AC 4245 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4245-2022 (2022-02883-00)

        

AC4245-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02883-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Primero Civil Municipal de Chía y el Despacho Tercero Civil  Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del trámite  de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria  interpuesto por el Banco de Bogotá contra Jorge Alirio Lugo  Tapiero.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda presentada ante el «Juez  Civil Municipal (Reparto) Chía»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras,  «Ordenar  la aprehensión y entrega del bien en garantía (…)»  y que se  oficie «a  la Policía Nacional – Automotores, para que se proceda  con la inmovilización inmediata del vehículo (…).  Manifestamos que el vehículo está siendo movilizado  inicialmente en la ciudad de Bogotá»1.  Sin  embargo, se advierte que no se realizó manifestación  alguna en torno a la competencia.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, este  -con proveído del 12 de mayo de 2022- resolvió  rechazarla por falta de competencia. Frente a ello, argumentó  que  

En el caso que  nos ocupa, los contratantes manifiestan en el numeral tercero del  escrito de solicitud: “Para  el efecto, sírvase oficiar a la Policía Nacional –  Automotores, para que se proceda con la inmovilización  inmediata del vehículo que se identificó en el punto  anterior. Manifestamos que el vehículo está siendo  movilizado inicialmente en la ciudad de BOGOTA.”,  y, por tanto, el Juzgado que debe conocer el presente proceso es  aquel donde se encuentra ubicado el vehículo.2  

3.  Cumplidos  los trámites necesarios, la demanda fue asignada al Juzgado  Tercero Civil Municipal de Bogotá. No obstante, por auto del 5  de julio de 2022, optó por manifestar que no le correspondía  asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó  que  

(…) la  asignación de la competencia en la clase de asuntos que nos  ocupa no se determina por la manifestación realizada por el  Banco de Bogotá́ S.A.    

(…)   

Por tanto,  comoquiera que tanto en el Registro de Garantías Mobiliarias2  como en el  Contrato de Garantía Mobiliaria3  se señala  como lugar de ubicación del bien gravado la ciudad de Chía  – Cundinamarca, así las cosas, el juzgador competente es  el homólogo Juez de esa ciudad.3  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las  siguiente,  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y Bogotá-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores  se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre  otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad  e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3. De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los  que se «ejerciten  derechos reales»,  conforme al numeral 7° del precepto en comento, es competente de  modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen  ubicados los bienes.  

Con     respecto    a    la    competencia    privativa, esta Corporación,  entre otros, en auto CSJ AC, 23 marz.  2022, rad.  2021-04273-00, en  el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 14 dic.  2020, rad. n° 2020-02912-00 y AC909-2021, expuso en lo  concerniente que:  

(…)‘[e]l  fuero  privativo  significa  que  necesariamente  el  proceso debe  ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga  competencia   territorial   en   el   lugar   de   ubicación    del   bien involucrado  en  el  debate  pertinente,  no  pudiéndose   acudir,  bajo ningún punto de vista, a otro funcionario  judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos,  (…).  

4.  Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada  acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual  se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo  de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía  mobiliaria, es la precitada regla aplicable. De suerte que, la  competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción  territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descartándose  desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro.  Sobre el tema, la Sala en AC, 18 de enero de 2022, rad.  2021-04721-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 10 de junio de 2019, rad. n°  2019-01769-00, precisó que:  

Ciertamente se  está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de  poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de  acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y  entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese  orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más  cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido  artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios  como los de economía procesal e inmediación, puesto que  el juez que mejor y más fácil puede disponer lo  necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al  del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ  AC2218-2019, 10 de junio de 2019).  

5.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo que viene.  

5.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «Juez  Civil Municipal (Reparto) Chía».  Sin  embargo, nada se indicó en torno a la competencia.  

5.2.  En segundo, de la revisión de la demanda y, particularmente,  del contrato de garantía mobiliaria, se evidencia que en él  se estipuló, entre otras, la siguiente cláusula:  

SEGUNDA:  UBICACIÓN DE LOS BIENES GRAVADOS. – El  garante se obliga a que el bien dado en garantía permanezca en  el inmueble ubicado en: “CIUDAD – CHIA”  “DEPARTAMENTO – CUNDINAMARCA”. EL (LOS) GARANTE (S)  se obliga a poner el(los) bien(s) antes descrito(s) a disposición  de EL BANCO O ACREEDOR GARANTIZADO en el lugar antes señalado  (…) No  obstante lo aquí previsto el garante, podrá desplazarlo  de este sitio cuando lo tenga en uso, terminado el cual deberá  retornarlo al lugar aquí convenido.  (Se subraya)  

5.3.  Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas  procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el  Juzgado Primero Civil Municipal de Chía -lugar de permanencia  del bien mueble-, sumado a que esa es la autoridad judicial ante la  cual se dirigió y se presentó la demanda.  

Por  supuesto, se destaca que, en estos casos, por la calidad del bien  mueble resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación  del mismo. Es por ello que, en este tipo de situaciones, esta  Corporación ha optado por dejar al criterio del demandante la  circunscripción territorial en que habrá de ejercer su  derecho de acción. Esto pues, se reitera que «la  manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la  sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización  del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite  instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del  territorio nacional»  (CSJ  AC3557-2020, 18 ago. 2021, rad. n° 2021-02806-00).  

6.  Por lo considerado, se remitirá la presente demanda al Juzgado  Primero Civil Municipal de Chía, a quien le corresponde  continuar con el conocimiento de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Primero  Civil Municipal de Chía.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido en esta providencia al Juzgado Tercero  Civil Municipal de Bogotá,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 38 a 41, archivo “001CuadernoOriginalDemanda2022-554.pdf”          del expediente digital.  

2          Folio 45 a 52, ibidem.  

3          Archivo “005Autoproponeconflictonegativo00554.pdf” del          expediente digital.      

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