AC 4254 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4254-2022 (2022-03096-00)

        

AC4254-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03096-00  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Once Civil Municipal de Barranquilla y Segundo Promiscuo Municipal de  Sahagún.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer estrado,  la Cooperativa  Multiactiva Humana de Aporte y Crédito (Coophumana) formuló  demanda ejecutiva contra María Josefa de la Espriella de Díaz,  vecina de Barranquilla, en procura de obtener  el pago de las obligaciones incorporadas en un pagaré, cuyo  conocimiento asignó a esa sede «por  la vecindad de las partes y por el lugar de cumplimiento de la  obligación».  

2.- La oficina  judicial escogida rechazó el libelo con el argumento que la  competencia corresponde a los jueces de Sahagún, «lugar  que [la accionante] estableció como domicilio de la  convocada debido a que se manifiesta que…se  puede localizar calle 15 No. 14-88 San Roque municipio de Sahagún  y que el pagaré se suscribió para ejecutar también  en dicha municipio»  (21 jul.2020).  

3.-  La receptora tampoco aceptó la atribución porque  «si bien…en la  demanda se indica que el domicilio de la demandada es en el municipio  de Sahagún, también lo es que el lugar de cumplimiento  de la obligación es la ciudad de Barranquilla»,  máxime que «el mismo  demandante al momento de fijar la competencia indicó que lo  era un juzgado de aquella ciudad, en consideración…»  a esa circunstancia. Por consiguiente, envió el expediente  para que esta Sala dirima la colisión (12 ag. 2020).  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de  diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le  corresponde resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional  común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la  distribución de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales a partir de uno o de varios factores. En  punto al territorial, el artículo 28 del Código General  del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general  que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio  del demandado»  y añade que «si  son varios los demandados o el  demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a  elección del demandante»  (subrayas fuera del  texto).  

En  ese orden de ideas, el accionante estará facultado para elegir  el territorio donde desea adelantar el juicio, eso sí, deberá  concretar el criterio conforme al cual adjudica el conocimiento y,  por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del  interpelado. Realizada la escogencia, el juzgador debe respetarla e  impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado  cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá  precisar y acreditar las razones de su disenso. En  tal sentido, como lo destacó la Sala en AC057-2019,  reiterado en AC612-2020,  

(…)  el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley  le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.  Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no  puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la  forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no  guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible el querer del gestor.  

3.-        En  el caso particular, la acreedora no fue clara al asignar el  conocimiento de este  proceso, pues se fundó tanto en el domicilio de la deudora  como en el sitio previsto para el cumplimiento de las obligaciones.  

En  estas condiciones, es palmaria la equivocación del primer  servidor judicial al negarse a tramitar el litigio; con mayor razón  que lo hizo porque asimiló indebidamente los conceptos de  «domicilio»  y dirección de «notificación»,  tal y como se dijera en CSJ AC2441-2016, reiterado en AC4104-2022,  así:  

(…)  para efectos  de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la  dirección indicada para efectuar las notificaciones,  toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes,  pues mientras el primero hace alusión al asiento general de  los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre  coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor  facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación  personal”. (Subrayas  ajenas al texto original).  

4.-        Así  las cosas,  la actuación retornará a la oficina primigenia para  que, sin más tardanza, le imparta el trámite que  legalmente corresponde.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Once Civil Municipal de Barranquilla es el competente para conocer la  causa de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que  proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia  inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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