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STC12553-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12553-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00779-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de agosto de 2022, en la acción de tutela que Enrique Dáger Muñoz formuló contra la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, trámite al que fueron vinculadas y citadas las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor radicada bajo el número 2022-046737.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la entidad accionada, en el trámite relacionado.
Manifestó, en síntesis, que, pese a que solicitó impulso de la acción de protección al consumidor que promovió, la Superintendencia de Industria y Comercio «no ha fijado fecha para audiencia» y, mediante auto de 26 de julio de 2022, extendió el término de duración del proceso.
2. En consecuencia, solicitó, requerir a la accionada para que «proceda de manera inmediata con el trámite del proceso, disponiendo la fijación de la audiencia pública correspondiente y proceda a dictar la sentencia que corresponda, sin más dilaciones».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, tras referir el trámite impartido a la acción de protección al consumidor puesta en su conocimiento, informó que mediante auto de 26 de julio de 2022 negó la solicitud de impulso procesal elevada por el actor, en tanto que aún se encuentra dentro del término legal para proferir sentencia.
Manifestó, además, que los asuntos de los que conoce se atienden en orden cronológico, y destacó, que cuenta con más de 25.000 expedientes en trámite, algunos pendientes de sentencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por ausencia de la vulneración alegada, en la medida en que la SIC no ha incurrido en mora judicial, ya que no ha superado el término con el que cuenta para proferir la sentencia echada de menos, lo cual justificó con la gran cantidad de procesos que tiene a su cargo.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante para insistir en sus pretensiones, y señalar que lo que persigue no es la sentencia de su proceso, sino que se fije fecha para audiencia, y así se vaya adelantando el trámite.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a los múltiples pronunciamientos que en tal sentido ha emitido esta Corporación, existe «mora judicial» cuando el retraso del respectivo juzgador carezca de explicaciones válidas, y «denoten una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01)» (Ver CSJ. STC de 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC12897-2019 y STC4990-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Enrique Dáger Muñoz acudió inconforme con la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por cuanto, a pesar haberlo solicitado, no ha fijado fecha para audiencia en la acción de protección al consumidor radicada bajo el número 2022-046737 y, antes bien, mediante auto de 26 de julio de 2022 extendió el término de duración del asunto, lo que consideró vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que no se ha definido el litigio que promovió.
3. Conforme con el artículo 121 del Código General del Proceso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda. Excepcionalmente, el juzgador podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más.
4. Al examinar el expediente digital remitido para decidir este trámite, se advierte que la entidad demandada no ha superado el término con el que cuenta para adelantar la actuación de su competencia, pues al haber sido notificada la acción al demandado el 11 de febrero de 2022, es claro que ni siquiera ha transcurrido el año de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso.
5. La SIC se encuentra en la obligación de respetar los turnos y el orden cronológico en el que han sido radicados los conflictos de los que conoce, así como darle prioridad a los que se encuentra próximos a vencer, y, conforme a lo informado, los expedientes que con corte a 31 de julio de 2022 superaban las 25.963 demandas admitidas pendientes de decisión, y solo cuenta con 29 funcionarios para tales efectos, con los que logra evacuar un promedio de 2000 controversias al mes, periodo durante el cual admite un número igual o superior al anterior.
6. Así, en este caso no se demostró la existencia una mora judicial «injustificada», ni la presencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues, para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso ordinario de que se trate.
7. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS