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STC12555-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12555-2022
Radicación n°. 08001-22-13-000-2022-00566-01
(Aprobado en sesión virtual del veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de agosto de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo invocado por Luis Enrique y Dayana Stefany Johnson Guell contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2006-00199.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y «tutela jurisdiccional efectiva».
2. En sustento de su queja narraron que en el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla se adelantó el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2006-00199, promovido por Yomaira Guell Flórez en representación de aquellos -para ese momento menores de edad-, contra su padre, Leonardo Enrique Johnson Peña.
En el referido juicio se dictó medida cautelar de embargo, que genera un saldo mensual que reposa en títulos judiciales a órdenes del estrado accionado, los cuales, previa solicitud de los promotores, son autorizados «a efectos de ser cobrado ante el Banco Agrario» por su progenitora, quien es la única autorizada para el efecto.
Indicaron que, desde el 14 de agosto de 2020, han elevado sucesivas peticiones ante el despacho censurado para el trámite de esos desembolsos directamente a los tutelantes y para que se emita «una orden de pago permanente para depósito judicial», sin obtener respuesta, por lo que reiteraron la solicitud en escritos de 2 y el 10 de septiembre de ese año, 14 de diciembre siguiente y 14 de septiembre de 2021.
El 21 de febrero pasado, con el ánimo de reemplazar a la persona autorizada para cobrar los títulos judiciales, presentaron revocatoria de poder y designaron como nuevo apoderado a Luis Enrique Johnson Guell, pero tampoco se emitió pronunciamiento alguno por parte del Juzgado cognoscente.
3. Así las cosas, censuran que la autoridad judicial no ha dado respuesta a las solicitudes que han presentado y tampoco ha autorizado los títulos judiciales «de MAYO, JUNIO, LAS PRIMAS, y (…) el mes de JULIO» de este año, razón por la cual reclaman que se ordene estrado querellado: i) resolver las solicitudes presentadas y autorizar el pago de los títulos judiciales que se encuentran pendientes por cobro ante el Banco Agrario y los que se vayan causando sin demoras injustificadas; ii) aceptar de manera inmediata la revocaría del poder presentada; y iii) admitir la designación de Luis Enrique Johnson Guell, como persona autorizada para cobrar los títulos judiciales a nombre de los dos tutelantes.
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla informó que, mediante auto de 4 de agosto de 2022, dio respuesta a las súplicas de los actores, explicando «las razones por las cuales su solicitud fue negada», y les indicó los requisitos para autorizar el pago de los títulos ejecutivos a su nombre.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo rogado, por carencia actual de objeto, dado que el Juzgado accionado resolvió las peticiones elevadas por los gestores. A su vez, instó al operador judicial a emitir respuestas a las solicitudes presentadas por las partes y no esperar la presentación de acciones de tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formularon los accionantes, quienes manifestaron su desacuerdo con lo resuelto en el auto del 4 de agosto de 2022, en tanto negó lo solicitado, pues consideran que se vulneraron sus derechos.
Lo anterior, en razón a que, después de haber cumplido la mayoría de edad, el Despacho fustigado no les ha dado la oportunidad de recibir directamente los títulos, no estudió de fondo los requerimientos efectuados y no autorizó la entrega de todos los títulos, pues se encuentra pendiente el del mes de julio del presente año.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los actores reclaman la protección de sus derechos fundamentales, que consideran vulnerados por la omisión del Juzgado accionado en resolver las solicitudes por ellos invocadas, relacionadas con el trámite y entrega de los títulos judiciales a su favor.
2. Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta de que se está ante la presencia de un hecho superado.
2.1. En efecto, se observa que, aunque los requerimientos efectuados no se atendieron en su momento, durante el trámite de esta tutela, el Juzgado accionado profirió auto el 4 de agosto de 2022, mediante el cual decidió sobre la revocatoria del poder a la progenitora de los tutelantes, el depósito de los dineros a una cuenta personal y la orden de pago permanente, lo cual negó, accediendo únicamente a la entrega de los títulos judiciales.
2.2. Tal actuación evidencia que el Despacho convocado ya se pronunció sobre las peticiones de los gestores, por lo que la alegada omisión fue superada; sobre el particular, esta Corte ha señalado:
(…) de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).
3. Ahora bien, frente a los cuestionamientos expuestos por los quejosos en torno a lo decidido en el auto del 4 de agosto de 2022, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento, pues tales alegaciones configuran hechos nuevos, que no hicieron parte del líbelo introductor, de manera que no pudieron ser objeto de examen en la primera instancia y, por tanto, un estudio en esta sede implicaría la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa de la autoridad demandada y de las partes1; máxime teniendo en cuenta que, si los actores consideran que no se resolvieron todos los aspectos controvertidos y no están de acuerdo con las decisiones adoptadas en esa providencia, lo procedente era presentar los reproches respectivos ante la autoridad de conocimiento, mediante los instrumentos y recursos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En ese sentido ver, entre otras, STC15787-2021 y STC572-2021.