AC 4242 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4242-2022 (2022-02847-00)

        

AC4242-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02847-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Primero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla y el Despacho  Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, atinente al  conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre  interpuesta por Promigas S.A. E.S.P. contra Álvaro Ruiz  Villanueva Riascos, Elma Mercedes Riascos Caballero, Germán  Villanueva Calderón y Transelca S.A. E.S.P.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida ante el «Juez  Civil Municipal de Barranquilla (reparto)»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras,  que se ordene «la  IMPOSICIÓN o CONSTITUCIÓN de  una servidumbre sobre el predio que se denomina “LOTE LA  GLORIA” o “PREDIO CIPRECON” (…) ubicado en  el corregimiento “Cordobita”, sector “Las  Canteras”, Municipio de Ciénaga, Magdalena (…)».  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial por ser «TRANSELCA  S.A.E.S.P. una de las entidades previstas en el numeral 10 del  artículo 28 del C.G.P. el juez competente para conocer este  asunto es el domicilio de la anotada entidad, que es Barranquilla»1.  

2. El  escrito incoativo fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de  Oralidad de Barranquilla, el cual -con auto del 27 de mayo de 2022-  resolvió rechazar la demanda por falta de competencia.  Ciertamente, consideró que  

(…)  el predio materia de Litis se denomina ́ ́LOTE LA GLORIA ́  ́ o ́ ́PREDIO CIPRECON ́ ́, tipo ́  ́Rural ́ ́, ubicado en el corregimiento ́  ́Cordobita ́ ́, Sector ́ ́Las Canteras ́  ́, Municipio de Ciénaga, Magdalena, identificado con  Matricula Inmobiliaria No. 222-33289 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Ciénaga, razón por la  cual esta agencia judicial no es competente para conocer de la  presente demanda, de conformidad con la norma antes citada.2  

3.  Cumplidos los trámites, el expediente fue entregado al Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, quien -con proveído  del 17 de agosto de 2022- optó por manifestar que no le  correspondía conocer de este asunto. Y promovió el  conflicto negativo de competencia que ahora ocupa la atención  de la Corte. Frente a ello, manifestó que  

Por otra parte,  se debió respetar la voluntad plasmada por el demandante (Ad  Libitum) al momento de escoger la competencia para el presente  asunto, por lo que, la elección del actor son razones  suficientes para que este despacho se considere incompetente para  avocar el conocimiento de esta demanda, generando de contera el  correspondiente conflicto negativo de competencia (…).3  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Barranquilla y Santa Marta-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores  se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre  otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad  e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  Se  observa que en el presente asunto concurren dos fueros privativos en  razón a la competencia territorial. Por un lado, para el caso  específico de la servidumbre, el numeral 7° del artículo  28 ibídem  fija  una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el  bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribe que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres  (…), será competente de modo  privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes  (…)»  (se  subraya). Y por  otro, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que, cuando  en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por  servicios o cualquier entidad pública «(…)  conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad»  (Se  subraya).  

Con  respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre  otros, en auto CSJ AC, 23 marz. 2022, rad. 2021-04273-00, en el que  reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 14 dic. 2020, rad.  n° 2020-02912-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente, que  (…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…).  De manera tal que, debe ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir  el juez competente para conocer de la controversia.  

4.  Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta  Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido  en el artículo 29 del Código General del Proceso, según  el cual, «es  prevalente la competencia  establecida  en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de  competencia por razón del territorio se subordinan a las  establecidas por  la  materia y por el valor».  Así  fue sentado en el proveído AC140- 2020, en el que, mutatis  mutandi,  en una controversia de imposición de servidumbre de energía  eléctrica, la Corte explicó lo siguiente:  

Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado,  surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos  reglas de distribución es prevalente?4  

Para resolver  dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla  especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que  “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración  a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor”.  

En virtud de  las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28  del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando  el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá́́  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en estas su significado legal”; es  dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el  legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10o del  artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16).  

En ese sentido,  ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de  atribución legal privativa que merece mayor estimación  legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad  pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial  consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de  derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la  actualidad, está enlazada con una de carácter  territorial.  

Por tanto, no  es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29  se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores  de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto  de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que  el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración  normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que  lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello  desconoce cómo el factor subjetivo está presente en  distintas disposiciones procesales, según se dejó́  clarificado en el anterior acápite. (CSJ  AC1867 de 2021, reiterado en AC909- 2021, rad. 2020-03022-00).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será la del domicilio  de esta, como regla de principio.  

5. El  asunto que originó la atención de la Corte concierne a  un proceso de imposición de servidumbre de conducción  de gas sobre un inmueble situado en el municipio de Ciénaga,  que promovió Promigas S.A. E.S.P5.  contra Álvaro Ruiz Villanueva Riascos, Elma Mercedes Riascos  Caballero, Germán Villanueva Calderón y Transelca S.A.  E.S.P.  

En el  caso, se advierte que, si bien la demanda está dirigida contra  un grupo de personas naturales, lo cierto es que dentro de los  demandados se encuentra la sociedad Transelca S.A. E.S.P., quien sí  ostenta el carácter público, que la hace beneficiaria  del fuero privativo contenido en el numeral 10º del artículo  28 del Código General del Proceso.  

5.1.  Ciertamente, Transelca es una sociedad de economía mixta, con  domicilio principal en Barranquilla6  y filial de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.7,  que cuenta con una participación del 99.99867091358%8.  Circunstancia que revela la naturaleza pública de la demandada  en los términos del artículo 104 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  según el cual por «entidad  pública se entiende todo órgano, organismo o entidad  estatal, con independencia de su denominación; las sociedades  o empresas en las que el Estado tenga una participación igual  o superior al 50%».  (Se subraya).  

6.  Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla  -domicilio principal de Transelca S.A. E.S.P.-, a quien le  corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Primero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido en esta providencia al Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

2          Archivo “04AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf” del          expediente digital.  

3          Archivo “06conflicto de competencia.pdf” del expediente          digital.  

4          Conocer en forma prevalente          un          asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de          competencia designada por la ley como preponderante o dominante          entre las demás, debe primar en su elección.  

5          Según el artículo primero de sus estatutos, dicha          compañía es una »(…)          sociedad comercial anónima, de nacionalidad colombiana y          tiene su domicilio en Barranquilla (…)»,          su capital social autorizado es de $115.000.000.000, «(…)          dividido en 1.150.000.000 acciones de un valor nominal de cien pesos          ($100.oo) cada [una], las cuales serán de la misma naturaleza          y clase y, estarán bajo el mismo régimen contractual y          leyes pertinentes en cuanto no se opongan a lo establecido en estos          estatutos y podrán circular en forma desmaterializada o          materializada según lo decida la Asamblea General de          Accionistas (…)»          (art. 4, ídem). Por lo anterior, no puede afirmarse que el          extremo activo esté conformado por una de las entidades a las          que hace referencia el numeral 10º del artículo 28 del          Código General del Proceso.          

Información          consultada en:          https://www.promigas.com/Documents/Composici%C3%B3n%20Accionaria%20Feb%202021.pdf        y          https://www.promigas.com/Documents/Gobierno_Corporativo/Estatutos/ESPAPromigas_Estatutos_Versi%C3%B3n%202019.pdf

6https://www.transelca.com.co/Informacin%20Corporativa/REFORMA%20DE%20ESTATUTOS.pdf  

7          Interconexión          Eléctrica S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos          mixta, constituida como sociedad anónima por acciones, de          carácter comercial, del orden nacional, vinculada al          Ministerio de Minas y Energía, regida por la leyes 142 y 143          de 1992, en la cual tienen participación accionaria Ecopetrol          (51%) y Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (9%).          Información consultada en:          https://isasapaginaswebisa001.blob.core.windows.net/paginawebisawordpress/2022/01/Certificado-participacion-accionaria-2022.pdf

8          https://www.transelca.com.co/SitePages/Asamblea.aspx

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