STC12235 2022

SEPTIEMBRE

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STC12235-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12235-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02845-00  

(Aprobado en sesión de  catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Valledupar,  catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por José  Gregorio Galeano Sánchez y Héctor García Alarcón  contra  la  Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería y los Juzgados Segundo y Cuarto  Civiles del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo, sin hacer petición concreta,  reclaman la protección constitucional de los derechos  fundamentales al  debido  proceso, acceso a la administración de justicia, defensa,  contradicción e igualdad, que  dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  José  Gregorio Galeano Sánchez promovió acción de  tutela contra el  Juzgado  Tercero Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Montería, cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, el que en sentencia  de 6 de abril de 2021 denegó el resguardo, decisión que  impugnada, fue confirmada por la Sala Civil – Familia – Laboral  del Tribunal Superior de esa ciudad.  

2.2.  Posteriormente, José Gregorio Galeano Sánchez promovió  otra tutela contra el  Juzgado  Tercero Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Montería, la que le fue asignada al Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de esa ciudad, siendo denegada el 26 de abril de 2022 y  confirmada el 3 de junio siguiente por la referida Corporación.  

2.3. Indicaron los  accionantes que todas las acciones arbitrarias habían sido  cohonestadas por la omisión de los despachos acusados, los que  habían incurrido en vías de hecho o causales genericas;  y que desconocían la normatividad adjetiva y sustancial.  

2.4. Señalaron  que se les indicaba que presentaban tutelas temerarias, pese a que el  demandante allegó un contrato de arrendamiendo que no estaba  por ellos firmado, sin que allí se percibiera su mala fe.  

2.5. Sostuvieron  que todas sus alegaciones habían sido ignoradas por los  superiores los que «se  taparon un ojo como la diosa temis para impartir una justicia omisiva  fundamentada en el derecho adjerivo y no en el sustantivo que es el  que viene ordenado por la Constitución»,  lo que además ocasionó la pérdida de su abogado  y conculcó sus garantías esenciales.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Montería indicó que el 26 de  abril de 2022 denegó el amparo impetrado al configurarse el  fenómeno jurídico de la cosa juzgada; que el Tribunal  Superior confirmó dicha determinación; que tramitó  en debida forma el expediente; que la decisión se ajustó  a los preceptos legales, jurisprudenciales y doctrinarios; que no  hubo actuación fraudulenta y el fallo fue acorde al material  probatorio suministrado.  

2. El Juzgado  Tercero Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas  en el proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado  frente a los accionantes y refirió que no había  vulnerado derecho fundamental alguno; que se habían  interpuesto distintas tutelas; que este mecanismo excepcional no era  una instancia adicional; que existía una acción  temeraria; y que no había actuación que constituyera  una vía de hecho.  

3. La Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería  señaló que las determinaciones proferidas se habían  adoptado conforme a derecho y no transgredieron prerrogativa esencial  alguna; que no se incurrió en vía de hecho; y que el  expediente de la petición de resguardo 2022-00071 se  encontraba en la Corte Constitucional a efectos de que se surtiera la  eventual revisión.  

4. Al  momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El planteamiento  anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.  No  cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre las  decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela que conocieron  las autoridades accionadas,  pretendiendo  que en esta nueva acción constitucional se examinen las  mismas.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

…la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre la  impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso  de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición  al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre  otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

En ese mismo  sentido, se ha resaltado que:  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo esa  perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en  el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16  jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  

Por tal sendero,  en lo tocante con irregularidades que impidan dar curso a la  impugnación propuesta contra el fallo de tutela del a-quo  constitucional,  en asuntos que mutatis  mutandis  resultan aplicables al presente, también se ha sostenido que:  

El gestor  cuenta  con otro medio idóneo de defensa para controvertir la decisión  que no concedió el recurso contra la sentencia de tutela  adoptada en el trámite en comento,  como  es la posible “revisión”  que cumple la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones  constitucionales y legales (numeral 9° del artículo 241 de  la Carta Política, y artículos 33 a 35 del Decreto 2591  de 1991).  

Es por ello que  el presente resguardo cae en la causal de improcedencia de que trata  el numeral 1° del artículo 6° del prenombrado Decreto:  “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable”.  

Sobre lo  anterior, la Corte en un caso con similares contornos señaló:  “…advierte la Sala que en el presente asunto no se  cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el  reclamante cuenta con la opción de exponer las inconsistencias  que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo  la revisión del pronunciamiento que no comparte o las  falencias alegadas  en la representación legal que  motivaron el que no se tuviera en cuenta la alzada,  lo que constituye un medio de defensa idóneo… En  relación con este punto se ha pronunciado la Sala en los  siguientes términos ‘ha de tenerse en cuenta que en el  trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa  que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una  sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el  inmediato superior funcional y la revisión eventual de la  Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos  medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos’  (sentencia de 2 de octubre de 2008, exp. 2008-01619-00, citada el 3  de junio de 2011, exp. 2011-01720-01). De tal forma, se reitera, el  interesado está habilitado para exponer en tal sede los hechos  que, a su juicio, constituyen una anomalía procesal, sin que  sea dable actuar en forma paralela o pretender, ante este escenario,  plantear un debate, cuando la irregularidad señalada es aún  susceptible de analizarse en el mismo expediente” (sentencias  del 26 de enero y 8 de marzo de 2012, expedientes Nos. 2011-02523-01  y 2013-00431-01)  (se  destacó – CSJ STC, 16 may. 2013, rad. 2013-00032-00).  

3. Así las  cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en  tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a  la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela,  pues  los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se  soportaron  las sentencias constitucionales ahora cuestionadas con una nueva  petición de amparo.  

4. En adición,  se observa  que la  Sala de Selección de la Corte Constitucional excluyó de  revisión la primera tutela cuestionada, sin que el promotor  hiciera reparo alguno ante dicha autoridad, disponiendo así,  el cierre de la salvaguarda, dando lugar a la cosa juzgada  constitucional; aunado a que la segunda acción constitucional  se encuentra pendiente de que dicha Colegiatura decida si la va a  revisar o no, por lo que «es  ante dicha Corporación que… podría acudir e  insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese  escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la  presente queja»  (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en la STC5674,  8 may. 2014, rad. 2014-00062-01).  

Destacándose  que:  

…[Si]  la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción  de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no  hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional para solicitar la revisión del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión  deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora  censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate  iusfundamental (CSJ  STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00, reiterada en STC2884-2015, 13  mar. 2015, rad. 2015-00092-01).  

5. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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