STC12555 2022

SEPTIEMBRE

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STC12555-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12555-2022  

Radicación  n°. 08001-22-13-000-2022-00566-01  

(Aprobado  en sesión virtual del veintiuno de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 16 de agosto de 2022 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que negó el amparo invocado por Luis Enrique y  Dayana Stefany Johnson Guell contra el Juzgado Quinto de Familia de  la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado  2006-00199.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores reclamaron la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  petición y «tutela  jurisdiccional efectiva».  

2.  En sustento de su queja narraron que en el Juzgado Quinto de Familia  de Barranquilla se adelantó el proceso ejecutivo de alimentos  de radicado 2006-00199, promovido por Yomaira Guell Flórez en  representación de aquellos -para ese momento menores de edad-,  contra su padre, Leonardo Enrique Johnson Peña.  

En  el referido juicio se dictó medida cautelar de embargo, que  genera un saldo mensual que reposa en títulos judiciales a  órdenes del estrado accionado, los cuales, previa solicitud de  los promotores, son autorizados «a  efectos de ser cobrado ante el Banco Agrario»  por su progenitora, quien es la única autorizada para el  efecto.  

Indicaron  que, desde el 14 de agosto de 2020, han elevado sucesivas peticiones  ante el despacho censurado para el trámite de esos desembolsos  directamente a los tutelantes y para que se emita «una  orden de pago permanente para depósito judicial»,  sin obtener respuesta, por lo que reiteraron la solicitud en escritos  de 2 y el 10 de septiembre de ese año, 14 de diciembre  siguiente y 14 de septiembre de 2021.  

El  21 de febrero pasado, con el ánimo de reemplazar a la persona  autorizada para cobrar los títulos judiciales, presentaron  revocatoria de poder y designaron  como nuevo apoderado a  Luis Enrique Johnson Guell, pero tampoco se emitió  pronunciamiento alguno por parte del Juzgado cognoscente.  

3.  Así las cosas, censuran que la autoridad judicial no ha dado  respuesta a las solicitudes que han presentado y tampoco ha  autorizado los  títulos judiciales «de MAYO, JUNIO, LAS PRIMAS, y (…)  el mes de JULIO» de este año, razón por la cual  reclaman que se  ordene estrado querellado: i) resolver las solicitudes presentadas y  autorizar el pago de los títulos judiciales que se encuentran  pendientes por cobro ante el Banco Agrario y los que se vayan  causando sin demoras injustificadas; ii) aceptar de manera inmediata  la revocaría del poder presentada; y iii) admitir la  designación de Luis Enrique Johnson Guell, como persona  autorizada para cobrar los títulos judiciales a nombre de los  dos tutelantes.  

            

II. RESPUESTA          DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla informó que,  mediante auto de 4 de agosto de 2022, dio respuesta a las súplicas  de los actores, explicando «las  razones por las cuales su solicitud fue negada», y les indicó  los requisitos para autorizar el pago de los títulos  ejecutivos a su nombre.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  declaró improcedente el amparo rogado, por carencia actual de  objeto, dado que el Juzgado accionado resolvió las peticiones  elevadas por los gestores. A su vez, instó al operador  judicial a emitir respuestas a  las solicitudes presentadas por las partes y no esperar la  presentación de acciones de tutela.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formularon los accionantes, quienes manifestaron su desacuerdo con lo  resuelto en el auto del 4 de agosto de 2022, en tanto negó lo  solicitado, pues consideran que se vulneraron sus derechos.  

Lo  anterior, en razón a que, después de haber cumplido la  mayoría de edad, el Despacho fustigado no les ha dado la  oportunidad de recibir directamente los títulos, no estudió  de fondo los requerimientos efectuados y no autorizó la  entrega de todos los títulos, pues se encuentra pendiente el  del mes de julio del presente año.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  los actores reclaman la protección de sus derechos  fundamentales, que consideran vulnerados por la omisión del  Juzgado accionado en resolver las solicitudes por ellos invocadas,  relacionadas con el trámite y entrega de los títulos  judiciales a su favor.  

2.  Analizadas  las probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala que la  solicitud de amparo constitucional carece de vocación de  prosperidad,  habida  cuenta de que se está ante la presencia de un hecho superado.  

2.1.  En efecto, se observa que, aunque los requerimientos efectuados no se  atendieron en su momento, durante el trámite de esta tutela,  el Juzgado accionado profirió auto el 4 de agosto de 2022,  mediante el cual decidió sobre la revocatoria del poder a la  progenitora de los tutelantes, el depósito de los dineros a  una cuenta personal y la orden de pago permanente, lo cual negó,  accediendo únicamente a la entrega de los títulos  judiciales.  

2.2.  Tal actuación evidencia que el Despacho convocado ya se  pronunció sobre las peticiones de los gestores, por lo que la  alegada omisión fue superada; sobre el particular,  esta Corte ha señalado:  

(…)  de  suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado  por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe,  pues como lo ha entendido la jurisprudencia,  el  hecho superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional  […], por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales.  (resaltado  fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01;  CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27  febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).  

3.  Ahora bien, frente a los cuestionamientos expuestos por los quejosos  en torno a lo decidido en el auto del 4 de agosto de 2022, la Sala se  abstendrá de emitir pronunciamiento, pues tales alegaciones  configuran hechos nuevos, que no hicieron parte del líbelo  introductor, de manera que no pudieron ser objeto de examen en la  primera instancia y, por tanto, un estudio en esta sede implicaría  la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa de  la autoridad demandada y de las partes1;  máxime teniendo en cuenta que, si los actores consideran que  no se resolvieron todos los aspectos controvertidos y no están  de acuerdo con las decisiones adoptadas en esa providencia, lo  procedente era presentar los reproches respectivos ante la autoridad  de conocimiento, mediante los instrumentos y recursos ordinarios  dispuestos en el ordenamiento jurídico.  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En ese          sentido ver, entre otras, STC15787-2021          y STC572-2021.  

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