STC12346 2022

SEPTIEMBRE

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STC12346-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC12346-2022  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2022-03023-00  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Marcela Botero López,  quien dijo actuar en nombre de la Clínica Montería  S.A., en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de la misma capital. Al trámite se dispuso  vincular a las partes e intervinientes del proceso 2007-00140.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. Invocando la  calidad de apoderada de la Clínica Montería S.A., la  gestora procura la salvaguarda de las garantías superiores al  debido proceso, igualdad y defensa de su representada, presuntamente  quebrantadas por las autoridades jurisdiccionales accionadas.  

2. En sustento de  su reclamo narró, en síntesis, que el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Montería dictó fallo el 4 de  septiembre del 20201  en contra de la Clínica, declarándola civilmente  responsable de los daños causados con ocasión de una  mala praxis médica2.  

Apelado ese  pronunciamiento3,  el 1 de marzo de los corrientes, la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial lo confirmó.  Posteriormente, el 10 de mayo siguiente, dicho Colegiado desestimó  las solicitudes de aclaración y complementación  formuladas.  

3. La censora  tacha de irregulares las sentencias dictadas en ambas instancias y,  en particular, la de segundo grado, por cuanto incurrió en  defecto fáctico, pues soslayó ciertas pruebas y valoró  inadecuadamente otras, fruto de lo cual terminó concluyendo,  erróneamente, que los elementos de la responsabilidad civil  reclamada estaban cabalmente reunidos; además, aduce que se  desconoció el precedente judicial en la materia.  

4. Con sustento en  lo relatado, pide que se dejen sin efectos los fallos de primera y  segunda instancia.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Montería destacó que lo  narrado en el escrito de amparo correspondía a apreciaciones  subjetivas de la promotora.  

2. La Colegiatura  querellada defendió la legalidad de su actuar e informó  que con ocasión del mismo proceso el señor Pedro  Carmona Rubio promovió otra acción de tutela, de la  cual estaba conociendo esta Corporación.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la censora pretende se invaliden las sentencias dictadas en ambas  instancias del juicio de responsabilidad civil con radicado  2007-00140.  

2.  De  entrada, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de  prosperidad, por ausencia del presupuesto de legitimación en  la causa por activa, tal como pasa a explicarse.  

2.1.  En efecto, sobre  la legitimación  en  la causa  para promover  una acción de tutela, debe tenerse en cuenta que el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que ésta  

[p]odrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o  a través de representante.  Los poderes se presumirán auténticos. También se  pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa…  (Se subraya).  

2.2.  Ahora bien, la  Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas  también son titulares de algunos derechos fundamentales, los  cuales pueden ser desconocidos por las autoridades o por  particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para la  protección de esas garantías, en forma independiente  de quienes la integran  y en su representación. En esos términos, en la  sentencia SU-439 de 2017 clarificó las pautas a seguir para la  identificación de la legitimación en la causa por  activa de la persona jurídica en la acción de tutela,  así:  

(i)  Las personas jurídicas están facultadas para formular  acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus  socios.  

(ii)  La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas  debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales.  También se permitiría que se actuara a través de  un adecuado apoderamiento judicial,  y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa…  

(iv)  La persona jurídica está en capacidad de velar por la  protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que  sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses…  

2.3. Aplicadas las  anteriores nociones al caso que ocupa la atención de la Sala,  como se anticipó se advierte la improcedencia de la  salvaguarda, por falta de legitimación de la abogada Marcela  Botero López, en tanto no aportó con la tutela el  certificado vigente y actual de existencia y representación de  la sociedad cuyos intereses afirma agenciar, a efectos de acreditar  que quien le otorgó el poder especial aportado está  legalmente facultado para el efecto.  

En ese sentido,  esta Sala, al resolver un asunto similar, consideró:  

(…)  se advierte la improcedencia de la salvaguarda, por falta de  legitimación del señor (…), en tanto no aportó  con la tutela el certificado vigente de existencia y representación  de la sociedad que afirma representar…  

En  términos similares, recientemente, esta Sala consideró  improcedente la petición de amparo, pues  ‘los certificados de existencia y representación legal  de estas sociedades adjuntados datan del 2017, lo cual impide tener  certeza de que quienes otorgaron los poderes en representación  de estas empresas estén facultados para ello’  (STC797-2022, expediente 2022-00003-00).  

Así  las cosas, en el presente asunto, como se indicó, el tutelante  no aportó un certificado actual que acredite la condición  en la que concurrió a esta instancia, para defender los  derechos de la sociedad The Epica House (CSJ,  STC2277-2022. En similar sentido: CSJ, STC8335-2022 y STC11859-2022).  

3.  Corolario de lo razonado, se declarará la improcedencia de la  tutela impetrada, por falta de legitimación en la causa por  activa.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo constitucional invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

1          Dentro del proceso con radicado 2007-00140, en el cual fungieron          como demandantes los señores Dianis Milena Mendoza Pertuz,          Luis Martínez Cordero, Berta Ignacia Pertuz Herazo y Rafael          Antonio Mendoza Hernández y, como convocados, la Clínica          Montería S.A., Pedro Carmona Rubio y Olga Lucía          Martínez Vélez.  

2          También declaró responsables a los médicos          Pedro Carmona Rubio y Olga Lucía Martínez Vélez.  

3          De          acuerdo con la información suministrada por el juzgado          accionado, el referido recurso vertical lo interpuso el demandado          Pedro Carmona Rubio y la Clínica Montería S.A.      

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