STC12553 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12553-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12553-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00779-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior de Bogotá el 19 de agosto de 2022, en la acción  de tutela que Enrique Dáger Muñoz formuló contra  la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, trámite al  que fueron vinculadas  y citadas  las  partes e intervinientes en la acción de protección al  consumidor radicada bajo el número 2022-046737.  

ANTECEDENTES  

            

1. El solicitante          invocó la protección del derecho fundamental al debido          proceso presuntamente vulnerado por la entidad accionada, en el          trámite relacionado.  

Manifestó,  en síntesis, que, pese a que solicitó impulso de la  acción de protección al consumidor que promovió,  la Superintendencia de Industria y Comercio «no  ha fijado fecha para audiencia»  y, mediante auto de 26 de julio de 2022, extendió el término  de duración del proceso.  

            

2. En          consecuencia, solicitó, requerir a la accionada para que          «proceda          de manera inmediata con el trámite del proceso, disponiendo          la fijación de la audiencia pública correspondiente y          proceda a dictar la sentencia que corresponda, sin más          dilaciones».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, tras referir el  trámite impartido a la acción de protección al  consumidor puesta en su conocimiento, informó que mediante  auto de 26 de julio de 2022 negó la solicitud de impulso  procesal elevada por el actor, en tanto que aún se encuentra  dentro del término legal para proferir sentencia.  

Manifestó,  además, que los asuntos de los que conoce se atienden en orden  cronológico, y destacó, que cuenta con más de  25.000 expedientes en trámite, algunos pendientes de  sentencia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por  ausencia de la vulneración alegada, en la medida en que la SIC  no ha incurrido en mora judicial, ya que no ha superado el término  con el que cuenta para proferir la sentencia echada de menos, lo cual  justificó con la gran cantidad de procesos que tiene a su  cargo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante para insistir en sus pretensiones, y  señalar que lo que persigue no es la sentencia de su proceso,  sino que se fije fecha para audiencia, y así se vaya  adelantando el trámite.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Conforme          a los múltiples pronunciamientos que en tal sentido ha          emitido esta Corporación, existe «mora          judicial»          cuando el retraso del respectivo juzgador carezca de explicaciones          válidas, y «denoten          una          abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el          indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático          o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta          obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’          (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01)»          (Ver CSJ. STC de 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en          STC12897-2019 y STC4990-2022).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, Enrique Dáger          Muñoz acudió inconforme con la Superintendencia de          Industria y Comercio – SIC, por cuanto, a pesar haberlo solicitado,          no ha fijado fecha para audiencia en la acción de protección          al consumidor radicada bajo el número 2022-046737          y, antes bien, mediante auto de 26 de julio de 2022 extendió          el término de duración del asunto, lo que consideró          vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en          que no se ha definido el litigio que promovió.  

            

3. Conforme          con el artículo 121 del Código General del Proceso,          salvo interrupción o suspensión del proceso por causa          legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año          para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a          partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.          Excepcionalmente, el juzgador podrá prorrogar por una sola          vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta          por seis (6) meses más.  

            

4. Al          examinar el expediente digital remitido para decidir este trámite,          se advierte que la entidad demandada no ha superado el término          con el que cuenta para adelantar la actuación de su          competencia, pues al haber sido notificada la acción al          demandado el 11 de febrero de 2022, es claro que ni siquiera ha          transcurrido el año de que trata el artículo 121 del          Código General del Proceso.  

            

5. La          SIC se encuentra en la obligación de respetar los turnos y el          orden cronológico en el que han sido radicados los conflictos          de los que conoce, así como darle prioridad a los que se          encuentra próximos a vencer, y, conforme a lo informado, los          expedientes que con corte a 31 de julio de 2022 superaban las 25.963          demandas admitidas pendientes de decisión, y solo cuenta con          29 funcionarios para tales efectos, con los que logra evacuar un          promedio de 2000 controversias al mes, periodo durante el cual          admite un número igual o superior al anterior.  

            

6. Así,          en este caso no se demostró la existencia una mora judicial          «injustificada»,          ni la presencia de un perjuicio irremediable con las características          requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional,          pues, para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con          realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya          que estas requieren del sustento suficiente para que el director de          la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el          caso ordinario de que se trate.  

            

7. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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