo y no en el sustantivo que es el que viene ordenado por la Constitución», lo que además ocasionó la pérdida de su abogado y conculcó sus garantías esenciales.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería indicó que el 26 de abril de 2022 denegó el amparo impetrado al configurarse el fenómeno jurídico de la cosa juzgada; que el Tribunal Superior confirmó dicha determinación; que tramitó en debida forma el expediente; que la decisión se ajustó a los preceptos legales, jurisprudenciales y doctrinarios; que no hubo actuación fraudulenta y el fallo fue acorde al material probatorio suministrado.
2. El Juzgado Tercero Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado frente a los accionantes y refirió que no había vulnerado derecho fundamental alguno; que se habían interpuesto distintas tutelas; que este mecanismo excepcional no era una instancia adicional; que existía una acción temeraria; y que no había actuación que constituyera una vía de hecho.
3. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería señaló que las determinaciones proferidas se habían adoptado conforme a derecho y no transgredieron prerrogativa esencial alguna; que no se incurrió en vía de hecho; y que el expediente de la petición de resguardo 2022-00071 se encontraba en la Corte Constitucional a efectos de que se surtiera la eventual revisión.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. No cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela que conocieron las autoridades accionadas, pretendiendo que en esta nueva acción constitucional se examinen las mismas.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
…la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
En ese mismo sentido, se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
Por tal sendero, en lo tocante con irregularidades que impidan dar curso a la impugnación propuesta contra el fallo de tutela del a-quo constitucional, en asuntos que mutatis mutandis resultan aplicables al presente, también se ha sostenido que:
El gestor cuenta con otro medio idóneo de defensa para controvertir la decisión que no concedió el recurso contra la sentencia de tutela adoptada en el trámite en comento, como es la posible “revisión” que cumple la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales (numeral 9° del artículo 241 de la Carta Política, y artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991).
Es por ello que el presente resguardo cae en la causal de improcedencia de que trata el numeral 1° del artículo 6° del prenombrado Decreto: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Sobre lo anterior, la Corte en un caso con similares contornos señaló: “…advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante cuenta con la opción de exponer las inconsistencias que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o las falencias alegadas en la representación legal que motivaron el que no se tuviera en cuenta la alzada, lo que constituye un medio de defensa idóneo… En relación con este punto se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos ‘ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos’ (sentencia de 2 de octubre de 2008, exp. 2008-01619-00, citada el 3 de junio de 2011, exp. 2011-01720-01). De tal forma, se reitera, el interesado está habilitado para exponer en tal sede los hechos que, a su juicio, constituyen una anomalía procesal, sin que sea dable actuar en forma paralela o pretender, ante este escenario, plantear un debate, cuando la irregularidad señalada es aún susceptible de analizarse en el mismo expediente” (sentencias del 26 de enero y 8 de marzo de 2012, expedientes Nos. 2011-02523-01 y 2013-00431-01) (se destacó – CSJ STC, 16 may. 2013, rad. 2013-00032-00).
3. Así las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se soportaron las sentencias constitucionales ahora cuestionadas con una nueva petición de amparo.
4. En adición, se observa que la Sala de Selección de la Corte Constitucional excluyó de revisión la primera tutela cuestionada, sin que el promotor hiciera reparo alguno ante dicha autoridad, disponiendo así, el cierre de la salvaguarda, dando lugar a la cosa juzgada constitucional; aunado a que la segunda acción constitucional se encuentra pendiente de que dicha Colegiatura decida si la va a revisar o no, por lo que «es ante dicha Corporación que… podría acudir e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja» (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en la STC5674, 8 may. 2014, rad. 2014-00062-01).
Destacándose que:
…[Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental (CSJ STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00, reiterada en STC2884-2015, 13 mar. 2015, rad. 2015-00092-01).
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS