STC11552 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11552-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

Radicación  n° 19001-22-13-000-2022-00060-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán el 10 de agosto de  2022, en la acción de tutela que Socorro de Jesús  Chaves Fuentes formuló contra el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el señor  Jairo Alonso Chaves Cobos y citadas las partes e intervinientes en el  proceso divisorio de  radicado 2011-00246.   

ANTECEDENTES  

            

1. La solicitante          invocó la protección de los derechos fundamentales al          debido proceso y acceso a la administración de justicia,          presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el          asunto referido.  

Manifesto,  que radicó proceso divisorio contra Jairo Alonso Chaves Cobos,  en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, en  auto del 25 de enero de 2012 dispuso decretar la división  material y/o venta del inmueble objeto de la litis y ordenó su  avalúo.  

Refirió  que, pasados 2 años en providencia de 20 de febrero de 2014,  fue acogido el avaluó presentado por el perito, y, con ocasión  del Acuerdo PSAA15-10300 del Consejo Superior de la Judicatura, en  auto del 4 de marzo de 2015 se ordenó remitir el proceso al  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, despacho que,  después de 7 años, en auto de 12 de febrero de 2018,  ordenó el secuestro del inmueble, con fundamento en lo  contemplado en el inciso 1° del artículo 441 y 448 del  Código General del Proceso.  

Luego,  en providencia del 6 de abril de 2022 «después  de 11 años de litigio» resolvió  declarar la terminación del juicio divisorio al admitir la  oposición al secuestro formulada por el demandado,  vulnerándole los derechos constitucionales y legales, al no  haberse ordenado, en oportunidad legal, el cumplimiento de las normas  que rigen el proceso, y no dar observancia a los términos  conforme lo prevé el artículo 121 del Código  General del Proceso.  

2. En  consecuencia de lo expuesto, solicitó declarar «la  nulidad de lo actuado, y en consecuencia se ordene al juzgado dar  trámite a las actuaciones procesales correspondientes que  permitan llegar al remate del bien, dando cumplimiento a las normas  propias consignadas en la Constitución y la Ley».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, luego de          informar las actuaciones que adelantó en el proceso divisorio          objeto de la queja constitucional, solicitó declarar la          improcedencia de la tutela, en tanto que la accionante no agotó          los mecanismos que tenía a su alcance frente a las decisiones          que le fueron adversas.  

            

2. Jairo          Alonso Chaves Pérez, pidió negar la protección,          por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, declaró  improcedente la acción de tutela al no atender el requisito de  la subsidiariedad, en tanto que, «los  citados autos del 23 de febrero de 2021 y 26 de abril de 2022, eran  objeto de los recursos de reposición y/o en subsidio  apelación, por disposición expresa que en ese sentido,  consagran los numerales 5 y 7 del artículo 321 del Código  General del Proceso, contando la demandante con la representación  de una profesional del derecho que no hizo pronunciamiento alguno,  pese a que dichas decisiones le fueron evidentemente adversas a los  intereses de su cliente».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante para enfatizar, que la decisión de la  Juez Sexta Civil del Circuito al declarar terminado el proceso, evitó  cumplir con la finalidad del mismo que era el remate de la propiedad  siendo consciente de que habían transcurrido 11 años y  que posiblemente al dejarle la opción a las partes para  iniciar nuevos procesos era una manera de subsanar sus errores.  

Reiteró  que la pretensión se circunscribe a que «se  ordene la nulidad de lo actuado tal como lo indica La Ley 1564 de  2012 Código General del Proceso en el artículo 121  “SERÁ NULA DE PLENO DERECHO LA ACTUACIÓN  POSTERIOR QUE REALICE EL JUEZ QUE HAYA PERDIDO COMPETENCIA PARA  EMITIR LA RESPECTIVA PROVIDENCIA» (Mayúsculas  de texto original).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos generales y específicos, en especial, que el          interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o          los medios de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el          carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver          CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).  

En el  asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Socorro  de Jesús Chaves Fuentes, acudió  inconforme con lo decidido por el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Popayán en el auto del 6 de abril  de 2022, por medio del cual se declaró terminado el proceso  divisorio, por lo que solicita a través de este mecanismo  excepcional se decrete la nulidad de lo actuado en el citado trámite  «al  no dar observancia a los términos conforme lo prevé el  artículo 121 del Código General del Proceso».  

            

2. Revisado          el escrito de tutela y cotejado con las piezas digitales que fueron          allegadas al expediente constitucional, se advierte la improcedencia          de la protección y la consecuente confirmación de la          sentencia impugnada, al no superarse el requisito de la          subsidiariedad como pasa a exponerse,  

3.  En el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, se continuó  con el trámite de la demanda divisoria de venta de bien común,  identificado con M.I. 120-20173, instaurada por Socorro de Jesús  Chaves Fuentes, mediante apoderado judicial, contra de Jairo Alonso  Cháves Cobo, juicio en el que, en desarrollo de la diligencia  de secuestro decretada, se presentó oposición por parte  del demandado Chaves Cobo, que fue admitida en auto de 23 de febrero  de 2021, por lo que ordenó el levantamiento de las medidas  cautelares, decisión que fue notificada en estado de 24 de  febrero siguiente.  

Posteriormente,  en providencia de 26 de abril de 2022, el Juzgado de conocimiento  declaró la terminación del proceso divisorio,  determinación que fue notificada el 26 de abril siguiente,  quedando en firme ante la actitud silente de la apoderada de la  demandante, aquí accionante.  

            

3. Puestas,          así las cosas, se advierte que, la peticionaria tuvo a su          alcance la posibilidad de recurrir en reposición y en          subsidio en apelación el auto mediante el cual el Juzgado          Sexto Civil del Circuito declaró terminado el proceso          divisorio, conforme lo establecido en el artículo 318 y el          numeral 7 del artículo 321 del Código General del          Proceso.  

4. No  puede olvidarse que la  falta de proposición oportuna de aquellos medios ordinarios de  defensa, constituye una indiferencia procesal que no puede sanearse  con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  ordenamiento jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de  las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria. (Ver  CSJ. STC494-2021  y STC2814-2022, entre muchas).  

            

5. Conforme          a lo expuesto en precedencia, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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