STC11547 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11547-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC11547-2022  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2022-00184-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira el 2 de agosto de 2022, en  la acción de tutela que Sebastián Ramírez  formuló contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas,  trámite al que fueron vinculados la  Alcaldía y la Personería Municipal de Dosquebradas, la  Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, todas de  la regional Risaralda, y la señora Cotty Morales Caamaño,  y citadas las partes e intervinientes en la  acción popular bajo el radicado n°  66170-31-03-001-2022-00127-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El solicitante          invocó la protección de su derecho fundamental al          debido proceso.  

Manifestó,  en síntesis, que para la admisión de la acción  popular que propuso, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas le  impuso el cumplimiento de ciertos requisitos que consideró  ajenos a los exigidos por el artículo 18 de la Ley 472 de  1998.  

Destacó,  que, aunque no se repuso la mencionada decisión, se le  requirió nuevamente para que subsanara los supuestos errores  encontrados en la demanda, cuando lo adecuado era rechazarla, y  asimismo, criticó el haber aceptado una coadyuvancia sin haber  sido admitida su acción.  

            

2. En          consecuencia, solicitó, ordenar a al          Juzgado accionado admitir la acción popular e indicar «c[ó]mo          pretende          reconocer una coadyuvancia, sin admitir[la]».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, informó,  que  mediante auto de 24 de junio de 2022 inadmitió la acción  popular promovida por el actor, y le concedió el término  de tres días para subsanar las falencias encontradas respecto  a la adecuada identificación del demandado.  

Agregó,  que en providencia de 11 de julio siguiente, resolvió no  reponer aquella decisión, y requirió nuevamente al  demandante para que corrigiera «los  defectos señalados en el auto inadmisorio  […] so  pena de rechazo».  Finalmente, tuvo como coadyuvante a Cotty Morales Caamaño,  para lo cual, estimó, el artículo 24 de la Ley 472 de  1998 no establece como parámetro para tal actuación, la  admisión previa del trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, declaró  improcedente  el amparo, por prematuro, en la medida en que, como no se había  registrado el rechazo de la demanda de la acción popular  propuesta, el actor aún contaba con medios de defensa judicial  para controvertir lo que eventualmente se decidiera sobre el  particular, puesto que «de  conformidad con el artículo 90 del Código General del  Proceso […]  “los recursos contra el auto que rechace la demanda  comprenderán el que negó su admisión”».  

Agregó  de otra parte, que la  providencia por medio de la cual se tuvo como coadyuvante a la señora  Cotty Morales Caamaño,  tampoco fue objeto de reproche por el  actor popular en el trámite que se adelanta.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante quien literalmente señaló,  «ES  LAMENTABLE LA DILACION INJUSTIFICADA DEL TRAMITE CONSTITUCIONAL.  

NO  SE POR QUE ESTOS OPERADORES DE JUSTICIA GUSTAN QUE SE LES TUTELE  CONSTANTEMENTEY NUNCA APLICAN ART 11 CGP, ART 229 CN  

NO  ES MI PROBLEMA QUE EL TUTELADO SAQUE, PROFIERA DOS AUTOS, SIN  RESOLVER MI REPOSICION COMO TENIA Y COMO TIENE QYUE ACTUAR EN  DERECHO, PUES I REPUSE Y NOACEPTO TAL REPOSIICON NO LE QUEDABA MAS  REMEDIO QUE RECHAZAR LA DILATADA ACCION POPULAR, en cambio decidió  a su criterio personal, el proferir nuevamente otro auto concediendo  un termino de ley para corregir que desconozco de donde le saco pido  amparar mi accion y garantizar el acceso a la administración  de justicia apelo».  (sic)  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se          hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios          existentes para cada proceso, dado el carácter subsidiario y          residual de este amparo. (Ver          CSJ. STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022,          STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala,          Sebastián          Ramírez acudió inconforme con el Juzgado Civil del          Circuito de Dosquebradas, porque considera que la acción          popular radicada bajo el n° 66170-31-03-001-2022-00127-00 que          presentó, no debió ser inadmitida para que se          subsanaran los yerros en ella advertidos, sino rechazada como          consecuencia de no haber aceptado la reposición que interpuso          en contra del auto que dispuso la aludida inadmisión.  

            

3. Al          examinar el expediente digital remitido a este trámite, se          concluye la improcedencia tanto del mecanismo extraordinario en          estudio, como de la impugnación entablada y por supuesto, la          confirmación del fallo cuestionado, en la medida en que, tal          como lo informó el          Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas,          dicho litigio fue inicialmente inadmitido por auto de 24 de junio de          2022, decisión contra la que el actor interpuso recurso de          reposición que fue desestimado en providencia de 11 de julio          de 2022, en la que se requirió al interesado para que          subsanara la demanda dentro de los tres (3) días que señala          el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 472 de 1998, so          pena de rechazo. En la última de las determinaciones en          comento, también se tuvo como coadyuvante a  Cotty Morales          Caamaño.  

            

4. Así          las cosas, lo único cierto es que la demanda no ha sido          rechazada, ni tampoco el aquí accionante hizo uso de los          recursos a su alcance ante el juez de conocimiento, para criticar la          última de las decisiones proferidas en la que se aceptó,          además, la coadyuvancia de la que aquí se queja.

5. Lo          anterior se traduce en la ausencia del requisito de la          subsidiariedad que siempre debe acompañar a la tutela, sin lo          cual, el juez que la conoce no puede intervenir en la situación          denunciada, dada la apatía del accionante en la materia de su          propio interés.  

            

6. Asimismo,          señalarse que en este caso no se demostró la          existencia de un perjuicio irremediable con las características          requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional,          pues, para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con          realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya          que estas requieren del sustento suficiente para que el director de          la tutela analice la imperiosa necesidad de intervenir o no, en el          caso ordinario de que se trate.  

            

7. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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