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STC12556-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC12556-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01665-01
(Aprobado en Sala de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Trinidad Ruiz Ruiz contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución y Doce Civil Municipal de Ejecución de esta capital, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n.º 2012-01513.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, por conducto de apoderado judicial, reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, igualdad, «a la primacía de la realidad sobre las formas, a la seguridad jurídica» y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades acusadas, al decretar la terminación del asunto en aplicación del desistimiento tácito.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente amparo, los siguientes:
1. Que Trinidad Ruiz Ruiz instauró recaudo en contra de Eusebio Marcelo Chía Uculmana, trámite identificado con el radicado n.º 2012-01513, en el que, agotadas las etapas de rigor, mediante providencia de 27 de octubre de 2015, se ordenó seguir adelante con la ejecución.
2. Concluida la fase de conocimiento, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, dispuso la remisión de las diligencias a los jueces de ejecución con categoría municipal, correspondiendo al Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de esta urbe.
3. Que la célula judicial anotada, mediante proveído de 22 de septiembre de 2021, dispuso la culminación de la causa por evidenciar una inactividad superior a dos años, obviando, en sentir de la gestora, las cautelas decretadas y practicadas.
4. Por no avenirse a sus intereses, fue interpuesto recurso de apelación contra aquella determinación, correspondiendo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esta capital, quien, mediante auto de fecha 26 de julio de 2022, confirmó lo decido en primer grado.
3. En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional mecanismo constitucional se «Decla[re] que las providencias expedidas por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el día 28 de julio de 2022, en el Estado No. 64 de fecha 29 de julio de 2022 y notificada el día 1º de agosto de 2022, según comunicaciones del mismo Juzgado, que se anexan, que confirmó el auto de fecha 22 de septiembre de 2021 y declaró la terminación del Proceso Ejecutivo, por desistimiento tácito, proferida por el Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, violo los derechos fundamentales al Debido Proceso, Derecho a la Igualdad, Primacía de la Realidad sobre las Formas, Derecho al Acceso a la Administración de Justicia y Derecho a la Seguridad Jurídica». Y, de manera consecuencial: «se disponga continuar con el trámite procesal correspondiente, ya sea decretando la nulidad constitucional de los autos citados».
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS
1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, indicó: «respecto a las manifestaciones efectuadas por el quejoso debe recalcar el suscrito que las mismas carecen de veracidad, por cuanto, al revisar la totalidad del proceso No. 46-2012-1513 y las pruebas allegadas por el recurrente, el mismo no efectuó actuación alguna desde que se remitió el proceso por reparto al Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución, tendiente al impulso del proceso, ni mucho menos solicitó oficiar para establecer el estado de la cautela por la cual se duele, de allí, que el proceso haya permanecido inactivo desde el mes de noviembre de 2018. Cumpliéndose a cabalidad los presupuestos establecidos en el artículo 317 del Código General del Proceso, los cuales son requisitos objetivos para su aplicación, igualmente, el togado no acreditó ni expuso la razón o el motivo por el que no efectuó actuación alguna al interior del proceso, después de más de dos años de inactividad».
2. El Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de esta ciudad, por su parte, expresó, luego de un recuento de las actuaciones por él desplegadas, que su proceder se ha visto acompasado por el marco normativo aplicable, razón por la cual, solicitó desestimar el amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal declaró improcedente el auxilio, por considerar que «el caso no ostenta verdadera relevancia constitucional pues consta que la accionante, a través de su apoderado de confianza, se enteró oportunamente de la decisión judicial adoptada en contra de sus intereses y que frente a la misma ejerció oportunamente su derecho de defensa con el fin de argumentar que no se configuró al desistimiento porque existía orden de seguir adelante la ejecución y en mayo de 2017 se practicó como medida cautelar el embargo de una sucesión pendiente de finalizar. Asunto distinto es que los argumentos que esgrimió fueron refutados en la providencia que desató su recurso de apelación, hecho que, por sí mismo, de ninguna manera se traduce en una posible afectación iusfundamental a menos que se advierta la existencia de al menos un indicio de evidente o indiscutible arbitrariedad o capricho del poder público de juzgar».
Añadiendo, en lo atinente al conteo del término de inactividad exigido, que este logró configurarse, y sentenció que, en el presente caso «se constata la existencia de una divergencia puramente legal frente a cómo se debe aplicar el literal b) del num. 2° del art. 317 CGP porque a diferencia de los juzgados accionados, en criterio de la accionante, se debería valorar que no tenía actuaciones pendientes qué realizar y el movimiento del proceso dependía de la finalización de una sucesión debidamente embargada»
IMPUGNACIÓN
La presentó la reclamante, para insistir en su pretensión, con los mismos argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por Trinidad Ruiz Ruiz, con la providencia del 26 de julio de 2022, a través de la cual confirmó el auto emitido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ejecución de esta ciudad, dentro del ejecutivo promovido por la aquí convocante en contra de Eusebio Marcelo Chía Uculmana, en el que se decretó la terminación del trámite, en aplicación del desistimiento tácito.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se formula frente a las decisiones de ambas instancias, el análisis de la Corte se circunscribirá a la del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, en tanto que fue la que, en últimas, definió el debate. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Del caso concreto
La Sala ratificará la negativa del amparo, tal como lo concluyó el tribunal en primer grado, en tanto que, del examen del pronunciamiento censurado, no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.
En el asunto estudiado, para confirmar la decisión del a quo, el juzgado del circuito precisó inicialmente que, en lo atinente a la aplicación del desistimiento tácito:
«(…) al tratarse de un asunto con sentencia el literal b) estableció que el termino de inactividad es de 2 años para que sea procedente la aplicación de la referida figura. De lo anterior, se observa que aquella disposición consagra el desistimiento tácito como una sanción procesal orientada a castigar la inactividad con que pueden incidir los extremos procesales cuando abandonan a su suerte las causas litigiosas previamente promovidas. Tratándose de asuntos con sentencia o con orden de seguir adelante con la ejecución, para su aplicación basta simplemente que el juicio haya permanecido inactivo por más de dos años, sin que importe el estado en que se hallaba o a quien le correspondía la carga de impulsar el proceso, pues en tal supuesto la aplicación se da de forma automática»
«En esa perspectiva, es claro, entonces, que el caso de autos reclamaba la aplicación de la sanción procesal que alberga el Literal b) del Inciso 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, debido a que la última actuación dentro del proceso data del 10 de diciembre de 2018, fecha en la cual le correspondió por reparto el proceso al Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución, sin que la parte en fecha posterior haya efectuado actuación alguna con el fin de impartir trámite al proceso, ni mucho menos haya solicitado oficiar al estrado judicial donde cursa la sucesión, para verificar el estado del mismo o actuación similar, de modo que se profirió el aludido auto del 22 de septiembre de 2021 (fl. 148), transcurrido un término superior a dos años sin que se haya efectuado actuación alguna al interior del proceso. Cumpliéndose así a cabalidad los presupuestos para la aplicación de la figura de desistimiento tácito…».
Y concluyó señalando que:
«Por lo anterior, desde el 16 de marzo al 1º de julio de 2020, permaneció la suspensión, y al reanudarse un mes después el término se contabiliza desde el 1º de agosto de 2020, por lo tanto, la última actuación data del 10 de diciembre de 2020; sin embargo, dada la suspensión establecida en la norma enunciada de 4 meses y medio, el termino de inactividad se prórroga hasta el mes de mayo de 2021 y la terminación se declaró hasta el mes de septiembre del 2021, fecha en la cual habían transcurrido más de dos años de inactividad del proceso».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para anteponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
5. Conclusión
La providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, lo pretendido por la acá querellante es anteponer su propio criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la hermenéutica del funcionario de instancia, finalidad ajena a la acción de tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a las consagradas en el estatuto procedimental.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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