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STC11552-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación n° 19001-22-13-000-2022-00060-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 10 de agosto de 2022, en la acción de tutela que Socorro de Jesús Chaves Fuentes formuló contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el señor Jairo Alonso Chaves Cobos y citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio de radicado 2011-00246.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el asunto referido.
Manifesto, que radicó proceso divisorio contra Jairo Alonso Chaves Cobos, en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, en auto del 25 de enero de 2012 dispuso decretar la división material y/o venta del inmueble objeto de la litis y ordenó su avalúo.
Refirió que, pasados 2 años en providencia de 20 de febrero de 2014, fue acogido el avaluó presentado por el perito, y, con ocasión del Acuerdo PSAA15-10300 del Consejo Superior de la Judicatura, en auto del 4 de marzo de 2015 se ordenó remitir el proceso al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, despacho que, después de 7 años, en auto de 12 de febrero de 2018, ordenó el secuestro del inmueble, con fundamento en lo contemplado en el inciso 1° del artículo 441 y 448 del Código General del Proceso.
Luego, en providencia del 6 de abril de 2022 «después de 11 años de litigio» resolvió declarar la terminación del juicio divisorio al admitir la oposición al secuestro formulada por el demandado, vulnerándole los derechos constitucionales y legales, al no haberse ordenado, en oportunidad legal, el cumplimiento de las normas que rigen el proceso, y no dar observancia a los términos conforme lo prevé el artículo 121 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia de lo expuesto, solicitó declarar «la nulidad de lo actuado, y en consecuencia se ordene al juzgado dar trámite a las actuaciones procesales correspondientes que permitan llegar al remate del bien, dando cumplimiento a las normas propias consignadas en la Constitución y la Ley».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, luego de informar las actuaciones que adelantó en el proceso divisorio objeto de la queja constitucional, solicitó declarar la improcedencia de la tutela, en tanto que la accionante no agotó los mecanismos que tenía a su alcance frente a las decisiones que le fueron adversas.
2. Jairo Alonso Chaves Pérez, pidió negar la protección, por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, declaró improcedente la acción de tutela al no atender el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, «los citados autos del 23 de febrero de 2021 y 26 de abril de 2022, eran objeto de los recursos de reposición y/o en subsidio apelación, por disposición expresa que en ese sentido, consagran los numerales 5 y 7 del artículo 321 del Código General del Proceso, contando la demandante con la representación de una profesional del derecho que no hizo pronunciamiento alguno, pese a que dichas decisiones le fueron evidentemente adversas a los intereses de su cliente».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante para enfatizar, que la decisión de la Juez Sexta Civil del Circuito al declarar terminado el proceso, evitó cumplir con la finalidad del mismo que era el remate de la propiedad siendo consciente de que habían transcurrido 11 años y que posiblemente al dejarle la opción a las partes para iniciar nuevos procesos era una manera de subsanar sus errores.
Reiteró que la pretensión se circunscribe a que «se ordene la nulidad de lo actuado tal como lo indica La Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso en el artículo 121 “SERÁ NULA DE PLENO DERECHO LA ACTUACIÓN POSTERIOR QUE REALICE EL JUEZ QUE HAYA PERDIDO COMPETENCIA PARA EMITIR LA RESPECTIVA PROVIDENCIA» (Mayúsculas de texto original).
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, en especial, que el interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o los medios de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Socorro de Jesús Chaves Fuentes, acudió inconforme con lo decidido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán en el auto del 6 de abril de 2022, por medio del cual se declaró terminado el proceso divisorio, por lo que solicita a través de este mecanismo excepcional se decrete la nulidad de lo actuado en el citado trámite «al no dar observancia a los términos conforme lo prevé el artículo 121 del Código General del Proceso».
2. Revisado el escrito de tutela y cotejado con las piezas digitales que fueron allegadas al expediente constitucional, se advierte la improcedencia de la protección y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, al no superarse el requisito de la subsidiariedad como pasa a exponerse,
3. En el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, se continuó con el trámite de la demanda divisoria de venta de bien común, identificado con M.I. 120-20173, instaurada por Socorro de Jesús Chaves Fuentes, mediante apoderado judicial, contra de Jairo Alonso Cháves Cobo, juicio en el que, en desarrollo de la diligencia de secuestro decretada, se presentó oposición por parte del demandado Chaves Cobo, que fue admitida en auto de 23 de febrero de 2021, por lo que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que fue notificada en estado de 24 de febrero siguiente.
Posteriormente, en providencia de 26 de abril de 2022, el Juzgado de conocimiento declaró la terminación del proceso divisorio, determinación que fue notificada el 26 de abril siguiente, quedando en firme ante la actitud silente de la apoderada de la demandante, aquí accionante.
3. Puestas, así las cosas, se advierte que, la peticionaria tuvo a su alcance la posibilidad de recurrir en reposición y en subsidio en apelación el auto mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito declaró terminado el proceso divisorio, conforme lo establecido en el artículo 318 y el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso.
4. No puede olvidarse que la falta de proposición oportuna de aquellos medios ordinarios de defensa, constituye una indiferencia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. (Ver CSJ. STC494-2021 y STC2814-2022, entre muchas).
5. Conforme a lo expuesto en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS