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STC11547-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11547-2022
Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00184-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 2 de agosto de 2022, en la acción de tutela que Sebastián Ramírez formuló contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía y la Personería Municipal de Dosquebradas, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, todas de la regional Risaralda, y la señora Cotty Morales Caamaño, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular bajo el radicado n° 66170-31-03-001-2022-00127-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Manifestó, en síntesis, que para la admisión de la acción popular que propuso, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas le impuso el cumplimiento de ciertos requisitos que consideró ajenos a los exigidos por el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.
Destacó, que, aunque no se repuso la mencionada decisión, se le requirió nuevamente para que subsanara los supuestos errores encontrados en la demanda, cuando lo adecuado era rechazarla, y asimismo, criticó el haber aceptado una coadyuvancia sin haber sido admitida su acción.
2. En consecuencia, solicitó, ordenar a al Juzgado accionado admitir la acción popular e indicar «c[ó]mo pretende reconocer una coadyuvancia, sin admitir[la]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, informó, que mediante auto de 24 de junio de 2022 inadmitió la acción popular promovida por el actor, y le concedió el término de tres días para subsanar las falencias encontradas respecto a la adecuada identificación del demandado.
Agregó, que en providencia de 11 de julio siguiente, resolvió no reponer aquella decisión, y requirió nuevamente al demandante para que corrigiera «los defectos señalados en el auto inadmisorio […] so pena de rechazo». Finalmente, tuvo como coadyuvante a Cotty Morales Caamaño, para lo cual, estimó, el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 no establece como parámetro para tal actuación, la admisión previa del trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo, por prematuro, en la medida en que, como no se había registrado el rechazo de la demanda de la acción popular propuesta, el actor aún contaba con medios de defensa judicial para controvertir lo que eventualmente se decidiera sobre el particular, puesto que «de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso […] “los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”».
Agregó de otra parte, que la providencia por medio de la cual se tuvo como coadyuvante a la señora Cotty Morales Caamaño, tampoco fue objeto de reproche por el actor popular en el trámite que se adelanta.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante quien literalmente señaló, «ES LAMENTABLE LA DILACION INJUSTIFICADA DEL TRAMITE CONSTITUCIONAL.
NO SE POR QUE ESTOS OPERADORES DE JUSTICIA GUSTAN QUE SE LES TUTELE CONSTANTEMENTEY NUNCA APLICAN ART 11 CGP, ART 229 CN
NO ES MI PROBLEMA QUE EL TUTELADO SAQUE, PROFIERA DOS AUTOS, SIN RESOLVER MI REPOSICION COMO TENIA Y COMO TIENE QYUE ACTUAR EN DERECHO, PUES I REPUSE Y NOACEPTO TAL REPOSIICON NO LE QUEDABA MAS REMEDIO QUE RECHAZAR LA DILATADA ACCION POPULAR, en cambio decidió a su criterio personal, el proferir nuevamente otro auto concediendo un termino de ley para corregir que desconozco de donde le saco pido amparar mi accion y garantizar el acceso a la administración de justicia apelo». (sic)
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de este amparo. (Ver CSJ. STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Sebastián Ramírez acudió inconforme con el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, porque considera que la acción popular radicada bajo el n° 66170-31-03-001-2022-00127-00 que presentó, no debió ser inadmitida para que se subsanaran los yerros en ella advertidos, sino rechazada como consecuencia de no haber aceptado la reposición que interpuso en contra del auto que dispuso la aludida inadmisión.
3. Al examinar el expediente digital remitido a este trámite, se concluye la improcedencia tanto del mecanismo extraordinario en estudio, como de la impugnación entablada y por supuesto, la confirmación del fallo cuestionado, en la medida en que, tal como lo informó el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, dicho litigio fue inicialmente inadmitido por auto de 24 de junio de 2022, decisión contra la que el actor interpuso recurso de reposición que fue desestimado en providencia de 11 de julio de 2022, en la que se requirió al interesado para que subsanara la demanda dentro de los tres (3) días que señala el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 472 de 1998, so pena de rechazo. En la última de las determinaciones en comento, también se tuvo como coadyuvante a Cotty Morales Caamaño.
4. Así las cosas, lo único cierto es que la demanda no ha sido rechazada, ni tampoco el aquí accionante hizo uso de los recursos a su alcance ante el juez de conocimiento, para criticar la última de las decisiones proferidas en la que se aceptó, además, la coadyuvancia de la que aquí se queja.
5. Lo anterior se traduce en la ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la tutela, sin lo cual, el juez que la conoce no puede intervenir en la situación denunciada, dada la apatía del accionante en la materia de su propio interés.
6. Asimismo, señalarse que en este caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues, para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de intervenir o no, en el caso ordinario de que se trate.
7. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS