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STC12587-2022
Magistrado Ponente
STC12587-2022
Radicación n° 20001-22-14-000-2022-00193-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de septiembre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó la acción de tutela promovida por el Departamento del César contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de radicado 2021-00208.
I. ANTECEDENTES
1. La entidad territorial promotora, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. En sustento de su queja narró que en su contra se adelanta el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía precitado, en el cual el Juzgado censurado libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares de embargo a favor del ejecutante principal -Miller Fernando Daza Argote, en calidad de propietario del establecimiento de comercio Droguería Medical- y de los demás acreedores de las demandas acumuladas1.
El 5 de julio de 2022, el Departamento solicitó al estrado reprochado que le informara si existían depósitos judiciales constituidos para garantizar el límite de las cautelas y, en caso afirmativo, deprecó que se comunicara a las entidades financieras lo pertinente, con el propósito de que no se continuaran reteniendo los dineros que excedieran las medidas impuestas.
3. El gestor reprocha que el estrado accionado no ha dado respuesta a la petición de información formulada el 5 de julio de 2022, pese al término establecido en el artículo 120 del Código General del Proceso y a la necesidad de verificar que no haya bloqueos que superen las medidas cautelares decretadas, que puedan afectar la ejecución presupuestal de la entidad.
4. Por lo expuesto, requirió que se ordene al juzgador confutado resolver sobre lo pedido.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar informó que la causa coercitiva señalada tiene 5 demandas, siendo la principal la seguida por Droguería Medical, trámite en el que se encuentra pendiente la resolución de las excepciones previas formuladas por la gestora, mediante recurso de reposición contra los autos que libraron las órdenes de apremio.
A su vez, afirmó que, aunque la petición de la entidad accionante se encontraba «en el turno 254 para resolver», remitió la información que requirió a la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@gobcesar.gov.co, «encontrándose constituido un solo título, que no cubre la totalidad de las acreencias ejecutadas».
2. Quien dijo actuar como apoderada judicial del establecimiento de comercio Droguería Medical solicitó que se ordene al accionado decidir el recurso de reposición que el ejecutado formuló contra el mandamiento de pago desde el 26 de enero de 2022, pues ni siquiera se ha corrido el traslado respectivo. Refirió que no ha sido notificado «de depósito judicial alguno» y que no tiene conocimiento «de que se hayan librado los oficios a los bancos señalados en la demanda ejecutiva o se haya expedido auto de seguir adelante con la ejecución».
3. Quien adujo ostentar la calidad de mandataria judicial de la Unidad Pediátrica Simón Bolívar y Servifarma del Caribe S.A.S. se opuso a las súplicas de la salvaguarda, dado que la posible mora judicial «no obedece a la desidia o negligencia del funcionario», sino al «número elevado de procesos que deben ser tramitados».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al no encontrar acreditada la mora judicial, toda vez que el lapso de un mes y doce días desde que se radicó la solicitud «no es desproporcionado» y no es suficiente para predicar «el aludido fenómeno».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, enfatizando que la respuesta de la solicitud de información sobre si se ha constituido o no un depósito judicial que garantice la medida cautelar solo requiere una «simple consulta a la cuenta bancaria de titularidad del juzgado» y que sí hay mora en el trámite del proceso ejecutivo. De otro lado, afirmó que se ignoraron las condiciones del caso concreto que conllevaron a requerir su amparo, pues el «bloqueo» que el Banco Davivienda S.A. efectuó sobre la cuenta corriente 0000003790551022 transgrede el artículo 287 de la Constitución Política.
1. En el sub examine, el accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la omisión del Juzgado accionado en resolver la solicitud que elevó el 5 de julio de 2022.
2. Observa la Sala que, mediante correo electrónico enviado el 5 de julio de 2022, la entidad territorial solicitó al Juzgado de conocimiento que le informara «si a la fecha se encuentra constituido depósito judicial que garantice el límite del embargo y/o retención de dinero» y, en caso afirmativo, que comunicara esa circunstancia a las entidades financieras, pues los bloqueos de las cuentas dificultaban la ejecución presupuestal del Departamento.
El 13 de julio de 2022, esto es, dentro de los 6 días hábiles siguientes, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar remitió la información exigida, precisando que solo se había constituido el título 424030000706910, el cual se emitió el 28 de marzo de 2022 por valor de $294.052.191,00, información que fue reenviada el 9 de agosto pasado por correo electrónico2, y respecto del cual el Juzgado informó, en sede de tutela, que el monto «no cubre la totalidad de las acreencias ejecutadas» en los procesos acumulados3.
Así las cosas, se observa que, independientemente de que lo allí referido no sea compartido por la parte interesada, se emitió una respuesta y, por tanto, la omisión endilgada es inexistente, lo cual torna inviable la tutela, pues
[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” (CC T-130/14, cita realizada en CSJ STC12717-2019).
3. Finalmente, sobre lo alegado en la impugnación, relativo a las medidas cautelares decretadas y la vulneración del artículo 287 de la Constitución Política, resulta pertinente señalar que dichas argumentaciones deben ser planteadas y resueltas en la instancia respectiva, a través de los medios ordinarios de defensa, pues no puede el juez de tutela asumir las competencias asignadas al juez natural.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto negó el amparo, pero por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Clínica Buenos Aires S.A.S., Centro Radiológico Elisa Clara, Amedi, Servifarma del Caribe S.A.S y la Unidad Pediátrica Simón Bolívar.
2 Archivos reenviados el 14 de septiembre de 2022 al expediente de tutela por el Juzgado accionado, mediante correo electrónico. Las respuestas fueron remitidas al correo electrónico de la entidad territorial notificacionesjudiciales@gobcesar.gov.co.
3 De acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991, los informes se considerarán rendidos bajo juramento. De lo revisado en el proceso se evidencia que las medidas cautelares se ordenaron sobre las sumas contenidas en los títulos ejecutivos y sus intereses, que corresponden a una cuantía superior a la del depósito judicial existente.