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STC11548-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC11548-2022
Radicación 11001-02-03-000-2022-02840-00
(Aprobado en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Se desata la tutela que Mario Alberto Restrepo le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00107.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de la prerrogativa al debido proceso, para que se ordenara: i) «conceder agencias en derecho a mi favor, amparado art 365-1 CGP» y, ii) «aplicar en este caso la tutela STC17383-2017, (…) donde ordena conceder agencias en derecho a favor del actor popular (…)».
En compendio, sostuvo que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en la acción popular que promovió contra el establecimiento de comercio Los Dorados años 60 y 70 (rad. 2022-00107), negó la solicitud de agencias en derecho, determinación que apeló a fin de que se aplicara el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso; sin embargo, el superior «SE NEGÓ A CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR en 2 instancia, olvidando que mi alzada fue amparada en la UNICA pretensión que se hizo».
2.- El Tribunal de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal allegaron link de acceso al expediente, oponiéndose el primero al resguardo porque «en la decisión rebatida no se incurrió en defecto alguno con entidad para ser una vía de hecho. La Corporación, con base en el artículo 365-4º, CGP, desestimó condenar en costas de segunda instancia, pese a la prosperidad del recurso del accionante, porque no significó revocar totalmente el fallo de primera, en exclusivo, revocó lo relativo a las costas, en lo demás quedó incólume».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda, comoquiera que se avizora que el fallo del Tribunal Superior de Pereira (3 ag. 2022), que confirmó parcialmente el proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, revocó el numeral 5º para «CONDENAR a la parte accionada a pagar al accionante las costas procesales de la primera instancia» y no condenó en costas en esa instancia, no luce antojadizo ni arbitrario.
Como soporte de tal conclusión, trajo a colación los numerales 3º y 4º del artículo 365 ibídem para concluir en forma breve pero certera, que «se abstendrá la Sala de condenar en costas de esta instancia, pese a la prosperidad del recurso, porque no se revocó “totalmente” el fallo impugnado», postura que reiteró al negar la aclaración de la sentencia (11 ag.).
Así las cosas, no se evidencia trasgresión alguna imputable a la Magistratura encartada, en tanto los numerales 3° y 4° de la norma que invocó, en efecto consagran, en su orden, que «En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda» y «Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada pagar las costas de ambas instancias» y, en el asunto auscultado, el veredicto de primer grado no fue confirmado ni revocado totalmente, por lo que no había lugar a la «condena en costas de ambas instancias»
2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de este auxilio, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- En lo que concierne con el pedimento tendiente a que se aplique «en este caso la tutela STC17383-2017, (…) donde ordena conceder agencias en derecho a favor del actor popular (…)», se recuerda al actor que dicho proveído, dictado por esta Colegiatura, tienen efectos «inter partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC11646, 28 ag. 2019, rad. 00941-01). Al respecto, la Corte Constitucional caviló:
(…) Nunca los efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en todos los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se imputa dicha violación. Por ello el examen del juez de tutela no puede prescindir del estudio relativo a si la acción o la omisión de la persona o personas concretamente demandadas conduce a la violación de derechos fundamentales del o los demandantes. Es decir, los efectos de la decisión primeramente se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de que, en eventos especialísimos, como los que se acaban de comentar, puedan extenderse a terceras personas en virtud de las figuras de efectos inter pares o inter comunis. Nunca, se repite, tales efectos son erga omnes. En consecuencia, no es posible al juez de tutela verificar la vulneración de derechos fundamentales en abstracto, a fin de proferir una decisión erga omnes o de carácter general, como la que pretende la demanda (…). Sentencia T-583 de 2006 del 26 de julio de 2006, exp. T-1327559, citada en STC15135-2021 y STC9579-2022).
4.- Ergo, surge claro el fracaso del ruego supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Mario Alberto Restrepo.
Infórmese por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS