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AC4242-2022 (2022-02847-00)
AC4242-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02847-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla y el Despacho Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre interpuesta por Promigas S.A. E.S.P. contra Álvaro Ruiz Villanueva Riascos, Elma Mercedes Riascos Caballero, Germán Villanueva Calderón y Transelca S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida ante el «Juez Civil Municipal de Barranquilla (reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se ordene «la IMPOSICIÓN o CONSTITUCIÓN de una servidumbre sobre el predio que se denomina “LOTE LA GLORIA” o “PREDIO CIPRECON” (…) ubicado en el corregimiento “Cordobita”, sector “Las Canteras”, Municipio de Ciénaga, Magdalena (…)». También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser «TRANSELCA S.A.E.S.P. una de las entidades previstas en el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P. el juez competente para conocer este asunto es el domicilio de la anotada entidad, que es Barranquilla»1.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, el cual -con auto del 27 de mayo de 2022- resolvió rechazar la demanda por falta de competencia. Ciertamente, consideró que
(…) el predio materia de Litis se denomina ́ ́LOTE LA GLORIA ́ ́ o ́ ́PREDIO CIPRECON ́ ́, tipo ́ ́Rural ́ ́, ubicado en el corregimiento ́ ́Cordobita ́ ́, Sector ́ ́Las Canteras ́ ́, Municipio de Ciénaga, Magdalena, identificado con Matricula Inmobiliaria No. 222-33289 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, razón por la cual esta agencia judicial no es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con la norma antes citada.2
3. Cumplidos los trámites, el expediente fue entregado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, quien -con proveído del 17 de agosto de 2022- optó por manifestar que no le correspondía conocer de este asunto. Y promovió el conflicto negativo de competencia que ahora ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, manifestó que
Por otra parte, se debió respetar la voluntad plasmada por el demandante (Ad Libitum) al momento de escoger la competencia para el presente asunto, por lo que, la elección del actor son razones suficientes para que este despacho se considere incompetente para avocar el conocimiento de esta demanda, generando de contera el correspondiente conflicto negativo de competencia (…).3
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Barranquilla y Santa Marta-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. Se observa que en el presente asunto concurren dos fueros privativos en razón a la competencia territorial. Por un lado, para el caso específico de la servidumbre, el numeral 7° del artículo 28 ibídem fija una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribe que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres (…), será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…)» (se subraya). Y por otro, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 23 marz. 2022, rad. 2021-04273-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. n° 2020-02912-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente, que (…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…). De manera tal que, debe ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la controversia.
4. Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual, «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así fue sentado en el proveído AC140- 2020, en el que, mutatis mutandi, en una controversia de imposición de servidumbre de energía eléctrica, la Corte explicó lo siguiente:
Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?4
Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá́́ su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10o del artículo 28 del C.G.P.
La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó́ clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC1867 de 2021, reiterado en AC909- 2021, rad. 2020-03022-00).
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será la del domicilio de esta, como regla de principio.
5. El asunto que originó la atención de la Corte concierne a un proceso de imposición de servidumbre de conducción de gas sobre un inmueble situado en el municipio de Ciénaga, que promovió Promigas S.A. E.S.P5. contra Álvaro Ruiz Villanueva Riascos, Elma Mercedes Riascos Caballero, Germán Villanueva Calderón y Transelca S.A. E.S.P.
En el caso, se advierte que, si bien la demanda está dirigida contra un grupo de personas naturales, lo cierto es que dentro de los demandados se encuentra la sociedad Transelca S.A. E.S.P., quien sí ostenta el carácter público, que la hace beneficiaria del fuero privativo contenido en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.
5.1. Ciertamente, Transelca es una sociedad de economía mixta, con domicilio principal en Barranquilla6 y filial de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.7, que cuenta con una participación del 99.99867091358%8. Circunstancia que revela la naturaleza pública de la demandada en los términos del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50%». (Se subraya).
6. Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla -domicilio principal de Transelca S.A. E.S.P.-, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido en esta providencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
2 Archivo “04AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “06conflicto de competencia.pdf” del expediente digital.
4 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección.
5 Según el artículo primero de sus estatutos, dicha compañía es una »(…) sociedad comercial anónima, de nacionalidad colombiana y tiene su domicilio en Barranquilla (…)», su capital social autorizado es de $115.000.000.000, «(…) dividido en 1.150.000.000 acciones de un valor nominal de cien pesos ($100.oo) cada [una], las cuales serán de la misma naturaleza y clase y, estarán bajo el mismo régimen contractual y leyes pertinentes en cuanto no se opongan a lo establecido en estos estatutos y podrán circular en forma desmaterializada o materializada según lo decida la Asamblea General de Accionistas (…)» (art. 4, ídem). Por lo anterior, no puede afirmarse que el extremo activo esté conformado por una de las entidades a las que hace referencia el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Información consultada en: https://www.promigas.com/Documents/Composici%C3%B3n%20Accionaria%20Feb%202021.pdf y https://www.promigas.com/Documents/Gobierno_Corporativo/Estatutos/ESPAPromigas_Estatutos_Versi%C3%B3n%202019.pdf
6https://www.transelca.com.co/Informacin%20Corporativa/REFORMA%20DE%20ESTATUTOS.pdf
7 Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad anónima por acciones, de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, regida por la leyes 142 y 143 de 1992, en la cual tienen participación accionaria Ecopetrol (51%) y Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (9%). Información consultada en: https://isasapaginaswebisa001.blob.core.windows.net/paginawebisawordpress/2022/01/Certificado-participacion-accionaria-2022.pdf
8 https://www.transelca.com.co/SitePages/Asamblea.aspx