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STC11551-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11551-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02859-00
(Aprobado en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se desata la tutela que Poliservicios Ltda. le instauró a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Neiva, extensiva al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional -, a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI -, Ecopetrol S.A., Equión Energía Limited, Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., Organización Terpel S.A. y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00056-01.
ANTECEDENTES
1.- La empresa actora, a través de su representante legal, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», así como de los principios «de interpretación de las normas procesales y observancia de [las mismas]», para que se ordenara a las autoridades convocadas «reemplazar la decisión de declarar la falta de legitimación por pasiva de Poliservicios en las providencias de 16 de agosto de 2022, del Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil (…) y la sentencia de primera instancia calendada de 20 de septiembre de 2021 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva» y, en consecuencia, «incluyan y valoren las objeciones presentadas por Poliservicios Ltda., al avalúo de la ANI».
En sustento, aseveró que en el año 2009 celebró contrato de arrendamiento con Ecopetrol S.A. con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015, sobre «una franja de terreno al borde de la carretera nacional entre Neiva y Aipe, en la cual se encuentra la Estación de Servicio ‘Bache’», pacto que se renovó, «quedando su vencimiento hasta el 31 de diciembre de 2023».
Sostuvo que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI requirió la adquisición de una porción de terreno de 72.628.96 m2 que «se segrega del predio de mayor extensión denominado ‘Hacienda San Vicente’», zona en la que se ubica la estación de servicio aludida, la cual debe ser demolida para la construcción de la doble calzada entre Neiva – Aipe (24 jun. 2018).
Indicó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva admitió la demanda de expropiación que la Agencia Nacional de Infraestructura promovió para adquirir la cuota parte en mención, la vinculó al trámite (11 mar. 2021), concedió las pretensiones de aquella y negó la objeción que formuló sobre el avalúo, con el argumento de que «carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito con ECOPETROL no constaba por escritura pública, como lo regla el artículo 399 del C.G.P.» (20 sep.), determinación que el superior convalidó el 16 de agosto de 2022, con las mismas motivaciones.
Refirió que «[s]i bien es cierto que ECOPETROL cuando desarrolla las actividades de su objeto social se rige por el derecho privado, en el caso concreto dicho contrato de arrendamiento con POLISERVICIOS LTDA no tenía dicha finalidad, por ende dicha relación contractual debía regirse por el derecho público, más exactamente a través de la Ley 80 de 1993».
2.- El Tribunal Superior de Neiva remitió el enlace contentivo del pleito denunciado.
Ecopetrol S.A. y la Organización Terpel dijeron, en resumen, «no oponerse a las peticiones formuladas por la parte accionante siempre y cuando a través de las mismas no se pretenda establecer algún tipo de consecuencia jurídica u obligación en cabeza de ella» y, pidieron su desvinculación.
Equion Energía Limited se resistió al amparo, en la medida en que «no tiene relación alguna con [Poliservicios] y mucho menos ha vulnerado sus derechos fundamentales».
Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. suplicó negar la guarda, porque «el proceso en cuestión cumplió con los requisitos aplicables para el caso en concreto».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia que el análisis de esta Sala se circunscribirá al fallo del Tribunal Superior de Neiva (16 ag. 2022), por ser la que definió el asunto controvertido.
2.- Precisado lo anterior, se recalca que dicha directriz no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Para el efecto, inicialmente enfatizó que:
Este tipo de asuntos, están regulados en el artículo 399 del Código General del Proceso, norma que en el numeral 1º establece que la demanda ‘se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso. Igualmente se dirigirá contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro’. Es decir que son solo cuatro tipos de sujetos quienes pueden ser demandados en el proceso de expropiación, a saber: 1) los titulares de derechos reales principales, 2) las partes de los procesos en que se esté controvirtiendo alguno de esos derechos, 3) los tenedores que puedan acreditar su calidad mediante la existencia de un contrato contenido en escritura pública inscrita y 4) los acreedores hipotecarios y prendarios debidamente inscritos.
A partir de allí, expuso que «se duele el recurrente, que el a quo erró en declarar su falta de legitimación para integrar la parte pasiva del contradictorio, al considerar que el contrato de arrendamiento suscrito (…) entre ECOPETROL S.A. y POLISERVICIOS LTDA., no constaba por escritura pública debidamente inscrita», desconociendo que, conforme al certificado de existencia y representación legal de su arrendadora, esta ostenta la calidad de «Empresa Pública por tener participación del estado Colombiano», por tanto, la norma que regula las relaciones contractuales con los particulares es la Ley 80 de 1993, «la cual en ninguno de sus apartes establece que los negocios jurídicos de esta naturaleza deban cumplir con dicha solemnidad, puesto que no hace parte del objeto social de la empresa».
Continuó esbozando que Poliservicios, «precisó que no es posible aplicar el Código General del Proceso al asunto, puesto que el señalado contrato fue suscrito en el 2009, siendo prorrogado sin interrupción en el 2015 con vigencia hasta el año 2023, y dado que no se estableció la retroactividad de dicha ley 1564 de 2012, mal podría analizarse el negocio jurídico bajo los parámetros allí contenidos».
Bajo ese contexto, predicó que, «los argumentos adosados por el apoderado de la empresa recurrente, son equívocos», en primer lugar, porque, «la demanda de expropiación fue presentada el 4 de marzo de 2021, estando vigente el Código General del Proceso, siendo la norma que por regla natural debe ser aplicada, para resolver el litigio planteado, y no otra disposición legal como lo pretende hacer valer el apoderado apelante».
Siguió, aduciendo que, en segundo lugar, el contrato de arrendamiento antes citado, no es el objeto de debate de este proceso, sino
Acto seguido, memoró que esta Colegiatura en la STC12083-2021 sobre dicho tópico, dijo:
(…) no existen medios suasorios que permitan colegir que los convocados realizaron sus cultivos en calidad de tenedores, lo cual implicaría la aquiescencia de los propietarios del inmueble objeto de expropiación, habida cuenta que para tal fin la norma en mención exige que esa circunstancia se pruebe a través de escritura pública inscrita, documental que no obra en el expediente.
En tal virtud, caviló entonces que asistió razón al iudex primigenio en desestimar la objeción al avalúo presentada por Poliservicios Ltda., en atención a que
(…) carecía de legitimación en la causa pasiva, para ser parte del proceso, ya que dentro del expediente obra solo copia simple del contrato de arrendamiento suscrito el 28 de febrero de 2009 con vigencia de 7 años, esto es hasta el 2015, el cual fue prorrogado por un término igual hasta el 2023, entre ECOPETROL S.A. y POLISERVICIOS LTDA., sin que el mismo haya sido elevado a escritura pública, y menos fuese registrado en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios a expropiar.
Finiquitó, esgrimiendo que «al hacer efectiva dicha solemnidad, abre la posibilidad a que el mismo sea oponible a terceros y que estos tengan conocimiento de la existencia de un sujeto que puede verse afectado con las acciones legales que se tengan que desplegar, como en el asunto de marras, permitiendo que sea llamado al juicio en la calidad que ostente».
Sobre el particular esta Magistratura en la STC7248-2021, sostuvo:
‘(…) De otra parte, no acreditó la parte resistente encontrarse la empresa Adoquin-ar S.A.S. en cualquiera de las condiciones previstas en el numeral 1º del tantas veces mencionado art. [3]99 del estatuto procedimental, para ser considerada como litisconsorte necesario con el fin de integrar el contradictorio o haberse exigido por parte de esta oficina su vinculación mediante inadmisorio, previo estudio de la demanda (…)’
Determinaciones que, en juicio de la Sala, presentan una solución ponderada en punto de la situación puesta de presente por el gestor del resguardo, pues se cimentaron en el artículo 399-1 del Código General del Proceso para indicar que la sociedad Inversiones Adoquin-ar S.A.S. carecía de legitimación en la causa por el extremo pasivo de la relación procesal, al no ser titular de derecho real alguno respecto de los predios sobre los que recaen las demandas de expropiación, de allí que ninguna anomalía emerja en las determinaciones criticadas, las cuales no pueden ser desaprobadas (…).
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la quejosa, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para rebatir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC9950-2022).
3.- Son estas las razones que llevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Poliservicios Ltda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS