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STC11902-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC11902-2022
Radicación n.º 25000-22-13-000-2022-00306-01
(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de julio de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Blanca Nubia Peralta Garibello contra los Juzgados Civil del Circuito de Cáqueza, Promiscuo Municipal de Chipaque, Ana Rosa Huertas Macías, Nubia Esmeralda Hurtado Baquero, Edison Fabián Moreno Baquero, Lucenidt Basto Moreno y Julio César Espitia Aleans, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por los accionados.
En consecuencia, solicita «dejar sin efecto el auto de fecha junio (7) de 2022… en el que se resuelve la segunda instancia del incidente de levantamiento de medida cautelar…»; y ordenar al estrado del circuito acusado «dejar en firme la providencia… de fecha 19 de mayo de 2022…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Blanca Nubia Peralta promovió juicio ejecutivo contra Nubia Esmeralda Hurtado Baquero y Edison Fabián Moreno Baquero, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque, trámite en el que se decretó el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión y mejoras que detentaban los demandados sobre un predio, la que se materializó el 8 de abril de 2021, declarándose legalmente secuestrados los mismos.
2.2. Ana Rosa Huertas Macías presentó incidente de levantamiento de la medida, el que fue desestimado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque en proveído de 19 de mayo de 2022, decisión que tras ser apelada, fue revocada por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, en auto de 7 de junio siguiente, disponiéndose el levantamiento de la referida medida.
2.3. Indicó la gestora que la decisión criticada era ostensiblemente arbitraria; que se desconocieron los principios de comunidad probatoria y sana critica; que no estaba en discusión, ni se debía probar la relación jurídica, pues el asunto que se debatía eran los actos de posesión y mejoras que ejercían los demandados en el bien, que no la existencia de un contrato de compraventa que fue confesado.
2.4. Señaló que se uso una tarifa legal; que se incurrió en las causales de procedibilidad del resguardo; y que se debió someter el contrato de arrendamiento a una prueba técnica para determinar su fecha de suscripción.
2.5. Adujo que sobre la declaración de la ejecutada se debió tener más cuidado en su valoración; y que probablemente el vinculado Huertas Baquero incurrió en falso testimonio.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza indicó que los argumentos para revocar la providencia criticada se hallaban expuestos en la misma; y que no vulneró derecho fundamental alguno.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque remitió el link del proceso criticado.
3. Lucenidt Basto Moreno señaló que era compradora de buena fe exenta de culpa del bien objeto de la medida cautelar; que el estrado criticado encontró que los demandados no tenían la calidad de poseedores al momento del secuestro; que la accionante acudía a la tutela de forma temeraria y de mala fe, con la intención de buscar una tercera instancia; que la supuesta poseedora manifestó de manera enfática que no era poseedora sino arrendataria, aportando el contrato que no fue tachado de falso; que el despacho convocado no incurrió en yerros sustantivos, procedimentales o fácticos al valorar las pruebas; que no se configuró una vía de hecho; y que por las medidas cautelares no se había podido realizar la entrega material del inmueble, a pesar que figuraba como titular del mismo.
4. Conforme a los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la conclusión del despacho criticado fue el resultado de la ponderación de los medios de convicción recaudados en el devenir del incidente de levantamiento de cautelas; que allí se determinó que la incidentante Ana Rosa Huertas para el momento de la diligencia de secuestro detentaba la posesión sobre los derechos posesorios derivados del bien; que sin necesidad de determinar si se avalaban o no esas consideraciones, lo cierto es que a la conclusión no se le podía atribuir defecto alguno, pues era fruto de una hermenéutica atendible; y que la tutela no era una instancia adicional.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se efectuó un juicio irrazonable de las pruebas; que sí se encontraban reunidos los requisitos de procedencia del resguardo; y que no se usaba la tutela como otra instancia, sino como un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la procedencia del resguardo impetrado, en tanto que el estrado acusado cometió un desafuero que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción, pues al desatar la alzada omitió sopesar la totalidad de los medios suasorios, pasando por alto el artículo 176 del Código General del Proceso, el cual le imponía valorarlos en conjunto, bajo el tamiz de la sana crítica, exponiendo «razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».
En efecto, se observa que con miras a revocar la decisión del a-quo para, en su lugar, disponer el levantamiento de las medidas que recaían sobre el inmueble, el fallador del circuito acusado puntualizó que:
…dentro del trámite incidental no se aportó el contrato de promesa de compraventa que se menciona fue suscrito entre la incidendante, Elcy y Jesús Huertas con la demandada Nubia Hurtado, y aunque dentro de las declaraciones recaudadas Nubia Hurtado y Edison Moreno, mencionan la suscripción de contrato citado, lo cierto es que no es el medio probatorio para establecer la existencia y vigencia de un contrato de promesa de compraventa, por lo que no se podría tener conocimiento de los que se hubiese pactado en dicha negociación. Lo anterior, de acuerdo a lo determinado en el artículo 1611 del Código Civil…
Y tras destacar la declaración de la demandada y advertir que no aportó el contrato de promesa de compraventa, por lo que no se podía concluir que allí transfirió la posesión, indicó que:
…de la declaración de la demandada, del contrato de arrendamiento que no se desconoció por la parte ejecutante y, en concordancia con lo previsto en el artículo 775 del Código Civil, se vislumbra que la demandada Nubia Esmeralda Hurtado Baquero, el 8 de abril de 2021 ostentaba la calidad de mera tenedora, por lo que la incidentante y los otros copropietarios tenían la posesión del bien inmueble…, prueba de ello es que dispusieron del mismo vendiéndolo a un tercero.
Cabe recordar, que el mero hecho de arrendar un inmueble, como lo hizo la aquí ejecutada, puede ser un indicio, pero no implica per se posesión, puesto que incluso en Colombia se pueden arrendar los bienes ajenos; no obstante lo anterior, se tiene que la incidentante probó tener arrendado el bien, probó disponer del mismo por cuanto lo prometió en venta junto con sus hermanos antes del secuestro a la ejecutada, según informaron los testigos y con posterioridad lo vendió a un tercero y en uso de su calidad de dueña y poseedora salió a defenderlo oponiéndose al secuestro, reconociéndole incluso la ejecutada esa calidad de dueña y poseedora del bien, lo cual a la vez desvirtúa la calidad de poseedora de la deudora, pues no tiene el animus de apropiarse del bien para sí…
4. Así las cosas, basta observar con detenimiento las anteriores consideraciones para concluir que ninguna disquisición se efectuó allí en cuanto a todos los medios suasorios obrantes en las diligencias para determinar si era procedente o no el levantamiento de la cautela solicitado.
Y es que, a pesar de resultar trascendental para la definición del asunto sometido a su conocimiento, estrado acusado no valoró en conjunto todas las probanzas que tenían incidencia en la resolución del incidente presentado, entre estas, el arrendamiento del bien a un tercero por parte de la ejecutada, que el contrato de compraventa se hubiere celebrado con posterioridad al secuestro del inmueble y la falta de entrega del mismo a los nuevos compradores, basando su resolución en las declaraciones de quienes se veían favorecidos con el levantamiento de la medida.
Con tal proceder, se itera, el juzgador acusado pasó por alto su deber de efectuar el análisis integral de todos esos medios suasorios, en conjunto con los demás recolectados, para así establecer su verdadero alcance de cara al caso concreto.
5. Entonces, incuestionable es que el convocado Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza omitió efectuar la valoración completa del material probatorio que le era exigible, acorde con las reglas de la sana crítica, señalando el mérito asignado a todas las pruebas, con lo que incurrió en franco defecto fáctico, por lo que se impone la concesión del amparo con miras a que se efectúe una valoración integral y conjunta de todos los medios suasorios, sin que ello implique que la decisión de remplazo deba efectuarse en determinado sentido, comoquiera que éste penderá, exclusivamente, del adecuado análisis que le compete realizar al accionado.
En punto a la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la apreciación probatoria se ha dejado dicho:
…ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil [hoy 176 del Código General del Proceso]), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (se destacó – CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00; reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).
6. Conforme a lo expuesto, se revocará la sentencia impugnada y se le ordenará al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza que, tras dejar sin efectos el auto de 7 de junio de 2022, junto con todas las determinaciones que de este dependan, proceda a emitir la decisión que corresponda, conforme con las consideraciones consignadas en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede el resguardo invocado. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efecto el auto de 7 de junio de 2022, junto con todas las determinaciones que de este dependan, dentro del proceso ejecutivo promovido por Blanca Nubia Peralta contra Nubia Esmeralda Hurtado Baquero y Edison Fabián Moreno Baquero (radicación 25178-40-89-001-2021-00029). Cumplido lo anterior y, en un término de diez (10) días, proceda a proferir la decisión que corresponda, atendiendo las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Segundo: Ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque remitir de inmediato y, en todo caso, en un término no superior a un día, el expediente digital contentivo del asunto objeto de la queja constitucional a la Colegiatura referida a espacio, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Tercero: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS