AC 4243 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4243-2022 (2022-03133-00)

        

AC4243-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-03133-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Sería  del caso entrar a resolver el conflicto de competencia suscitado  entre los Juzgados  Segundo Administrativo de Pereira y Quinto Civil Municipal de  Pereira, dentro del proceso incoado por el Ministerio de Educación  – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en  contra de Luz Mireya López Arenas, con ocasión de una  solicitud de ejecución posterior al trámite de una  nulidad y restablecimiento del derecho,  si  no fuera porque esta Corte carece de competencia para ello, conforme  pasará a explicarse:  

1.-        El  Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio, promovió demanda ejecutiva ante el  Juzgado Segundo Administrativo de Pereira,  a través de la cual pretende que se libre mandamiento de pago  a su favor, por las costas procesales aprobadas dentro del expediente  No. 66001-33-33-002-2017-00201-00.  

En  cuanto a la competencia indicó que le correspondía a  dicha autoridad, teniendo en cuenta que  «la  ejecución de providencias judiciales se deberá  solicitar “ante el juez de conocimiento”».  

2.-        Mediante  proveído calendado el 14 de julio de 2022, el Juzgado Segundo  Administrativo de Pereira  ordenó remitir el diligenciamiento a los juzgados civiles  municipales de la misma ciudad, tras señalar que, si bien la  ejecución de condena se impuso en la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, lo cierto es que, como la obligación  no se predica de una entidad pública sino de un sujeto de  derecho privado, no puede ejecutarse en esa jurisdicción, de  conformidad con lo previsto en el artículo 297 del C.P.A.C.A.  

3.-        Por  su parte, en auto del 26 de agosto de 2022 el Juzgado Quinto  Civil Municipal de Pereira  rehusó la competencia y, en consecuencia, al tratarse de un  conflicto de jurisdicciones, ordenó la remisión del  dosier  a  la Corte Constitucional; sin embargo, inexplicablemente se envió  a esta Corporación para dirimir la controversia.  

4.-        Sobre  el particular debe memorarse que la Constitución de 1991  reguló las funciones del Consejo Superior de la Judicatura y  le atribuyó, entre otras, la de dirimir los conflictos de  competencia que ocurran entre las jurisdicciones (num. 6, art. 256).  

Dicho  canon se reglamentó en el numeral  2°, artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que consagra:  «Corresponde  a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que  ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y  las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya  atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén  en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los  Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo  Seccional».  

No  obstante, con el advenimiento del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por  medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y  reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”,  se alteró dicha regla y, en su lugar, la mencionada facultad  de dirimir los conflictos entre jurisdicciones quedó en cabeza  de la Corte Constitucional, adición que se introdujo al  numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política.  

Por  su parte, la Corte Constitucional mediante auto No. 278 de 2015,  indicó que, con el propósito de garantizar la  continuidad en el ejercicio de las funciones y en virtud de lo  previsto en el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015,  «la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura continuará ejerciendo sus funciones en relación  con los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones,  hasta el día en que cese definitivamente en el cumplimiento de  las mismas, momento en el cual, aquellos deberán ser remitidos  a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren”.  (subrayado  intencional).  

Ahora  bien, como el 13 de enero de 2021 se posesionaron ante el Presidente  de la República los magistrados que integran la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial y por, lo tanto, cesaron las  funciones del Consejo Superior de la Judicatura, incluida aquella que  lo autorizaba para esclarecer los conflictos entre jurisdicciones, la  competencia quedó radicada en la Corte Constitucional.  

5.-        En  el caso concreto, la demandante radicó el escrito inicial ante  la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  pretendiendo: «(1)  Que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas  procesales aprobadas por el Despacho. (2) Que se libre mandamiento de  pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores  determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida  hasta la fecha de pago.  (3) Que se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso  ejecutivo».  

El  Juzgado  Segundo Administrativo de Pereira,  quien recibió el encuadernamiento, optó por declarar su  falta de jurisdicción [refiriéndose a la de lo  contencioso administrativo], teniendo en cuenta que, en su sentir, el  trámite debe asumirlo la ordinaria en su especialidad civil.  

Sin  embargo, cuando el Juzgado Quinto  Civil Municipal de Pereira recibió el plenario rehusó  asumir su conocimiento y, por contera, planteó el conflicto  negativo.  

Con  ese panorama, es evidente que nos encontramos frente a un conflicto  entre dos jurisdicciones distintas, la de lo contencioso  administrativo y la ordinaria.  

6.-        En  ese orden de ideas, conforme se expuso en el marco normativo  precedente, la Corte Suprema de Justicia no es la autoridad encargada  de desatar esta coyuntura, ya que tal facultad recae directamente en  la Corte Constitucional por disposición del Acto Legislativo  02 de 2015, como incluso lo entendió el Juzgado Quinto Civil  Municipal de Pereira en el proveído del 26 de agosto de 2022  al ordenar:  «TERCERO:  Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que  dirima el conflicto negativo de jurisdicción que se está  provocando con esta decisión»,  aunque,  vuelve y se reitera, ese despacho lo envió a esta Corte para  dirimir el conflicto sin que mediara explicación alguna.  

No  sobra aclarar que, en virtud de lo previsto en el artículo 18  de la Ley 270 de 1996, esta Corporación solo resuelve «[l]os  conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la  jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad  jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos,  serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la  respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el  carácter de superior funcional de las autoridades en  conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la  Corporación”, situación  que no se enmarca dentro del presente asunto, al tratarse de un  conflicto suscitado entre dos jurisdicciones disímiles.  

7.-        Así  las cosas, se enviarán las diligencias a la Corte  Constitucional para que, en ejercicio de sus facultades, dirima la  situación planteada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:          Remitir  el presente conflicto  de jurisdicción a la Corte Constitucional para que lo dirima.  

SEGUNDO:        Enviar  el expediente a dicha Corporación e informar de tal situación,  por el medio más expedito, tanto a la parte actora como a los  juzgados involucrados.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *