STC11430 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11430-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11430-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01631-01  

(Aprobado  en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Resuelve  la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de agosto de  2022 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que la Sociedad Clip Inmobiliario S.A.S. instauró  en contra de los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito y  Veintinueve Civil Municipal, ambos de esta ciudad, extensiva a los  demás partícipes en el consecutivo  11001310303120190044000.  

ANTECEDENTES  

1.-  A través de su representante legal, la  libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso, defensa y contradicción»,  para que se ordenara invalidar «las  actuaciones realizadas y [se  le]  citar[a]  como tercero interesado (…)  en el proceso de restitución de inmueble adelantado por  BANCOLOMBIA contra SELECCIONEMOS DE COLOMBIA S.A.S.».  

Para  soportar su petitum,  afirmó haber suscrito un contrato de arrendamiento sobre el  inmueble ubicado en la Transversal 22 Bis No. 60-25 de esta capital  (jul. 2019) con la compañía Seleccionemos de Colombia  S.A.S., a quien le canceló oportunamente los cánones  pactados; que al enterarse que esa firma «había  entrado en proceso de reorganización ante la Superintendencia  de Sociedades (…) envi[ó]  un comunicado indicando que era arrendatari[a]»  y  solicitó se le informara a quién debía hacer los  pagos en lo sucesivo, recibiendo como respuesta que tendría  que realizarlos mediante depósito judicial, a lo cual cumplió.  

Culminado  el memorado trámite concursal, «el  liquidador de la sociedad Seleccionemos de Colombia S.A.S. [le]  inform[ó]  que ahora deb[ía]  consignar los arriendos directamente a Bancolombia y que con  posterioridad entablarían comunicación (…) para  efectos de definir si se continuaba con la consignación de los  cánones de arrendamiento o en su defecto si hubiere lugar a la  entrega del inmueble nos concederían un tiempo prudencia[l],  teniendo en cuenta la destinación del mismo».  

Recientemente,  prosiguió, tuvo noticia de la existencia de un despacho  comisorio para la entrega del predio, ordenada por el Juzgado Treinta  y Uno Civil del Circuito de Bogotá en el pleito de restitución  de inmueble n° 2019-00440, programada para el 3 de agosto de 2022  por el Juez Veintinueve Civil Municipal de la misma urbe, situación  que estima lesiva de las prerrogativas invocadas, pues «no  ha sido citada en ningún proceso judicial como demandada o  tercera interesada en el proceso por las circunstancias relatadas, no  ha sido escuchada, pero si está siendo perjudicada por una  decisión en donde se ha ignorado que ha cumplido con los  acuerdos realizados».  

2.-  El  Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá reseñó  brevemente las principales decisiones emitidas en el asunto confutado  y resaltó que «después  del envío del despacho comisorio, que tuvo lugar el primero de  abril de 2022, no se ha recibido información o solicitud  alguna proveniente de las partes o de terceros» y,  por tanto, «desconoce  los hechos que narra la (…) accionante en la demanda de  tutela».  

El  Veintinueve Civil Municipal sostuvo que en la fecha indicada por la  querellante inició el acto procesal que le fue encomendado,  empero, lo suspendió para aguardar las resultas «de  la negociación»  que  el representante legal de aquella dijo estar adelantando «con  el abogado del banco para [la]  adquisición»  de  la heredad.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo tras  hallar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, por cuanto «el  expediente no refleja –ni así se alegó en los  hechos de la demanda de tutela- que Clip Inmobiliario S.A.S. hubiere  acudido directamente ante el juez natural (comitente o comisionado)  para que permitiera u ordenara su intervención en el proceso  del que se habló en los antecedentes de esta providencia y,  como era de esperarse, invocar ante esas autoridades judiciales la  declaración de nulidad parcial que reclama en sede  constitucional».  

Replicó  la gestora censurando la postura del a  quo,  ya que, desde su perspectiva, no es jurídicamente viable  activar los mecanismos señalados al tratarse de un proceso ya  concluido que «no  es posible revivir»,  máxime cuando el «comisionado»  no  está facultado para «resolver  ni dirimir los conflictos suscitados en ocasión del proceso  originario» y  «la  fecha fijada para la práctica de la diligencia de entrega se  encuentra demasiado próxima para lograr una decisión o  pronunciamiento por parte del juez de conocimiento (…) y por  tal razón era inminente la presentación de la acción  que nos ocupa, en aras de evitar un perjuicio irremediable».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al plenario, ab  initio se  advierte el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente convalidación  del veredicto opugnado.  

Se  afirma lo anterior,  porque  de los medios suasorios obrantes en el paginario avizora la Sala que  la  empresa Clip Inmobiliario S.A.S. no ha provocado del Juzgado  Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad un  pronunciamiento sobre su falta de «citación  como demandada o tercera interesada»,  ni le ha requerido «declarar  la nulidad de las actuaciones realizadas (…) en el proceso de  restitución de inmueble adelantado por Bancolombia contra  Seleccionemos de Colombia S.A.S.»  para dirimir lo pertinente bajo el ropaje del numeral 8º del  artículo 133 del Código General del Proceso.  

Recuérdese  que, al tenor de lo previsto en el inciso 2º de la disposición  134 ejusdem,  «la  nulidad por indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra  la cual no proceda recurso», hipótesis  en la cual creé encontrarse la quejosa,  «podrá también alegarse en la diligencia de  entrega (…) si no se pudo alegar por la parte en las  anteriores oportunidades».  

Entonces,  como tal invalidez no ha sido sometida al escrutinio del despacho de  conocimiento reprochado y tampoco le ha suplicado «proteger  sus derechos»  como arrendataria, para que sea él, como juez natural, el que  solvente el debate, no es posible hacerlo por medio de este sendero.  

Frente  al tópico la Sala ha dicho que  

(…)  para  la procedencia de la salvaguarda,  es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para  conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia.  Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del  quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la  oportunidad de atacar las actuaciones que combate,  

2.-  Ahora, en torno al presunto «perjuicio  irremediable»  aducido  por la precursora, lo observado es que en el sub  judice  no se «alegó  ni demostró»  una  condición especial que permita si quiera suponer que deba  otorgársele un trato preferencial, en especial cuando no están  acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e  impostergabilidad, propios del mismo (CSJ  STC13730-2019 reiterado en STC8158-2022).  

Nótese,  al respecto, que de conformidad con la respuesta ofrecida por el  funcionario civil municipal, la «restitución»  del fundo no se materializó en la data inicialmente  establecida «dada  la circunstancia que indicó el accionante, por lo cual se  decidió que, una  vez se indicara a este despacho sobre las resultas de la negociación  que, dijo, adelanta con el abogado del banco para su adquisición,  se  resolvería lo pertinente»,  lo  cual desdice de la necesidad de un pronunciamiento por parte de esta  especial justicia.  

3.-  Ergo,  se avalará el proveído recurrido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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