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AC4254-2022 (2022-03096-00)
AC4254-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03096-00
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil Municipal de Barranquilla y Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer estrado, la Cooperativa Multiactiva Humana de Aporte y Crédito (Coophumana) formuló demanda ejecutiva contra María Josefa de la Espriella de Díaz, vecina de Barranquilla, en procura de obtener el pago de las obligaciones incorporadas en un pagaré, cuyo conocimiento asignó a esa sede «por la vecindad de las partes y por el lugar de cumplimiento de la obligación».
2.- La oficina judicial escogida rechazó el libelo con el argumento que la competencia corresponde a los jueces de Sahagún, «lugar que [la accionante] estableció como domicilio de la convocada debido a que se manifiesta que…se puede localizar calle 15 No. 14-88 San Roque municipio de Sahagún y que el pagaré se suscribió para ejecutar también en dicha municipio» (21 jul.2020).
3.- La receptora tampoco aceptó la atribución porque «si bien…en la demanda se indica que el domicilio de la demandada es en el municipio de Sahagún, también lo es que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Barranquilla», máxime que «el mismo demandante al momento de fijar la competencia indicó que lo era un juzgado de aquella ciudad, en consideración…» a esa circunstancia. Por consiguiente, envió el expediente para que esta Sala dirima la colisión (12 ag. 2020).
CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le corresponde resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que «si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subrayas fuera del texto).
En ese orden de ideas, el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantar el juicio, eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual adjudica el conocimiento y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado. Realizada la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. En tal sentido, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC612-2020,
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor.
3.- En el caso particular, la acreedora no fue clara al asignar el conocimiento de este proceso, pues se fundó tanto en el domicilio de la deudora como en el sitio previsto para el cumplimiento de las obligaciones.
En estas condiciones, es palmaria la equivocación del primer servidor judicial al negarse a tramitar el litigio; con mayor razón que lo hizo porque asimiló indebidamente los conceptos de «domicilio» y dirección de «notificación», tal y como se dijera en CSJ AC2441-2016, reiterado en AC4104-2022, así:
(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal”. (Subrayas ajenas al texto original).
4.- Así las cosas, la actuación retornará a la oficina primigenia para que, sin más tardanza, le imparta el trámite que legalmente corresponde.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado