STC11902 2022

SEPTIEMBRE

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STC11902-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC11902-2022  

Radicación  n.º 25000-22-13-000-2022-00306-01  

(Aprobado  en sesión de siete de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  19 de julio de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción  de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por  Blanca  Nubia Peralta Garibello  contra  los Juzgados  Civil del Circuito de Cáqueza, Promiscuo Municipal de  Chipaque, Ana Rosa Huertas Macías, Nubia Esmeralda Hurtado  Baquero, Edison Fabián Moreno Baquero, Lucenidt Basto Moreno y  Julio César Espitia Aleans, a cuyo trámite fueron  vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclama la protección constitucional de  sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, que dice vulneradas por los  accionados.  

En  consecuencia, solicita «dejar  sin efecto el auto de fecha junio (7) de 2022… en el que se  resuelve la segunda instancia del incidente de levantamiento de  medida cautelar…»;  y ordenar al estrado del circuito acusado «dejar  en firme la providencia… de fecha 19 de mayo de 2022…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Blanca  Nubia Peralta  promovió juicio ejecutivo contra Nubia  Esmeralda Hurtado Baquero y Edison Fabián Moreno Baquero, cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de  Chipaque, trámite en el que se decretó el embargo y  secuestro de los derechos derivados de la posesión y mejoras  que detentaban los demandados sobre un predio, la que se materializó  el 8 de abril de 2021, declarándose legalmente secuestrados  los mismos.  

2.2.  Ana  Rosa Huertas Macías presentó incidente de levantamiento  de la medida, el que fue desestimado por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Chipaque en proveído de  19 de mayo de 2022, decisión que tras ser apelada, fue  revocada por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, en auto  de 7 de junio siguiente, disponiéndose el levantamiento de la  referida medida.  

2.3.  Indicó la gestora que la decisión criticada era  ostensiblemente arbitraria; que se desconocieron los principios de  comunidad probatoria y sana critica; que no estaba en discusión,  ni se debía probar la relación jurídica, pues el  asunto que se debatía eran los actos de posesión y  mejoras que ejercían los demandados en el bien, que no la  existencia de un contrato de compraventa que fue confesado.  

2.4.  Señaló que se uso una tarifa legal; que se incurrió  en las causales de procedibilidad del resguardo; y que se debió  someter el contrato de arrendamiento a una prueba técnica para  determinar su fecha de suscripción.  

2.5.  Adujo que sobre la declaración de la ejecutada se debió  tener más cuidado en su valoración; y que probablemente  el vinculado Huertas Baquero incurrió en falso testimonio.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Civil del Circuito de Cáqueza indicó que los argumentos  para revocar la providencia criticada se hallaban expuestos en la  misma; y que no vulneró derecho fundamental alguno.  

2.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque remitió el link del  proceso criticado.  

3.  Lucenidt Basto Moreno señaló que era compradora de  buena fe exenta de culpa del bien objeto de la medida cautelar; que  el estrado criticado encontró que los demandados no tenían  la calidad de poseedores al momento del secuestro; que la accionante  acudía a la tutela de forma temeraria y de mala fe, con la  intención de buscar una tercera instancia; que la supuesta  poseedora manifestó de manera enfática que no era  poseedora sino arrendataria, aportando el contrato que no fue tachado  de falso; que el despacho convocado no incurrió en yerros  sustantivos, procedimentales o fácticos al valorar las  pruebas; que no se configuró una vía de hecho; y que  por las medidas cautelares no se había podido realizar la  entrega material del inmueble, a pesar que figuraba como titular del  mismo.  

4.  Conforme a los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  la  conclusión del despacho criticado fue el resultado de la  ponderación de los medios de convicción recaudados en  el devenir del incidente de levantamiento de cautelas; que allí  se determinó que la incidentante Ana Rosa Huertas para el  momento de la diligencia de secuestro detentaba la posesión  sobre los derechos posesorios derivados del bien; que sin necesidad  de determinar si se avalaban o no esas consideraciones, lo cierto es  que a la conclusión no se le podía atribuir defecto  alguno, pues era fruto de una hermenéutica atendible; y que la  tutela no era una instancia adicional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante  impugnó  la referida determinación reiterando los argumentos expuestos  en su escrito inicial y aduciendo que se efectuó un juicio  irrazonable de las pruebas; que sí se encontraban reunidos los  requisitos de procedencia del resguardo; y que no se usaba la tutela  como otra instancia, sino como un mecanismo excepcional de protección  de los derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se anticipa  la procedencia del resguardo impetrado, en tanto que el  estrado acusado cometió  un desafuero que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción,  pues al desatar la alzada omitió sopesar la totalidad de los  medios suasorios, pasando por alto el artículo 176 del Código  General del Proceso, el cual le imponía valorarlos en  conjunto, bajo el tamiz de la sana crítica, exponiendo  «razonadamente  el mérito que le asigne a cada prueba».  

En  efecto, se observa que con miras a revocar la decisión del  a-quo  para,  en su lugar, disponer el levantamiento de las medidas que recaían  sobre el inmueble, el fallador del circuito acusado puntualizó  que:  

…dentro  del trámite incidental no  se aportó el contrato de promesa de compraventa que se  menciona fue suscrito entre la incidendante, Elcy y Jesús  Huertas con la demandada Nubia Hurtado, y aunque dentro de las  declaraciones recaudadas Nubia Hurtado y Edison Moreno, mencionan la  suscripción de contrato citado, lo cierto es que no es el  medio probatorio para establecer la existencia y vigencia de un  contrato de promesa de compraventa, por lo que no se podría  tener conocimiento de los que se hubiese pactado en dicha  negociación. Lo anterior, de acuerdo a lo determinado en el  artículo 1611 del Código Civil…  

Y  tras destacar la declaración de la demandada y advertir que no  aportó el contrato de promesa de compraventa, por lo que no se  podía concluir que allí transfirió la posesión,  indicó que:  

…de  la declaración de la demandada, del contrato de arrendamiento  que no se desconoció por la parte ejecutante y, en  concordancia con lo previsto en el artículo 775 del Código  Civil, se vislumbra que la demandada Nubia Esmeralda Hurtado Baquero,  el 8 de abril de 2021 ostentaba la calidad de mera tenedora, por lo  que la incidentante y los otros copropietarios tenían la  posesión del bien inmueble…, prueba de ello es que  dispusieron del mismo vendiéndolo a un tercero.  

Cabe  recordar, que el mero hecho de arrendar un inmueble, como lo hizo la  aquí ejecutada, puede ser un indicio, pero no implica per se  posesión, puesto que incluso en Colombia se pueden arrendar  los bienes ajenos; no obstante lo anterior, se tiene que la  incidentante probó tener arrendado el bien, probó  disponer del mismo por cuanto lo prometió en venta junto con  sus hermanos antes del secuestro a la ejecutada, según  informaron los testigos y con posterioridad lo vendió a un  tercero y en uso de su calidad de dueña y poseedora salió  a defenderlo oponiéndose al secuestro, reconociéndole  incluso la ejecutada esa calidad de dueña y poseedora del  bien, lo cual a la vez desvirtúa la calidad de poseedora de la  deudora, pues no tiene el animus de apropiarse del bien para sí…  

4.  Así  las cosas, basta observar con detenimiento las anteriores  consideraciones para concluir que ninguna disquisición se  efectuó allí en cuanto a todos los medios suasorios  obrantes en las diligencias para determinar si era procedente o no el  levantamiento de la cautela solicitado.  

Y  es que, a pesar de resultar trascendental para la definición  del asunto sometido a su conocimiento, estrado  acusado  no  valoró en conjunto todas las probanzas que tenían  incidencia en la resolución del incidente presentado, entre  estas, el arrendamiento del bien a un tercero por parte de la  ejecutada, que el contrato de compraventa se hubiere celebrado con  posterioridad al secuestro del inmueble y la falta de entrega del  mismo a los nuevos compradores, basando su resolución en las  declaraciones de quienes se veían favorecidos con el  levantamiento de la medida.  

Con  tal proceder, se itera, el juzgador acusado pasó por alto su  deber de efectuar  el análisis integral de todos esos medios suasorios, en  conjunto con los demás recolectados, para así  establecer su verdadero alcance de cara al caso concreto.  

5.  Entonces,  incuestionable es que el convocado Juzgado Civil  del Circuito de Cáqueza  omitió efectuar la valoración completa del material  probatorio que le era exigible, acorde con las reglas de la sana  crítica, señalando el mérito asignado a todas  las pruebas, con lo que incurrió en  franco defecto fáctico, por lo que se impone la concesión  del amparo con miras a que se efectúe una  valoración integral y conjunta de todos los medios suasorios,  sin  que ello implique que la decisión de remplazo deba efectuarse  en determinado sentido, comoquiera que éste penderá,  exclusivamente, del adecuado análisis que le compete realizar  al accionado.  

En  punto a la procedencia del resguardo en tratándose de  falencias en la apreciación probatoria se ha dejado dicho:  

…ha  explicado la Sala que “[u]no  de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el  defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite  su valoración  o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo;  incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o  le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue  indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un  amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben  fundar su decisión y formar libremente su convicción,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica  (artículo 187 del Código de  Procedimiento Civil [hoy 176 del Código General del Proceso]),  también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder  de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la  ponderación de los medios de persuasión implica la  adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por  el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el  impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que  materialicen la función de administración de justicia  que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de  pruebas debidamente incorporadas al proceso” (se  destacó – CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00;  reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic.  2014, rad. 2014-00210-01).  

6.  Conforme  a lo expuesto, se  revocará la  sentencia impugnada y se le ordenará al Juzgado Civil  del Circuito de Cáqueza  que,  tras dejar sin efectos el auto  de 7 de junio de 2022,  junto con todas las determinaciones que de este dependan, proceda a  emitir la decisión que corresponda, conforme con las  consideraciones consignadas en esta providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, revoca  el  fallo impugnado y, en su lugar, concede  el  resguardo invocado.  En  consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar al  Juzgado  Civil  del Circuito de Cáqueza  que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado  a partir de la notificación de esta providencia, deje sin  efecto  el auto de 7 de junio de 2022,  junto con todas las determinaciones que de este dependan, dentro del  proceso ejecutivo promovido por  Blanca  Nubia Peralta  contra Nubia  Esmeralda Hurtado Baquero y Edison Fabián Moreno Baquero  (radicación 25178-40-89-001-2021-00029).  Cumplido lo anterior y, en un término de diez (10) días,  proceda a proferir la decisión que corresponda, atendiendo las  consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Segundo:  Ordenar  al  Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque  remitir de inmediato y, en todo caso, en un término no  superior a un día, el expediente digital  contentivo  del asunto objeto de la queja constitucional a la  Colegiatura  referida a espacio, para que dé cumplimiento a  lo  dispuesto en el ordinal anterior.  

Tercero:  La  autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación  sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar  dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel  término.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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