Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC12557-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12557-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01047-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 3 de junio de 20211, en la acción de tutela promovida por Ana Mercedes Rivera Nájera, Harold de Jesús Hernández Herrera, Hernán Wilfrido García Palencia, Carlos Manuel Jaraba Mora, Luis Alberto Torres de La Rosa, Luis Alberto Rangel Lozano, Rafael Aníbal Villegas Chiquillo y Cesar Augusto Guerrero Rivera, contra la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, la Electrificadora del Caribe SA ESP – Electricaribe SA- y citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº 2013-00385.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestaron que promovieron juicio ordinario laboral contra Electricaribe SA ESP con el fin de obtener el reajuste pensional de acuerdo con la Convención Colectiva de 1985 en un 15% anual, así como los beneficios allí establecidos –salud, educación auxilios-, la indexación de los valores reconocidos y los intereses moratorios, en igualdad de condiciones con los trabajadores activos.
Agregaron que, adelantado el trámite, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta en sentencia de 29 de mayo de 2014 absolvió a la demandada de todas las pretensiones, determinación que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 15 de diciembre de 2014 al resolver el grado jurisdiccional de consulta, para en su lugar, condenar a Electricaribe SA ESP a reajustar la pensión solo de César Guerrero Rivera en un 15% y pagar el retroactivo a su favor, y, respecto de las solicitudes formuladas por los demás demandantes absolvió a la demandada.
Inconformes, los aquí accionantes y Electricaribe SA ESP interpusieron recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL1189-2021 de 15 de marzo de 2021, dispuso no casar el fallo de segundo grado.
En sentir de los actores, la decisión de primera instancia vulneró sus garantías fundamentales, al desconocer el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral que admite la vigencia de la Convención de 1985 cláusula octava –SL 25 sep. 2012 rad. 39783-, donde se pactó que se seguiría reconociendo la Ley 4ª de 1976 para todos los pensionados, asimismo, señalaron que el Tribunal Superior erró al concluir que la prórroga automática de la convención terminó el 31 de diciembre de 2005 y, cuestionaron que la Sala de Casación accionada hubiese desconocido sus derechos aduciendo errores de técnica en el recurso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral hizo referencia a lo determinado en la sentencia de casación y manifestó que, al no controvertir los recurrentes los pilares de la decisión acusada, la misma mantenía su presunción de legalidad y acierto.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta reseñó lo decidido por esa Corporación en el proceso objeto de reproche.
3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad luego de relatar las actuaciones adelantadas en el juicio ordinario laboral, defendió la legalidad de su gestión.
4. La Liquidadora de Electricaribe SA ESP se opuso a la prosperidad de la acción, y manifestó que la misma resulta improcedente para reclamar el pago de prestaciones y beneficios económicos de carácter pensional, además, porque no existe vulneración actual o inminente de los derechos invocados por los actores producto de una actuación u omisión desarrollada por esa empresa. En ese orden, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. La Fiduprevisora SA en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA – Foneca igualmente hizo énfasis en su falta de legitimación en la causa y resaltó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir derechos pensionales, máxime cuando no se acreditó un perjuicio irremediable que permita su procedencia.
6. La Empresa de Energía Air-E SAS ESP señaló su falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que los hechos expuestos en el escrito de tutela guardan relación con el cumplimiento de obligaciones de carácter pensional por parte de otras entidades, por lo cual, la presunta vulneración no resulta atribuible a esa compañía.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo tras determinar que los interesados no lograron demostrar que la autoridad accionada hubiese ignorado de manera caprichosa o arbitraria los precedentes dictados por esa Corporación, máxime cuando la decisión adoptada, no solo se tomó con fundamento en la jurisprudencia de la Sala permanente -SL5108-2020- sino, esencialmente, por el cumplimiento de la técnica jurídica exigida ante esa instancia de cierre.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por los accionantes, quienes insistieron en el desconocimiento de su derecho fundamental a la igualdad frente a las condiciones de los trabadores activos pactadas en la Convención Colectiva de 1985.
En adición, manifestaron que el juez constitucional de primera instancia, fundamentó su decisión en la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral en Descongestión accionada, la cual sustentó su fallo en las falencias presentadas en la formulación del recurso de casación, omitiendo sus pretensiones y desconociendo la relevancia de los derechos reclamados y el objeto del recurso, con el pretexto del incumplimiento de técnicas que resultan denegatorias de justicia, priorizando las supuestas fallas sobre el derecho sustancial.
Adujeron que la Sala de Descongestión nº 4 pasó por alto la flexibilización del recurso que permite estudiar las demandas con falencias técnicas, máxime cuando se está defendiendo derechos constitucionales como los pensionales, seguridad social, entre otros.
Indicaron que en la sentencia SL3210-2020 una Magistrada de la Sala de Casación Laboral aclaró voto en un asunto relacionado con la vigencia de las convenciones colectivas, para lo cual transcribieron el contenido de ese pronunciamiento.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ana Mercedes Rivera Nájera, Harold de Jesús Hernández Herrera, Hernán Wilfrido García Palencia, Carlos Manuel Jaraba Mora, Luis Alberto Torres de La Rosa, Luis Alberto Rangel Lozano, Rafael Aníbal Villegas Chiquillo y Cesar Augusto Guerrero Rivera, acuden a este mecanismo excepcional en busca de la protección de sus derechos a la igualdad, seguridad social, debido proceso, entre otros, que consideran vulnerados con las decisiones proferidas en el juicio ordinario laboral que iniciaron contra Electricaribe SA ESP con el fin de obtener el reajuste pensional de acuerdo con la Convención Colectiva de 1985.
Al respecto debe señalarse que el análisis del presente amparo se circunscribirá a la tesis defendida en la sentencia Sl1189-2021 de 15 de marzo de 2021 proferida por la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, por cuanto con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.
3. Revisados los argumentos expuestos por esa Corporación, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.1 Al estudiar el cargo único formulado en el recurso de casación presentado por los demandantes, la Sala accionada indicó que, para la consecución del objeto de la casación, la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sino también los mínimos de orden técnico, teniendo en cuenta que en el recurso se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias.
Al referirse a la acusación presentada por los demandantes, determinó que la formulación y desarrollo del cargo no cumplían con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso extraordinario, puesto que el escrito de sustentación contenía deficiencias técnicas imposibles de ser subsanadas por esa Sala en virtud de su carácter dispositivo y explicó,
En el alcance de la impugnación se pide que se case totalmente, la sentencia recurrida, no obstante que con ella se revocó el fallo de primera instancia que absolvió a la pasiva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, sin reparar que acceder a ese pedimento significa dejar incólume la providencia que fue absolutamente contraria a los intereses de los censores, quienes además incurren en el grave error de no indicarle a la Sala como actuar en sede de instancia, al respecto nada dicen.
En lo que tiene que ver con la proposición jurídica del cargo este se presenta realmente carente de la misma, con acierto sostiene la réplica que el ataque se plantea sobre la supuesta infracción directa de los artículos 21 y 467 del CST, sin que se explique por qué el primero debió ser fundamento de la decisión que recae sobre una pensión de naturaleza convencional en la que no se reclama su ajuste con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificados por el DANE.
En cuanto al artículo 467, este sí fue aplicado por el colegiado, no cabe duda, como lo afirma la oposición «que aceptó la existencia de la convención colectiva de trabajo en la que los demandantes fundan sus aspiraciones, se detuvo en el análisis de su vigencia y hasta reconoció la consolidación de los derechos pensionales establecidos en la convención como ciertos».
El embate que se dirige contra la sentencia es absolutamente infundado y desenfocado, la censura aduce que el colegiado dejó de aplicar los artículos 21 y 467 del CST, al considerar que la CCT de la Electrificadora del Magdalena de 1985 no estaba vigente para otorgar los reajustes deprecados sobre la pensión convencional tomando como referente Ley 4 de 1976, según lo pactado en su cláusula octava, y que, en ese dislate incurrió el juzgador plural al considerar que por haber sido derogada, no le era aplicable a los pensionados actuales y futuros, creyendo erradamente que. «la ley 4 pactada en la cláusula octava de la convención de 1985 no podría subsistir con normas posteriores siendo que lo pactado en convenciones colectivas prevalece sobre las leyes posteriores.
En ese sentido, señaló que no existía posibilidad de quebrar la sentencia atacada, habida cuenta que ninguno de los argumentos planteados por los recurrentes, fueron expuestos por el fallador de segundo grado y, si lo fueron, no merecieron su atención.
3.2 Luego procedió a examinar el cargo único formulado en el recurso presentado por Electricaribe SA ESP donde sostuvo,
«La recurrente considera equivocado por parte del juez de apelaciones que hubiera colegido de la expresión «todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976», que ésta comprendía el incremento constante de las pensiones en un porcentaje anual no inferior al 15%, sin reparar que en el art. 1 de la Ley 4 de 1976 lo que se estableció fue un sistema de actualización para preservar el valor de la prestación, mecanismo que no tiene la connotación de ser un derecho por tal razón debe entenderse que la remisión a la Ley 4ª de 1976 era para aplicar otros beneficios contemplados en ella como el de educación, salud, auxilios funerarios y otros, que sí son verdaderos derechos, no el reajuste pensional».
En ese orden, indicó que el reproche planteado había sido objeto de múltiples pronunciamientos en procesos adelantados contra la misma demandada, entre ellos, en la sentencia Sl17517-2017 y recientemente en la SL518-2020, en la cual se hace un recuento de la jurisprudencia de esa Corporación, en punto a la naturaleza jurídica del incremento y la capacidad de negociación de las partes para pactar cláusulas convencionales como la estipulada en el artículo 8 de la Convención de 1983, para lo cual citó in extenso el contenido de la decisión.
Por último, indicó que el Tribunal no hizo referencia al IPC de los años 1976 y 1985, toda vez que decidió que el aumento del 15% de la pensión del actor procedía a partir del año 2000, cuando los incrementos resultaron inferiores a dicho porcentaje, no desde años anteriores, pues en términos generales indicó que a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976 la misma siguió rigiendo los incrementos anuales de los pensionados por virtud de los establecido en la Convención de 1985.
Con fundamento en esas premisas determinó la improsperidad del cargo y dispuso no casar el fallo proferido el 15 de diciembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el proceso ordinario laboral cuestionado.
4. De las anteriores consideraciones, se advierte que la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, pues resulta claro que el descuido de los accionantes en la formulación adecuada del recurso extraordinario, comprometió la prosperidad de los ataques propuestos y llevó a la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral a abstenerse de estudiar de fondo el asunto sometido a su consideración, además, dicho proceder impidió a esa Corporación pronunciarse de la manera esperada por los demandantes.
Por tanto, los actores desaprovecharon la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las inconformidades que presentan a través de este mecanismo, sin que puedan ahora valerse del mismo para solventar su desatención, ya que era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde debían hacer valer las garantías invocadas, debido al carácter residual del amparo.
En un asunto de similar, esta Sala explicó:
«Además, el carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial» (CSJ. STC5305-2020, STC7201-2021 y STC9826-2021).
En consecuencia, en el asunto en estudio se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la acción constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos judiciales creados por el legislador.
No puede olvidarse que la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, [o no hacen un uso adecuado de los mismos] quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (Ver CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022 y STC4795-2022 entre otras).
5. Ahora bien, en relación con lo señalado por los accionantes en el escrito de impugnación referente a la aclaración de voto en la sentencia SL SL3210-2020 proferida por la Sala de Casación Laboral, resulta ser un hecho nuevo no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los implicados, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de los aquí accionados.
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación asignada a esta Sala el 5 de septiembre de 2022.