Asistente Jurídico Inteligente
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AC4245-2022 (2022-02883-00)
AC4245-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02883-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía y el Despacho Tercero Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del trámite de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria interpuesto por el Banco de Bogotá contra Jorge Alirio Lugo Tapiero.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil Municipal (Reparto) Chía», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «Ordenar la aprehensión y entrega del bien en garantía (…)» y que se oficie «a la Policía Nacional – Automotores, para que se proceda con la inmovilización inmediata del vehículo (…). Manifestamos que el vehículo está siendo movilizado inicialmente en la ciudad de Bogotá»1. Sin embargo, se advierte que no se realizó manifestación alguna en torno a la competencia.
2. Repartida la demanda al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, este -con proveído del 12 de mayo de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Frente a ello, argumentó que
En el caso que nos ocupa, los contratantes manifiestan en el numeral tercero del escrito de solicitud: “Para el efecto, sírvase oficiar a la Policía Nacional – Automotores, para que se proceda con la inmovilización inmediata del vehículo que se identificó en el punto anterior. Manifestamos que el vehículo está siendo movilizado inicialmente en la ciudad de BOGOTA.”, y, por tanto, el Juzgado que debe conocer el presente proceso es aquel donde se encuentra ubicado el vehículo.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, la demanda fue asignada al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá. No obstante, por auto del 5 de julio de 2022, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que
(…) la asignación de la competencia en la clase de asuntos que nos ocupa no se determina por la manifestación realizada por el Banco de Bogotá́ S.A.
(…)
Por tanto, comoquiera que tanto en el Registro de Garantías Mobiliarias2 como en el Contrato de Garantía Mobiliaria3 se señala como lugar de ubicación del bien gravado la ciudad de Chía – Cundinamarca, así las cosas, el juzgador competente es el homólogo Juez de esa ciudad.3
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguiente,
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se «ejerciten derechos reales», conforme al numeral 7° del precepto en comento, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes.
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 23 marz. 2022, rad. 2021-04273-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. n° 2020-02912-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).
4. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, es la precitada regla aplicable. De suerte que, la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro. Sobre el tema, la Sala en AC, 18 de enero de 2022, rad. 2021-04721-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 10 de junio de 2019, rad. n° 2019-01769-00, precisó que:
Ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ AC2218-2019, 10 de junio de 2019).
5. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene.
5.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «Juez Civil Municipal (Reparto) Chía». Sin embargo, nada se indicó en torno a la competencia.
5.2. En segundo, de la revisión de la demanda y, particularmente, del contrato de garantía mobiliaria, se evidencia que en él se estipuló, entre otras, la siguiente cláusula:
SEGUNDA: UBICACIÓN DE LOS BIENES GRAVADOS. – El garante se obliga a que el bien dado en garantía permanezca en el inmueble ubicado en: “CIUDAD – CHIA” “DEPARTAMENTO – CUNDINAMARCA”. EL (LOS) GARANTE (S) se obliga a poner el(los) bien(s) antes descrito(s) a disposición de EL BANCO O ACREEDOR GARANTIZADO en el lugar antes señalado (…) No obstante lo aquí previsto el garante, podrá desplazarlo de este sitio cuando lo tenga en uso, terminado el cual deberá retornarlo al lugar aquí convenido. (Se subraya)
5.3. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía -lugar de permanencia del bien mueble-, sumado a que esa es la autoridad judicial ante la cual se dirigió y se presentó la demanda.
Por supuesto, se destaca que, en estos casos, por la calidad del bien mueble resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación del mismo. Es por ello que, en este tipo de situaciones, esta Corporación ha optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción. Esto pues, se reitera que «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional» (CSJ AC3557-2020, 18 ago. 2021, rad. n° 2021-02806-00).
6. Por lo considerado, se remitirá la presente demanda al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Primero Civil Municipal de Chía.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido en esta providencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 38 a 41, archivo “001CuadernoOriginalDemanda2022-554.pdf” del expediente digital.
2 Folio 45 a 52, ibidem.
3 Archivo “005Autoproponeconflictonegativo00554.pdf” del expediente digital.