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AC4243-2022 (2022-03133-00)
AC4243-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03133-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso entrar a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Administrativo de Pereira y Quinto Civil Municipal de Pereira, dentro del proceso incoado por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de Luz Mireya López Arenas, con ocasión de una solicitud de ejecución posterior al trámite de una nulidad y restablecimiento del derecho, si no fuera porque esta Corte carece de competencia para ello, conforme pasará a explicarse:
1.- El Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, promovió demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, a través de la cual pretende que se libre mandamiento de pago a su favor, por las costas procesales aprobadas dentro del expediente No. 66001-33-33-002-2017-00201-00.
En cuanto a la competencia indicó que le correspondía a dicha autoridad, teniendo en cuenta que «la ejecución de providencias judiciales se deberá solicitar “ante el juez de conocimiento”».
2.- Mediante proveído calendado el 14 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira ordenó remitir el diligenciamiento a los juzgados civiles municipales de la misma ciudad, tras señalar que, si bien la ejecución de condena se impuso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que, como la obligación no se predica de una entidad pública sino de un sujeto de derecho privado, no puede ejecutarse en esa jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del C.P.A.C.A.
3.- Por su parte, en auto del 26 de agosto de 2022 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira rehusó la competencia y, en consecuencia, al tratarse de un conflicto de jurisdicciones, ordenó la remisión del dosier a la Corte Constitucional; sin embargo, inexplicablemente se envió a esta Corporación para dirimir la controversia.
4.- Sobre el particular debe memorarse que la Constitución de 1991 reguló las funciones del Consejo Superior de la Judicatura y le atribuyó, entre otras, la de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las jurisdicciones (num. 6, art. 256).
Dicho canon se reglamentó en el numeral 2°, artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que consagra: «Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional».
No obstante, con el advenimiento del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, se alteró dicha regla y, en su lugar, la mencionada facultad de dirimir los conflictos entre jurisdicciones quedó en cabeza de la Corte Constitucional, adición que se introdujo al numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política.
Por su parte, la Corte Constitucional mediante auto No. 278 de 2015, indicó que, con el propósito de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones y en virtud de lo previsto en el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, «la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones en relación con los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, hasta el día en que cese definitivamente en el cumplimiento de las mismas, momento en el cual, aquellos deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren”. (subrayado intencional).
Ahora bien, como el 13 de enero de 2021 se posesionaron ante el Presidente de la República los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y por, lo tanto, cesaron las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, incluida aquella que lo autorizaba para esclarecer los conflictos entre jurisdicciones, la competencia quedó radicada en la Corte Constitucional.
5.- En el caso concreto, la demandante radicó el escrito inicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pretendiendo: «(1) Que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho. (2) Que se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago. (3) Que se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo».
El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, quien recibió el encuadernamiento, optó por declarar su falta de jurisdicción [refiriéndose a la de lo contencioso administrativo], teniendo en cuenta que, en su sentir, el trámite debe asumirlo la ordinaria en su especialidad civil.
Sin embargo, cuando el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira recibió el plenario rehusó asumir su conocimiento y, por contera, planteó el conflicto negativo.
Con ese panorama, es evidente que nos encontramos frente a un conflicto entre dos jurisdicciones distintas, la de lo contencioso administrativo y la ordinaria.
6.- En ese orden de ideas, conforme se expuso en el marco normativo precedente, la Corte Suprema de Justicia no es la autoridad encargada de desatar esta coyuntura, ya que tal facultad recae directamente en la Corte Constitucional por disposición del Acto Legislativo 02 de 2015, como incluso lo entendió el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira en el proveído del 26 de agosto de 2022 al ordenar: «TERCERO: Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción que se está provocando con esta decisión», aunque, vuelve y se reitera, ese despacho lo envió a esta Corte para dirimir el conflicto sin que mediara explicación alguna.
No sobra aclarar que, en virtud de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación solo resuelve «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”, situación que no se enmarca dentro del presente asunto, al tratarse de un conflicto suscitado entre dos jurisdicciones disímiles.
7.- Así las cosas, se enviarán las diligencias a la Corte Constitucional para que, en ejercicio de sus facultades, dirima la situación planteada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Remitir el presente conflicto de jurisdicción a la Corte Constitucional para que lo dirima.
SEGUNDO: Enviar el expediente a dicha Corporación e informar de tal situación, por el medio más expedito, tanto a la parte actora como a los juzgados involucrados.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada