STC11903 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11903-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11903-2022  

Radicación  n° 20001-22-14-004-2022-00182-01  

(Aprobado  en sesión virtual del siete de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar el 29 de julio de 2022, con la cual se declaró  improcedente el amparo invocado por F.A.P.O., en nombre propio y en  representación de su hija menor de edad A.P.A.1,  contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar). Al  trámite se vinculó como terceros con interés a  las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2021-00179.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección de sus derechos  fundamentales y los de su hija al mínimo vital, debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.1.  Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar) se adelanta  el proceso de fijación de cuota alimentaria de radicado  2021-00179, promovido por D.M.Z. -en representación de su hijo  menor de edad F.A.P.Z. – contra F.A.P.O.  

2.2.  El 12 de agosto de 20212  nació A.P.A, hija del demandado dentro de la causa natural.  

2.3.  La autoridad judicial -con auto del 9 de noviembre siguiente3-  fijó como alimentos provisionales el equivalente al 30% del  salario mensual del señor F.A.P.O.  

2.4.  El accionante afirmó que desde febrero de 2022 ha peticionado,  por intermedio de apoderada, la reducción de la cuota  provisional establecida; no obstante, no ha recibido respuesta4.  

2.5.  El fallador confutado -en proveído del 10 de junio ulterior5-  señaló el 26 de octubre del año en curso como  data para llevar a cabo la «audiencia  de trámite en oralidad».  

2.6.  Así las cosas, el promotor se duele que a la fecha de  interposición del amparo no ha sido resuelta la petición  relacionada con la reducción de la cuota provisional de  alimentos fijada dentro del proceso natural. En este mismo sentido,  indicó que esta medida «deja  en circunstancias de desprotección a mi hija menor y a todo mi  núcleo familiar, quienes dependemos de mi sueldo para  subsistir».  

3.  Instó que se le ordene al juzgado accionado que reduzca a  $300.000 pesos mensuales el monto de la obligación alimentaria  temporal establecido a su cargo. De igual forma, pidió que se  le comunique inmediatamente de la reducción al pagador de su  nómina.  

            

2. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar)6  realizó un recuento de los hechos surtidos dentro de la causa.  Luego, apuntaló que los alimentos provisionales no fueron  desfasados, pues «se  dio dentro de los parámetros establecidos en el art. 130 del  Código de la Infancia y la Adolescencia (…)».  Por  último, adujo que la referida suma  «puede  modificarse en el momento de la conciliación programada o en  su defecto en la sentencia y no antes (…)».  

2.  El director de Talento Humano (E) de la Policía Nacional7  solicitó ser desvinculado de la acción, puesto que no  ha vulnerado las garantías fundamentales del actor.  

3.  La procuradora 29 judicial II8  pidió que fuera declarado improcedente el amparo, toda vez que  no se cumple con el requisito de la subsidiariedad ya que «el  Accionante debe agotar el escenario natural que es el proceso para  velar por sus derechos fundamentales y los de su hija».  Además,  reseñó que «ya  está señala la fecha para la audiencia donde se  agotarán las etapas del proceso y mediante las pruebas legal y  oportunamente aportadas, la juez establecerá una cuota  provisional definitiva».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a quo constitucional  declaró improcedente la salvaguarda, por cuanto no se cumple  con el requisito de la subsidiariedad. Esto, debido a que al momento  de incoarse el presente amparo ya se encontraba definido el 26 de  octubre del año en curso como fecha para llevar a cabo la  audiencia dentro del proceso. Asimismo, mediante auto del 22 de julio  de 2022, se negó la petición relacionada con la  reducción de la cuota provisional por cuanto «la  medida cautelar es provisional por lo que la misma puede ser  modificada el día de la audiencia de conciliación».  

Y,  concluyó que «es  el trámite ordinario la vía dentro de la cual, a la luz  del ordenamiento jurídico en vigor, se puede reclamar la  corrección o el control de la violación a los derechos  fundamentales invocados por el accionante».  Adicionalmente,  no encontró acreditado la ocurrencia de un perjuicio  irremediable.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

Finalmente,  indicó que el perjuicio irremediable que está sufriendo  se demuestra con «la  pérdida de capacidad adquisitiva por lo antes indicado,  afectando necesariamente mi mínimo vital, el de mi hija menor  y el de mi compañera actual, quien depende económicamente  de mi para su subsistencia (…)».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde  a la Sala establecer si se vulneraron los derechos fundamentales del  actor. Ello pues, aduce que no le fue resuelta la petición  relacionada con la reducción de la cuota provisional de  alimentos solicitada desde febrero de 2022. Además, refirió  que el monto fue tasado sin tener en cuenta que el 12 de agosto del  2021 nació su otra hija, por tanto, resulta desproporcionado.  

2.  Escrutado el material probatorio obrante en el expediente, esta  Corporación concluye que la solicitud de amparo constitucional  carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el motivo  de descontento expresado por el gestor ya fue superado. En efecto, se  observa que la célula judicial enjuiciada -con auto del 22 de  julio de 20229-  resolvió el petitorio relativo a la disminución de la  cuota provisional decretada a través del proveído del 9  de noviembre de 2021.  

3.  De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el  suplicante ya fue atendida, lo cual denota que la queja perdió  eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante  con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo  ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza  «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»  (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2  mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC9630-2022, 27 jul.  2022, rad. 2022-00061-00).  

4.  Por otro lado, resulta menester indicar que no se cumple con el  presupuesto general de subsidiariedad. Esto, debido a que,  el  promotor tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición  contra la providencia del 22  de julio hogaño, pero no lo hizo,  dejando fenecer la oportunidad con que contaba para que le fuera  revisada su discrepancia.  

De  lo expuesto, la Corte reitera la improcedencia del ruego. Ello pues,  la  incuria en la utilización del recurso establecido para atacar  los desacuerdos frente a la determinación del juez,  imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más  si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir  oportunidades legales fenecidas pues, no interponerlas o ejercerlas  indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la  determinación estén sometidas a sus efectos contrarios,  en la medida que son la consecuencia de su dejadez. No  en vano, sobre la desidia que se pone de presente, esta Sala ha  reiterado que:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso. (ver  recientemente en CSJ STC10417-2022, 10 de ago. de 2022, rad.  2022-02575-00).  

5.  De igual forma, refulge necesario resaltar que el actor aún  cuenta con todas las herramientas procesales dentro de la causa  natural para proteger sus intereses, en especial, podrá  ilustrar dentro de la audiencia que tendrá lugar el 26 de  octubre de este año, los argumentos que trae a colación  en este escenario constitucional.  

6.  Por último, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio  irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo  transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos  esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia,  gravedad y urgencia necesarios para la protección de los  derechos invocados.  

7.  Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo  impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta  providencia a los interesados por el medio más expedito, de  conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Folio 4, archivo “01AccionTutela” del expediente          digital.  

3          Folio 63, archivo “07RtaJuzgadoPrmFli” del expediente          digital.  

4          Hecho sexto del escrito de tutela.  

5          Ibidem.,          241.  

6          Folios 1-3, archivo “07RtaJuzgadoPrmFli” del expediente          digital.  

7          Folios 3-6, archivo “08RtaTalentoHumanoPonal” del          expediente digital.  

8          Folios 3-6, archivo “11RtaProcuradora” del expediente          digital.  

9          Folios 259 y 260, archivo “07RtaJuzgadoPrmFli” del          expediente electrónico.  

      

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