STC11546 2022

SEPTIEMBRE

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STC11546-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11546-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02837-00  

(Aprobado  en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Surgipro  S.A.S.  le instauró a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, extensiva al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa  capital, Tierra  Santa S.A.S. y demás intervinientes en el consecutivo  2020-00111-01.   

ANTECEDENTES  

1.-  La empresa promotora, a través de su representante legal,  exigió la protección de los derechos al «debido  proceso,  doble instancia y acceso  efectivo a la administración de justicia»,  para  que se ordenara a la Magistratura querellada dejar sin efectos la  sentencia de 31 de mayo de 2022 y, en consecuencia, «confirme  la de 23 de julio de 2021 emitida por el Juzgado 14 Civil del  Circuito de Barranquilla, que ordenó seguir adelante con la  ejecución».  

En  sustento, adujo que celebró con Tierra Santa S.A.S. tres  contratos de suministro de «50.000  cajas de guantes de látex sin polvo; 60.000 cajas de guantes  de nitrilo y otras 50.000 cajas de guantes de látex sin polvo»  los  días 4, 11 y 18 de mayo de 2020, por «$1.250.000.000;  $2.100.000.000 y $ 1.250.000.000»  respectivamente, por lo que «canceló  en tiempo el anticipo de los referidos contratos, por valor  $1.600.000.000».  

Refirió  que  «habiéndose  cumplido el plazo pactado para el acatamiento de las obligaciones  contractuales, Tierra Santa S.A.S., no suministró [lo  acordado]»  y,  consciente de su incumplimiento, «retorn[ó]  parcialmente el pago de lo consignado por Surgipro, en cuantía  de $1.050.000.000, por concepto de anticipos, adeudando a la fecha,  un total de $550.000.000».  Agregó  que, en tal convenio se pactó una cláusula penal «por  suma equivalente al 10% del valor de cada contrato, esto es, la suma  de $460.000.000 ($125.000.000, $210.000.000 y $125.000.000)».  

Sostuvo  que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, en el  ejecutivo que le incoó a Tierra Santa S.A.S., para el pago de  los montos adeudados, «ordenó  seguir adelante con el cobro»  (23 jul. 2021), resolución que el superior infirmó el  31 de mayo de 2022, por «ausencia  de un título ejecutivo claro, expreso y exigible, con el  agregado, de que la cláusula penal no prestaba mérito  ejecutivo, pues en su sentir, debe mediar una declaración  judicial donde se reconozca el incumplimiento contractual».  

Acusó  al ad  quem de  «desbordar  su competencia»,  debido a que «desconoció  los artículos 320 y 328 del C.G.P. y el principio de la doble  instancia que rige estos procesos judiciales. Así como, las  decisiones que sobre la temática ha adoptado el Tribunal  Superior, Corporación que en repetidas ocasiones ha sostenido  que es posible cobrar por la vía ejecutiva una cláusula  penal».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  lite  se  observa que las inconformidades de la impulsora se enfilan contra el  veredicto de 31 de mayo de 2022 expedido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,  que revocó el del Juzgado  Catorce Civil del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, «desestimó  seguir adelante con la ejecución ordenada en el mandamiento de  pago de septiembre 8 de 2020»  (23  jul. 2021), el  cual no  luce antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo probatorio, que no se  muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para el efecto,  afirmó que la obligación contenida en un documento debe  ser «clara,  expresa y exigible»,  es  decir, que  «tal  prestación se identifique plenamente»,  por  lo que, además de expresar que «el  deudor debe pagar una suma de dinero, allí mismo debe indicar  el monto exacto»  y que «pueda  demandarse su pago o cumplimiento, lo cual corrientemente ocurre  cuando ha vencido el plazo o se ha cumplido la condición a la  que estaba sujeta».  

Bajo  ese contexto, consignó:  

En  el presente caso con la demanda se acompañaron tres contratos  de suministro, en los cuales SURGIPRO S.A.S. ostenta la calidad de  contratante y TIERRA SANTA S.A.S. la calidad de contratista (…)  en los que se convino el [abastecimiento]  de 50.000  cajas de guantes de látex sin polvo; 60.000 cajas de guantes  de nitrilo y otras 50.000 cajas de guantes de látex sin polvo,  contratos que se celebraron el 4, 11 y 18 de mayo de 2020 por  $1.250.000.000; $2.100.000.000 y $ 1.250.000.000 respectivamente (…)  y se pactó que en caso de incumplimiento se har[ía]  efectiva la cláusula penal contemplada (…).  

Siguió  manifestando que, Surgipro  canceló  a Tierra Santa  «por  concepto de anticipo de los contratos arriba relacionados las  siguientes sumas de dinero: Por el Contrato No. 1 las sumas de  $70.000.000 y $630.000.000 el 11 de mayo de 2020.- Por el Contrato  No. 2 las sumas de $400.000.000, el día 15 de mayo de 2020.-  Por el contrato No. 3, la suma de $500.000.000 el día 20 de  mayo de 2020».  Y,  anexó con la demanda coercitiva  «dos  misivas que le fueron enviadas por la sociedad demandada, los días  9 y 18 de junio de 2020»,  según las cuales:  

‘somos  conscientes del compromiso que tenemos con usted y que  desafortunadamente por motivos ajenos a nuestra voluntad nos  encontramos en esta situación teniendo en cuenta que nuestro  proveedor nos incumplió a nosotros también. Sabemos que  en este momento tenemos pendiente por devolver un saldo  correspondiente al anticipo de los dos primeros contratos suscrito ya  que el ultimo anticipo fue devuelto en su totalidad quedando además  pendiente lo correspondiente a lo adeudado por conceptos de cláusula  penal’».  

Con  ese panorama, anunció que revisaría el título  ejecutivo, en tanto, «ésta  debe ser preliminar y de forma oficiosa»,  antes de dirimir lo referente al «ordenamiento  de seguir adelante la ejecución»,  conforme a los pronunciamientos de esta Corporación que, en  síntesis, han aducido que  

En  conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al  canon 430 del Código General del Proceso no excluye la  ‘potestad-deber’ que tienen los operadores judiciales de  revisar ‘de oficio’ el ‘título ejecutivo’  a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o  segunda instancia (ello es predicable, en línea de  generalísimo principio, respecto de todos los procesos  ejecutivos y no meramente de los de alimentos de que aquí se  viene tratando en particular), dado que, como se precisó en  CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, ‘en los procesos  ejecutivos es deber del juez revisar los términos  interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que, a  pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título  ejecutivo (…)’  (STC18432-2016, 15 dic., rad. 00440-01, citada y reiterada en  STC4808-2017,  5 abr., rad. 00694-00, STC13992-2021, 20 oct., rad 00156-01, entre  otras).  

A  partir de allí, predicó que «es  un hecho cierto, la existencia de los tres contratos de suministro  celebrados entre la sociedad demandante y la sociedad demandada,  contratos en los cuales quedaron estipuladas, las condiciones en que  se desarrollarían».  No obstante, en relación con  «las  misivas del 9 y 18 de junio de 2020, remitidas por la sociedad  demandada a la sociedad demandante, (…) no se les puede dar la  connotación de que, junto con los contratos de suministro,  configuren un título ejecutivo claro, expreso y exigible».  

Continuó  indicando que tales comunicaciones «son  (…) propuestas presentadas por la parte demandada, a efectos  de resolver precisamente los contratos de suministro entre ellos  celebrados, con ocasión de las contingencias presentadas con  el proveedor de la sociedad demandada».  Así  mismo, plantean  «el  pago de la cláusula penal, empero consideran que no hay lugar  a reconocimiento de perjuicios, indicándole además que  existe una póliza de cumplimiento, que garantiza cada uno de  los contratos, siendo su interés terminar en forma amigable la  situación presentada».  

Coligió,  entonces, que Tierra Santa S.A.S.  «hizo  una propuesta a la sociedad demandante para resolver de ‘forma  amigable’ todo lo referente a los contratos de suministro entre  ellos celebrados»,  de la cual «no  recibió respuesta alguna, respecto de si aceptaba o no los  planteamientos allí expuestos, como era un plazo para el pago  de la cláusula penal, no hacer efectiva la póliza de  cumplimiento y la no exigencia de reconocimiento de perjuicios».  

Con  ese horizonte, explicó que la «‘CLÁUSULA  DÉCIMA QUINTA: TITULO EJECUTIVO»  asentada  en el acuerdo comercial en cuestión,  «no  es suficiente para tener como configurado un título ejecutivo,  (…) ya que no es ese señalamiento per sé, el que  hará que el documento se tenga como título ejecutivo,  pues se hace indispensable para ello, que el mismo reúna los  requisitos de que trata el artículo 422 del C.G.P. lo cual  deba constatar el funcionario judicial, a efectos de poder proferir  un mandamiento de pago».  

Después,  agregó, en lo relacionado con la «cláusula  penal»,  que el sólo vencimiento del plazo estipulado, «no  hace que el [mismo],  (…) sea un título contentivo de una obligación  clara, expresa y exigible; sino que debe haber antes un juicio que  declare dicho incumplimiento»,  toda  vez que  

[E]sa  disposición establece una estimación anticipada de los  perjuicios y en algunos casos una sanción para el evento del  incumplimiento; y en todo caso, lo que hace es dejar establecido  desde un inicio a cuánto ascienden los perjuicios en el evento  de un incumplimiento; perjuicios que solo proceden en el evento de  que exista una declaración de responsabilidad civil  contractual por haberse determinado que el incumplimiento fue  culposo.  

En  ese sentido, caviló que «los  tres contratos de suministros celebrados entre las partes no  constituyen un título ejecutivo complejo, lo cual impide  proferir un mandamiento ejecutivo, contra la sociedad demandada, por  ninguno de los conceptos aquí solicitados, correspondiéndole  a la sociedad demandante iniciar el proceso de conocimiento  pertinente».  

Culminó  expresando que, según lo dicho por Tierra Santa S.A.S. en su  escrito de reparos al proveído confutado, «la  entidad demandante (…) inició 2 procesos paralelos, uno  el presente proceso ejecutivo, (…) y otro (…) con las  pretensiones de que se declare civilmente responsable a TIERRA SANTA  S.A.S., por el incumplimiento de los contratos de suministro,  suscritos en fechas 8, 11 y 18 de mayo de 2020, celebrados con  SURGIPRO S. A. S.»  y,  con ello, «al  pago de (…) $550.000.000 por concepto de no devolución  del anticipo, (…) $460.000.000 por concepto de cláusula  penal, (…)$1.933.200.000 por concepto de perjuicios derivados  del incumplimiento contractual (…)».  De  manera que, puntualizó «es  dentro de ese proceso de conocimiento, donde debe debatirse todo lo  relacionado con los contratos de suministros celebrados entre las  sociedades partes, ya que no procede proseguir con la ejecución,  al no existir título ejecutivo que la respalde».  

Esta  Colegiatura, en un caso de similares contornos, esgrimió:  

Concluyendo  entonces, que los citados legajos ‘no conforman una unidad  integrada que configure un título ejecutivo complejo, pues  pacífica ha sido la Jurisprudencia en enfatizar que en dicha  estructura documental debe constatarse sin mayor esfuerzo, una  obligación clara expresa y exigible, elementos que como se  dijo, no se aprecian en este caso’; a más que ‘el  mismo examen que se le hace al texto de la demanda, se puede deducir  que la devolución del dinero que hoy persiguen los demandantes  deriva de una manifestación de terminación unilateral  del contrato por parte de aquellos (…), cuestiones que no  competen ser zanjadas dentro de un trámite ejecutivo’».  (STC16794-2021).  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  para discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada  por Surgipro  S.A.S.  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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