STC12587 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12587-2022

          

Magistrado  Ponente  

STC12587-2022  

Radicación  n° 20001-22-14-000-2022-00193-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de septiembre dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 12 de agosto de 2022 por la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó  la acción de tutela promovida por el Departamento del César  contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del  proceso ejecutivo de radicado 2021-00208.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La entidad territorial promotora, a través del Jefe de la  Oficina Jurídica, reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

2. En  sustento de su queja narró que en su contra se adelanta el  proceso ejecutivo singular de mayor cuantía precitado, en el  cual el Juzgado  censurado libró mandamiento de pago y decretó medidas  cautelares de embargo a favor del ejecutante principal -Miller  Fernando Daza Argote, en calidad de propietario del establecimiento  de comercio Droguería Medical- y de los demás  acreedores de las demandas acumuladas1.  

El  5 de julio de 2022, el Departamento solicitó al estrado  reprochado que le informara si existían depósitos  judiciales constituidos para garantizar el límite de las  cautelas y, en caso afirmativo, deprecó que se comunicara a  las entidades financieras lo pertinente, con el propósito de  que no se continuaran reteniendo los dineros que excedieran las  medidas impuestas.  

3.  El gestor reprocha que el estrado accionado no ha dado respuesta a la  petición de información formulada el 5 de julio de  2022, pese al término establecido en el artículo 120  del Código General del Proceso y a la necesidad de verificar  que no haya bloqueos que superen las medidas cautelares decretadas,  que puedan afectar la ejecución presupuestal de la entidad.  

4.  Por lo expuesto, requirió que se ordene al juzgador confutado  resolver sobre lo pedido.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar informó que  la causa coercitiva señalada tiene  5 demandas, siendo la principal la seguida por Droguería  Medical,  trámite en el que se encuentra pendiente la resolución  de las excepciones previas formuladas por la gestora, mediante  recurso de reposición contra los autos que libraron las  órdenes de apremio.  

A  su vez, afirmó que, aunque la petición de la entidad  accionante se encontraba «en  el turno 254 para resolver»,  remitió la información que requirió a la  dirección de correo electrónico  notificacionesjudiciales@gobcesar.gov.co,  «encontrándose  constituido un solo título, que no cubre la totalidad de las  acreencias ejecutadas».  

2.  Quien dijo actuar como apoderada judicial del  establecimiento de comercio Droguería Medical solicitó  que se ordene al accionado decidir el recurso de reposición  que el ejecutado formuló contra el mandamiento de pago desde  el 26 de enero de 2022, pues ni siquiera se ha corrido el traslado  respectivo.  Refirió que no ha sido notificado «de depósito  judicial alguno» y que no tiene conocimiento «de que se  hayan librado los oficios a los bancos señalados en la demanda  ejecutiva o se haya expedido auto de seguir adelante con la  ejecución».  

3.  Quien adujo ostentar la calidad de mandataria judicial de la Unidad  Pediátrica Simón Bolívar y Servifarma del Caribe  S.A.S. se opuso a las súplicas de la salvaguarda, dado que la  posible mora judicial «no obedece a la desidia o negligencia  del funcionario», sino al «número elevado de  procesos que deben ser tramitados».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, al no encontrar acreditada la  mora judicial, toda vez que el lapso de un mes y doce días  desde que se radicó la solicitud «no  es desproporcionado» y no es suficiente para predicar «el  aludido fenómeno».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, enfatizando que la respuesta de la  solicitud de información sobre si se ha constituido o no un  depósito  judicial que garantice la medida cautelar solo requiere una «simple  consulta a la cuenta bancaria de titularidad del juzgado»  y que sí hay mora en el trámite del proceso ejecutivo.  De otro lado, afirmó que se  ignoraron las  condiciones  del caso concreto que conllevaron a requerir su amparo, pues el  «bloqueo» que el Banco Davivienda S.A. efectuó  sobre la cuenta corriente 0000003790551022 transgrede el artículo  287 de la Constitución Política.  

            

1.  En  el sub  examine,  el accionante pretende la protección de sus derechos  fundamentales, que considera vulnerados por la omisión del  Juzgado accionado en resolver la solicitud que elevó el 5 de  julio de 2022.  

2.  Observa la  Sala que, mediante correo electrónico enviado el 5 de julio de  2022, la entidad territorial solicitó al Juzgado de  conocimiento que le informara «si  a la fecha se encuentra constituido depósito judicial que  garantice el límite del embargo y/o retención de  dinero»  y, en caso afirmativo, que comunicara esa circunstancia a las  entidades financieras, pues los bloqueos de las cuentas dificultaban  la ejecución presupuestal del Departamento.  

El  13 de julio de 2022, esto es, dentro de los 6 días hábiles  siguientes, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar  remitió la información exigida, precisando que solo se  había constituido el título  424030000706910,  el cual se emitió el 28 de marzo de 2022 por valor de  $294.052.191,00,  información que fue reenviada el 9 de agosto pasado por correo  electrónico2,  y respecto del cual el Juzgado informó, en sede de tutela, que  el monto  «no  cubre la totalidad de las acreencias ejecutadas» en los  procesos acumulados3.  

Así  las cosas, se observa que, independientemente de que lo allí  referido no sea compartido por la parte interesada, se emitió  una respuesta y, por tanto, la omisión endilgada es  inexistente, lo cual torna inviable la tutela, pues  

[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción  de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya  que “sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado (…)”  (CC  T-130/14, cita realizada  en CSJ STC12717-2019).  

3.  Finalmente, sobre lo alegado en la impugnación, relativo a las  medidas cautelares decretadas y la vulneración del artículo  287 de la Constitución Política, resulta pertinente  señalar que dichas argumentaciones deben ser planteadas y  resueltas en la instancia respectiva, a través de los medios  ordinarios de defensa, pues no puede el juez de tutela asumir las  competencias asignadas al juez natural.  

4.  En  atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, en cuanto negó el amparo, pero por las razones  esbozadas.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo  30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1                    Clínica Buenos Aires S.A.S., Centro Radiológico Elisa          Clara, Amedi, Servifarma          del Caribe S.A.S          y la Unidad Pediátrica Simón Bolívar.  

2          Archivos reenviados el 14 de septiembre de 2022 al expediente de          tutela por el Juzgado accionado, mediante correo electrónico.          Las respuestas fueron remitidas al          correo electrónico de la entidad territorial          notificacionesjudiciales@gobcesar.gov.co.  

3          De acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591          de 1991, los informes          se considerarán rendidos bajo juramento. De lo revisado en el          proceso se evidencia que las medidas cautelares se ordenaron sobre          las sumas contenidas en los títulos ejecutivos y sus          intereses, que corresponden a una cuantía superior a la del          depósito judicial existente.      

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