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STC11430-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11430-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01631-01
(Aprobado en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que la Sociedad Clip Inmobiliario S.A.S. instauró en contra de los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito y Veintinueve Civil Municipal, ambos de esta ciudad, extensiva a los demás partícipes en el consecutivo 11001310303120190044000.
ANTECEDENTES
1.- A través de su representante legal, la libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y contradicción», para que se ordenara invalidar «las actuaciones realizadas y [se le] citar[a] como tercero interesado (…) en el proceso de restitución de inmueble adelantado por BANCOLOMBIA contra SELECCIONEMOS DE COLOMBIA S.A.S.».
Para soportar su petitum, afirmó haber suscrito un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la Transversal 22 Bis No. 60-25 de esta capital (jul. 2019) con la compañía Seleccionemos de Colombia S.A.S., a quien le canceló oportunamente los cánones pactados; que al enterarse que esa firma «había entrado en proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades (…) envi[ó] un comunicado indicando que era arrendatari[a]» y solicitó se le informara a quién debía hacer los pagos en lo sucesivo, recibiendo como respuesta que tendría que realizarlos mediante depósito judicial, a lo cual cumplió.
Culminado el memorado trámite concursal, «el liquidador de la sociedad Seleccionemos de Colombia S.A.S. [le] inform[ó] que ahora deb[ía] consignar los arriendos directamente a Bancolombia y que con posterioridad entablarían comunicación (…) para efectos de definir si se continuaba con la consignación de los cánones de arrendamiento o en su defecto si hubiere lugar a la entrega del inmueble nos concederían un tiempo prudencia[l], teniendo en cuenta la destinación del mismo».
Recientemente, prosiguió, tuvo noticia de la existencia de un despacho comisorio para la entrega del predio, ordenada por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en el pleito de restitución de inmueble n° 2019-00440, programada para el 3 de agosto de 2022 por el Juez Veintinueve Civil Municipal de la misma urbe, situación que estima lesiva de las prerrogativas invocadas, pues «no ha sido citada en ningún proceso judicial como demandada o tercera interesada en el proceso por las circunstancias relatadas, no ha sido escuchada, pero si está siendo perjudicada por una decisión en donde se ha ignorado que ha cumplido con los acuerdos realizados».
2.- El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá reseñó brevemente las principales decisiones emitidas en el asunto confutado y resaltó que «después del envío del despacho comisorio, que tuvo lugar el primero de abril de 2022, no se ha recibido información o solicitud alguna proveniente de las partes o de terceros» y, por tanto, «desconoce los hechos que narra la (…) accionante en la demanda de tutela».
El Veintinueve Civil Municipal sostuvo que en la fecha indicada por la querellante inició el acto procesal que le fue encomendado, empero, lo suspendió para aguardar las resultas «de la negociación» que el representante legal de aquella dijo estar adelantando «con el abogado del banco para [la] adquisición» de la heredad.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo tras hallar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, por cuanto «el expediente no refleja –ni así se alegó en los hechos de la demanda de tutela- que Clip Inmobiliario S.A.S. hubiere acudido directamente ante el juez natural (comitente o comisionado) para que permitiera u ordenara su intervención en el proceso del que se habló en los antecedentes de esta providencia y, como era de esperarse, invocar ante esas autoridades judiciales la declaración de nulidad parcial que reclama en sede constitucional».
Replicó la gestora censurando la postura del a quo, ya que, desde su perspectiva, no es jurídicamente viable activar los mecanismos señalados al tratarse de un proceso ya concluido que «no es posible revivir», máxime cuando el «comisionado» no está facultado para «resolver ni dirimir los conflictos suscitados en ocasión del proceso originario» y «la fecha fijada para la práctica de la diligencia de entrega se encuentra demasiado próxima para lograr una decisión o pronunciamiento por parte del juez de conocimiento (…) y por tal razón era inminente la presentación de la acción que nos ocupa, en aras de evitar un perjuicio irremediable».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, ab initio se advierte el fracaso de la salvaguarda y la consiguiente convalidación del veredicto opugnado.
Se afirma lo anterior, porque de los medios suasorios obrantes en el paginario avizora la Sala que la empresa Clip Inmobiliario S.A.S. no ha provocado del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad un pronunciamiento sobre su falta de «citación como demandada o tercera interesada», ni le ha requerido «declarar la nulidad de las actuaciones realizadas (…) en el proceso de restitución de inmueble adelantado por Bancolombia contra Seleccionemos de Colombia S.A.S.» para dirimir lo pertinente bajo el ropaje del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.
Recuérdese que, al tenor de lo previsto en el inciso 2º de la disposición 134 ejusdem, «la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso», hipótesis en la cual creé encontrarse la quejosa, «podrá también alegarse en la diligencia de entrega (…) si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades».
Entonces, como tal invalidez no ha sido sometida al escrutinio del despacho de conocimiento reprochado y tampoco le ha suplicado «proteger sus derechos» como arrendataria, para que sea él, como juez natural, el que solvente el debate, no es posible hacerlo por medio de este sendero.
Frente al tópico la Sala ha dicho que
(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,
2.- Ahora, en torno al presunto «perjuicio irremediable» aducido por la precursora, lo observado es que en el sub judice no se «alegó ni demostró» una condición especial que permita si quiera suponer que deba otorgársele un trato preferencial, en especial cuando no están acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo (CSJ STC13730-2019 reiterado en STC8158-2022).
Nótese, al respecto, que de conformidad con la respuesta ofrecida por el funcionario civil municipal, la «restitución» del fundo no se materializó en la data inicialmente establecida «dada la circunstancia que indicó el accionante, por lo cual se decidió que, una vez se indicara a este despacho sobre las resultas de la negociación que, dijo, adelanta con el abogado del banco para su adquisición, se resolvería lo pertinente», lo cual desdice de la necesidad de un pronunciamiento por parte de esta especial justicia.
3.- Ergo, se avalará el proveído recurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS