STC11548 2022

SEPTIEMBRE

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STC11548-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC11548-2022  

Radicación  11001-02-03-000-2022-02840-00  

(Aprobado  en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Se  desata la tutela que Mario Alberto Restrepo le instauró a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, extensiva al  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00107.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de la prerrogativa al  debido  proceso,  para  que se ordenara: i)  «conceder  agencias en derecho a mi favor, amparado art 365-1 CGP»  y, ii)  «aplicar  en este caso la tutela STC17383-2017, (…) donde ordena  conceder agencias en derecho a favor del actor popular  (…)».  

En  compendio, sostuvo que el Juzgado Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  en la acción popular que promovió  contra el establecimiento de comercio Los Dorados años 60 y 70  (rad.  2022-00107), negó la solicitud de agencias en derecho,  determinación que apeló a fin de que se aplicara el  numeral 1º del artículo 365 del Código General del  Proceso; sin embargo, el superior «SE  NEGÓ A CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR en 2 instancia,  olvidando que mi alzada fue amparada en la UNICA pretensión  que se hizo».  

2.-  El Tribunal  de Pereira y el Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal  allegaron link  de acceso al expediente, oponiéndose el primero al resguardo  porque «en  la decisión rebatida no se incurrió en defecto alguno  con entidad para ser una vía de hecho. La Corporación,  con base en el artículo 365-4º, CGP, desestimó  condenar en costas de segunda instancia, pese a la prosperidad del  recurso del accionante, porque no significó revocar totalmente  el fallo de primera, en exclusivo, revocó lo relativo a las  costas, en lo demás quedó incólume».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se  advierte el  decaimiento de la salvaguarda, comoquiera que se avizora que el fallo  del Tribunal Superior de Pereira (3 ag. 2022), que confirmó  parcialmente el proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa  Rosa de Cabal, revocó el numeral 5º para «CONDENAR  a la parte accionada a pagar al accionante las costas procesales de  la primera instancia»  y no condenó en costas en esa instancia, no luce antojadizo ni  arbitrario.  

Como  soporte de tal conclusión, trajo a colación los  numerales 3º y 4º del artículo 365 ibídem  para  concluir en forma breve pero certera, que «se  abstendrá la Sala de condenar en costas de esta instancia,  pese a la prosperidad del recurso, porque no se revocó  “totalmente”  el  fallo impugnado», postura  que reiteró al negar la aclaración de la sentencia (11  ag.).  

Así  las cosas, no se evidencia trasgresión alguna imputable a la  Magistratura encartada, en tanto los numerales 3° y 4° de la  norma que invocó, en efecto consagran, en su orden, que «En  la providencia del superior que confirme  en todas sus partes  la de primera instancia se condenará al recurrente en las  costas de la segunda»  y  «Cuando  la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior,  la parte vencida será condenada pagar las costas de ambas  instancias»  y, en el asunto auscultado, el veredicto de primer grado no fue  confirmado ni revocado totalmente, por lo que no había lugar a  la «condena  en costas de ambas instancias»  

2.-  Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito se acompase con la finalidad de este  auxilio, que no es la de servir de tercera instancia para discutir  los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  En  lo que concierne  con el pedimento tendiente a que se aplique «en  este caso la tutela STC17383-2017, (…) donde ordena conceder  agencias en derecho a favor del actor popular  (…)», se  recuerda al actor que dicho proveído, dictado por  esta Colegiatura,  tienen efectos «inter  partes [y]  que no [tienen]  la virtualidad de extender sus efectos a la situación que  plantea en relación con [el  interesado]  en este trámite»  (CSJ STC11646, 28 ag. 2019, rad. 00941-01).  Al  respecto, la Corte Constitucional caviló:  

(…)  Nunca  los efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en todos  los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa  los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se  traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración  de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se  imputa dicha violación. Por ello el examen del juez de tutela  no puede prescindir del estudio relativo a si la acción o la  omisión de la persona o personas concretamente demandadas  conduce a la violación de derechos fundamentales del o los  demandantes. Es decir, los efectos de la decisión primeramente  se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de  que, en eventos especialísimos, como los que se acaban de  comentar, puedan extenderse a terceras personas en virtud de las  figuras de efectos inter pares o inter comunis.  Nunca, se repite,  tales efectos son erga omnes. En consecuencia, no es posible al juez  de tutela verificar la vulneración de derechos fundamentales  en abstracto, a fin de proferir una decisión erga omnes o de  carácter general, como la que pretende la demanda (…).  Sentencia  T-583 de 2006 del 26 de julio de 2006, exp. T-1327559, citada en  STC15135-2021  y STC9579-2022).  

4.-  Ergo, surge claro el fracaso del ruego supralegal.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada por Mario  Alberto Restrepo.  

Infórmese  por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo,  remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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