STC12557 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12557-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12557-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01047-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 3 de junio de 20211,  en la acción de tutela promovida por Ana Mercedes Rivera  Nájera, Harold de Jesús Hernández Herrera,  Hernán Wilfrido García Palencia, Carlos Manuel Jaraba  Mora, Luis Alberto Torres de La Rosa, Luis Alberto Rangel Lozano,  Rafael Aníbal Villegas Chiquillo y Cesar Augusto Guerrero  Rivera,  contra la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala  de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, la Electrificadora del  Caribe SA ESP – Electricaribe SA- y citados los demás  intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº  2013-00385.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial, los solicitantes invocaron la  protección de los derechos fundamentales a la igualdad,  seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por la  autoridad accionada.  

Manifestaron  que promovieron juicio ordinario laboral contra Electricaribe SA ESP  con el fin de obtener el reajuste pensional de acuerdo con la  Convención Colectiva de 1985 en un 15% anual, así como  los beneficios allí establecidos –salud,  educación auxilios-,  la indexación de los valores reconocidos y los intereses  moratorios, en igualdad de condiciones con los trabajadores activos.  

Agregaron  que, adelantado el trámite, el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Santa Marta en sentencia de 29 de mayo de 2014 absolvió  a la demandada de todas las pretensiones, determinación que  revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el  15 de diciembre de 2014 al resolver el grado jurisdiccional de  consulta, para en su lugar, condenar a Electricaribe SA ESP  a  reajustar la pensión solo de César Guerrero Rivera en  un 15% y pagar el retroactivo a su favor, y, respecto de las  solicitudes formuladas por los demás demandantes absolvió  a la demandada.  

Inconformes,  los aquí accionantes y Electricaribe SA ESP interpusieron  recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión  nº 4 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia  SL1189-2021 de 15 de marzo de 2021, dispuso  no casar el fallo de segundo grado.  

En  sentir de los actores, la decisión de primera instancia  vulneró sus garantías fundamentales, al desconocer el  precedente judicial de la Sala de Casación Laboral que admite  la vigencia de la Convención de 1985 cláusula octava  –SL  25 sep. 2012 rad. 39783-,  donde  se pactó que se seguiría reconociendo la Ley 4ª de  1976 para todos los pensionados, asimismo, señalaron que el  Tribunal Superior erró al concluir que la prórroga  automática de la convención terminó el 31 de  diciembre de 2005 y, cuestionaron que la Sala de Casación  accionada hubiese desconocido sus derechos aduciendo errores de  técnica en el recurso.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación  Laboral hizo referencia a lo determinado en la sentencia de casación  y manifestó que, al no controvertir los recurrentes los  pilares de la decisión acusada, la misma mantenía su  presunción de legalidad y acierto.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta reseñó  lo decidido por esa Corporación en el proceso objeto de  reproche.  

3.  El Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad luego de  relatar las actuaciones adelantadas en el juicio ordinario laboral,  defendió la legalidad de su gestión.  

4.  La Liquidadora de Electricaribe SA ESP se opuso a la prosperidad de  la acción, y manifestó que la misma resulta  improcedente para reclamar el pago de prestaciones y beneficios  económicos de carácter pensional, además, porque  no existe vulneración actual o inminente de los derechos  invocados por los actores producto de una actuación u omisión  desarrollada por esa empresa. En ese orden, solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

5.  La Fiduprevisora SA en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo  Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la  Electrificadora del Caribe SA – Foneca igualmente hizo énfasis  en su falta de legitimación en la causa y resaltó que  la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para  discutir derechos pensionales, máxime cuando no se acreditó  un perjuicio irremediable que permita su procedencia.  

6.  La Empresa de Energía Air-E SAS ESP señaló su  falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en  cuenta que los hechos expuestos en el escrito de tutela guardan  relación con el cumplimiento de obligaciones de carácter  pensional por parte de otras entidades, por lo cual, la presunta  vulneración no resulta atribuible a esa compañía.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó  la solicitud de amparo tras determinar que los interesados no  lograron demostrar que la autoridad accionada hubiese ignorado de  manera caprichosa o arbitraria los precedentes dictados por esa  Corporación, máxime cuando la decisión adoptada,  no solo se tomó con fundamento en la jurisprudencia de la Sala  permanente -SL5108-2020- sino, esencialmente, por el cumplimiento de  la técnica jurídica exigida ante esa instancia de  cierre.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por los accionantes, quienes insistieron en el  desconocimiento de su derecho fundamental a la igualdad frente a las  condiciones de los trabadores activos pactadas en la Convención  Colectiva de 1985.  

En  adición, manifestaron que el juez constitucional de primera  instancia, fundamentó su decisión en la sentencia  proferida por la Sala de Casación Laboral en Descongestión  accionada, la cual sustentó su fallo en las falencias  presentadas en la formulación del recurso de casación,  omitiendo sus pretensiones y desconociendo la relevancia de los  derechos reclamados y el objeto del recurso, con el pretexto del  incumplimiento de técnicas que resultan denegatorias de  justicia, priorizando las supuestas fallas sobre el derecho  sustancial.  

Adujeron  que la Sala de Descongestión nº 4 pasó por alto la  flexibilización del recurso que permite estudiar las demandas  con falencias técnicas, máxime cuando se está  defendiendo derechos constitucionales como los pensionales, seguridad  social, entre otros.  

Indicaron  que en la sentencia SL3210-2020 una Magistrada de la Sala de Casación  Laboral aclaró voto en un asunto relacionado con la vigencia  de las convenciones colectivas, para lo cual transcribieron el  contenido de ese pronunciamiento.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política; no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ana Mercedes  Rivera Nájera, Harold de Jesús Hernández  Herrera, Hernán Wilfrido García Palencia, Carlos Manuel  Jaraba Mora, Luis Alberto Torres de La Rosa, Luis Alberto Rangel  Lozano, Rafael Aníbal Villegas Chiquillo y Cesar Augusto  Guerrero Rivera, acuden a este mecanismo excepcional en busca de la  protección de sus derechos a la igualdad, seguridad social,  debido proceso, entre otros, que consideran vulnerados con las  decisiones proferidas en el juicio ordinario laboral que iniciaron  contra Electricaribe SA ESP con el fin de obtener  el reajuste pensional de acuerdo con la Convención Colectiva  de 1985.  

Al  respecto debe señalarse que el análisis del presente  amparo se circunscribirá a la tesis defendida en la sentencia  Sl1189-2021 de 15 de marzo de 2021 proferida por la Sala de  Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral,  por cuanto con ella se zanjó la controversia y, en últimas,  ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o  invalidado.  

3.  Revisados los argumentos expuestos por esa Corporación, no se  observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a  través de esta vía extraordinaria, como pasa a  exponerse.  

3.1  Al estudiar el cargo único formulado en el recurso de casación  presentado por los demandantes, la Sala accionada indicó que,  para la consecución del objeto de la casación, la  demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el  artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la  Seguridad Social, sino también los mínimos de orden  técnico, teniendo en cuenta que en el recurso se enfrentan la  ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las  instancias.  

Al  referirse a la acusación presentada por los demandantes,  determinó que la formulación y desarrollo del cargo no  cumplían con el mínimo de exigencias legales y  jurisprudenciales para la sustentación del recurso  extraordinario, puesto que el escrito de sustentación contenía  deficiencias técnicas imposibles de ser subsanadas por esa  Sala en virtud de su carácter dispositivo y explicó,  

En  el alcance de la impugnación se pide que se case totalmente,  la sentencia recurrida, no obstante que con ella se revocó el  fallo de primera instancia que absolvió a la pasiva de todas y  cada una de las pretensiones de la demanda, sin reparar que acceder a  ese pedimento significa dejar incólume la providencia que fue  absolutamente contraria a los intereses de los censores, quienes  además incurren en el grave error de no indicarle a la Sala  como actuar en sede de instancia, al respecto nada dicen.  

En  lo que tiene que ver con la proposición jurídica del  cargo este se presenta realmente carente de la misma, con acierto  sostiene la réplica que el ataque se plantea sobre la supuesta  infracción directa de los artículos 21 y 467 del CST,  sin que se explique por qué el primero debió ser  fundamento de la decisión que recae sobre una pensión  de naturaleza convencional en la que no se reclama su ajuste con base  en la variación del índice de precios al consumidor,  certificados por el DANE.  

En  cuanto al artículo 467, este sí fue aplicado por el  colegiado, no cabe duda, como lo afirma la oposición «que  aceptó la existencia de la convención colectiva de  trabajo en la que los demandantes fundan sus aspiraciones, se detuvo  en el análisis de su vigencia y hasta reconoció la  consolidación de los derechos pensionales establecidos en la  convención como ciertos».  

El  embate que se dirige contra la sentencia es absolutamente infundado y  desenfocado, la censura aduce que el colegiado dejó de aplicar  los artículos 21 y 467 del CST, al considerar que la CCT de la  Electrificadora del Magdalena de 1985 no estaba vigente para otorgar  los reajustes deprecados sobre la pensión convencional tomando  como referente Ley 4 de 1976, según lo pactado en su cláusula  octava, y que, en ese dislate incurrió el juzgador plural al  considerar que por haber sido derogada, no le era aplicable a los  pensionados actuales y futuros, creyendo erradamente que. «la  ley 4 pactada en la cláusula octava de la convención de  1985 no podría subsistir con normas posteriores siendo que lo  pactado en convenciones colectivas prevalece sobre las leyes  posteriores.  

En  ese sentido, señaló que no existía posibilidad  de quebrar la sentencia atacada, habida cuenta que ninguno de los  argumentos planteados por los recurrentes, fueron expuestos por el  fallador de segundo grado y, si lo fueron, no merecieron su atención.  

3.2  Luego procedió a examinar el cargo único formulado en  el recurso presentado por Electricaribe SA ESP donde sostuvo,  

«La  recurrente considera equivocado por parte del juez de apelaciones que  hubiera colegido de la expresión «todos los derechos  contemplados  en la Ley 4 de 1976», que ésta comprendía  el incremento constante de las pensiones en un porcentaje anual no  inferior al 15%, sin reparar que en el art. 1 de la Ley 4 de 1976 lo  que se estableció fue un sistema de actualización para  preservar el valor de la prestación, mecanismo que no tiene la  connotación de ser un derecho por tal razón debe  entenderse que la remisión a la Ley 4ª de 1976 era para  aplicar otros beneficios contemplados en ella como el de educación,  salud, auxilios funerarios y otros, que sí son verdaderos  derechos, no el  reajuste pensional».  

En  ese orden, indicó que el reproche planteado había sido  objeto de múltiples pronunciamientos en procesos adelantados  contra la misma demandada, entre ellos, en la sentencia Sl17517-2017  y recientemente en la SL518-2020, en la cual se hace un recuento de  la jurisprudencia de esa Corporación, en punto a la naturaleza  jurídica del incremento y la capacidad de negociación  de las partes para pactar cláusulas convencionales como la  estipulada en el artículo 8 de la Convención de 1983,  para lo cual citó in  extenso  el contenido de la decisión.  

Por  último, indicó que el Tribunal no hizo referencia al  IPC de los años 1976 y 1985, toda vez que decidió que  el aumento del 15% de la pensión del actor procedía a  partir del año 2000, cuando los incrementos resultaron  inferiores a dicho porcentaje, no desde años anteriores, pues  en términos generales indicó que a pesar de la  derogatoria de la Ley 4ª de 1976 la misma siguió rigiendo  los incrementos anuales de los pensionados por virtud de los  establecido en la Convención de 1985.  

Con  fundamento en esas premisas determinó la improsperidad del  cargo y dispuso no casar el fallo proferido el 15 de diciembre de  2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Marta en el proceso ordinario laboral cuestionado.  

4.    De las anteriores consideraciones, se advierte que la sentencia  constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, pues  resulta  claro que el descuido de los accionantes en la formulación  adecuada del recurso extraordinario, comprometió la  prosperidad  de los ataques propuestos y llevó  a la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación  Laboral a abstenerse de estudiar de fondo el asunto sometido a su  consideración, además, dicho proceder impidió a  esa Corporación pronunciarse de la manera esperada por los  demandantes.  

Por  tanto, los actores desaprovecharon la oportunidad que la norma  laboral concede para exponer las inconformidades que presentan a  través de este mecanismo, sin que puedan ahora valerse  del mismo para solventar su desatención, ya que era el proceso  ordinario el escenario idóneo en donde debían hacer  valer las garantías invocadas,  debido al carácter residual del amparo.  

En un  asunto de similar, esta Sala explicó:  

«Además,  el  carácter extraordinario del recurso de casación impone  a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos  por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial»  (CSJ. STC5305-2020, STC7201-2021 y STC9826-2021).  

En  consecuencia, en el asunto en estudio se estructura la causal de  improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la acción  constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos  judiciales creados por el legislador.  

No  puede olvidarse que la Sala ha destacado en otras oportunidades que,  si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en  perjuicio de sus intereses «dejan  de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden  jurídico,  [o no hacen un uso adecuado de los mismos]  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (Ver  CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022  STC2912-2022 y STC4795-2022 entre otras).  

5.  Ahora bien, en relación con lo señalado por los  accionantes en el escrito de impugnación referente a la  aclaración de voto en la sentencia SL  SL3210-2020 proferida  por la Sala de Casación Laboral, resulta ser un hecho nuevo no  expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto,  no pudo ser controvertida por los implicados, razón por la  cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría  la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de  los aquí accionados.  

6.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación          asignada a esta Sala el 5 de septiembre de 2022.      

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