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STC11903-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11903-2022
Radicación n° 20001-22-14-004-2022-00182-01
(Aprobado en sesión virtual del siete de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 29 de julio de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo invocado por F.A.P.O., en nombre propio y en representación de su hija menor de edad A.P.A.1, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar). Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00179.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales y los de su hija al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar) se adelanta el proceso de fijación de cuota alimentaria de radicado 2021-00179, promovido por D.M.Z. -en representación de su hijo menor de edad F.A.P.Z. – contra F.A.P.O.
2.2. El 12 de agosto de 20212 nació A.P.A, hija del demandado dentro de la causa natural.
2.3. La autoridad judicial -con auto del 9 de noviembre siguiente3- fijó como alimentos provisionales el equivalente al 30% del salario mensual del señor F.A.P.O.
2.4. El accionante afirmó que desde febrero de 2022 ha peticionado, por intermedio de apoderada, la reducción de la cuota provisional establecida; no obstante, no ha recibido respuesta4.
2.5. El fallador confutado -en proveído del 10 de junio ulterior5- señaló el 26 de octubre del año en curso como data para llevar a cabo la «audiencia de trámite en oralidad».
2.6. Así las cosas, el promotor se duele que a la fecha de interposición del amparo no ha sido resuelta la petición relacionada con la reducción de la cuota provisional de alimentos fijada dentro del proceso natural. En este mismo sentido, indicó que esta medida «deja en circunstancias de desprotección a mi hija menor y a todo mi núcleo familiar, quienes dependemos de mi sueldo para subsistir».
3. Instó que se le ordene al juzgado accionado que reduzca a $300.000 pesos mensuales el monto de la obligación alimentaria temporal establecido a su cargo. De igual forma, pidió que se le comunique inmediatamente de la reducción al pagador de su nómina.
2. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar)6 realizó un recuento de los hechos surtidos dentro de la causa. Luego, apuntaló que los alimentos provisionales no fueron desfasados, pues «se dio dentro de los parámetros establecidos en el art. 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia (…)». Por último, adujo que la referida suma «puede modificarse en el momento de la conciliación programada o en su defecto en la sentencia y no antes (…)».
2. El director de Talento Humano (E) de la Policía Nacional7 solicitó ser desvinculado de la acción, puesto que no ha vulnerado las garantías fundamentales del actor.
3. La procuradora 29 judicial II8 pidió que fuera declarado improcedente el amparo, toda vez que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad ya que «el Accionante debe agotar el escenario natural que es el proceso para velar por sus derechos fundamentales y los de su hija». Además, reseñó que «ya está señala la fecha para la audiencia donde se agotarán las etapas del proceso y mediante las pruebas legal y oportunamente aportadas, la juez establecerá una cuota provisional definitiva».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda, por cuanto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. Esto, debido a que al momento de incoarse el presente amparo ya se encontraba definido el 26 de octubre del año en curso como fecha para llevar a cabo la audiencia dentro del proceso. Asimismo, mediante auto del 22 de julio de 2022, se negó la petición relacionada con la reducción de la cuota provisional por cuanto «la medida cautelar es provisional por lo que la misma puede ser modificada el día de la audiencia de conciliación».
Y, concluyó que «es el trámite ordinario la vía dentro de la cual, a la luz del ordenamiento jurídico en vigor, se puede reclamar la corrección o el control de la violación a los derechos fundamentales invocados por el accionante». Adicionalmente, no encontró acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Finalmente, indicó que el perjuicio irremediable que está sufriendo se demuestra con «la pérdida de capacidad adquisitiva por lo antes indicado, afectando necesariamente mi mínimo vital, el de mi hija menor y el de mi compañera actual, quien depende económicamente de mi para su subsistencia (…)».
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos fundamentales del actor. Ello pues, aduce que no le fue resuelta la petición relacionada con la reducción de la cuota provisional de alimentos solicitada desde febrero de 2022. Además, refirió que el monto fue tasado sin tener en cuenta que el 12 de agosto del 2021 nació su otra hija, por tanto, resulta desproporcionado.
2. Escrutado el material probatorio obrante en el expediente, esta Corporación concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el motivo de descontento expresado por el gestor ya fue superado. En efecto, se observa que la célula judicial enjuiciada -con auto del 22 de julio de 20229- resolvió el petitorio relativo a la disminución de la cuota provisional decretada a través del proveído del 9 de noviembre de 2021.
3. De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante ya fue atendida, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC9630-2022, 27 jul. 2022, rad. 2022-00061-00).
4. Por otro lado, resulta menester indicar que no se cumple con el presupuesto general de subsidiariedad. Esto, debido a que, el promotor tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición contra la providencia del 22 de julio hogaño, pero no lo hizo, dejando fenecer la oportunidad con que contaba para que le fuera revisada su discrepancia.
De lo expuesto, la Corte reitera la improcedencia del ruego. Ello pues, la incuria en la utilización del recurso establecido para atacar los desacuerdos frente a la determinación del juez, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas pues, no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la determinación estén sometidas a sus efectos contrarios, en la medida que son la consecuencia de su dejadez. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, esta Sala ha reiterado que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (ver recientemente en CSJ STC10417-2022, 10 de ago. de 2022, rad. 2022-02575-00).
5. De igual forma, refulge necesario resaltar que el actor aún cuenta con todas las herramientas procesales dentro de la causa natural para proteger sus intereses, en especial, podrá ilustrar dentro de la audiencia que tendrá lugar el 26 de octubre de este año, los argumentos que trae a colación en este escenario constitucional.
6. Por último, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección de los derechos invocados.
7. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Folio 4, archivo “01AccionTutela” del expediente digital.
3 Folio 63, archivo “07RtaJuzgadoPrmFli” del expediente digital.
4 Hecho sexto del escrito de tutela.
5 Ibidem., 241.
6 Folios 1-3, archivo “07RtaJuzgadoPrmFli” del expediente digital.
7 Folios 3-6, archivo “08RtaTalentoHumanoPonal” del expediente digital.
8 Folios 3-6, archivo “11RtaProcuradora” del expediente digital.
9 Folios 259 y 260, archivo “07RtaJuzgadoPrmFli” del expediente electrónico.