STC12588 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12588-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12588-2022  

Radicación  No. 11001-22-03-000-2022-01581-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de agosto de  2022, en la acción de tutela que Helbert Antonio Clavijo  Espitia promovió contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del  Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el  Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta capital, y citadas  las partes e intervinientes en el proceso divisorio bajo radicado No.  1998-  01120.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

Manifestó  en lo esencial, que pese a que en la diligencia de secuestro que se  llevó a cabo en el año 2003 por el Juzgado Treinta y  Nueve Civil del Circuito de Bogotá, que conoció  inicialmente del proceso divisorio, le fueron reconocidas las mejoras  que plantó en el predio base de tal litigio, las cuales fueron  debidamente avaluadas, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito  de Bogotá, se negó a correr traslado del dictamen de  actualización de las mismas, que aportó el 21 de  octubre de 2020, tras esgrimir, de manera lacónica, que «en  la presente lid no se han reconocido mejoras, por lo que resulta  improcedente correr traslado del avalúo allegado».  

Explicó  que, por esa circunstancia acude a la acción de tutela, por no  contar con otro medio de defensa judicial, si se tiene en cuenta que,  mediante auto de 25 de julio de 2022, la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, en sede de queja, declaró bien  denegado el recurso de apelación que promovió contra la  referida decisión.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado de  conocimiento «dar  trámite del artículo 228 del C.G.P, al dictamen  presentado por la parte demandada en el proceso descrito (…)  antes  de proceder a señalar fecha y hora de remate del bien objeto  de la división».  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1. El Juzgado  Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, informó,  en síntesis, que no existe ningún desconocimiento de  los derechos invocados por el accionante, como quiera que, contrario  a lo afirmado por éste,  si bien salió avante la  oposición que presentó en trámite de la  diligencia de secuestro adelantada el 24 de junio de 2003, lo cierto  es que en momento alguno le fueron reconocidas las mejoras que ahora  pretende sean avaluadas, motivo por el cual, de conformidad con lo  normado en el canon 412 del Código General del Proceso, a  través del auto de 30 de julio de 2021, no dio trámite  al dictamen que se presentó para el efecto.  

2. El Juzgado  Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, manifestó  que, desde el mes de enero de 2012, perdió competencia para  seguir tramitando el pleito divisorio objeto de análisis.  

3. Quien dijo ser  la apoderada de la parte demandante en el proceso divisorio  comentado, pidió la desestimación del amparo, y afirmó  que no es cierto que, al accionante, se le hubieren reconocido las  mejoras que hoy reclama.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Bogotá,  declaró improcedente la protección constitucional,  luego de esgrimir, que  

el asunto  carece de verdadero interés constitucional porque si bien se  alega la posible afectación del derecho fundamental al debido  proceso como consecuencia que el accionado el 30 de julio de 2021,  negó correr traslado de un medio de prueba, se evidencia que  éste último corresponde a un avalúo dirigido a  la actualización de unas mejoras que, como demostró el  accionado (consec.  n.º 5),  no se le reconocieron al hoy accionante como se aprecia en las  siguientes actuaciones procesales:  

15.1. En la  diligencia de secuestro de noviembre de 2002 en donde el accionante  formuló oposición y en la inspección judicial de  enero de 2003 (fl.  271 a 274, 288 a 292 PDF 01Cuaderno1TomoI rad.1998-01120),  en las que, luego de describir el inmueble sólo se decretó  la práctica de un dictamen que determinara las construcciones  existentes en el inmueble hasta 1988 y las hechas con posterioridad.  

15.2. En el  auto del 24 de junio de 2003 que declaró próspera la  oposición que el señor Helbert Antonio formuló  frente al secuestro del inmueble objeto del citado proceso divisorio  (fl. 337 a  339 PDF Ibídem)  (…)  

15.3. En auto  que se dictó el siete de marzo de 2008 que tuvo por no probada  la excepción de mérito de prescripción  extraordinaria que propuso el accionante junto con otros demandados,  sin que se aprecie en su parte resolutiva el reconocimiento de  mejoras individuales a su favor y/o de otro comunero (…)  

16. Si las  mejoras no se le reconocieron judicialmente al comunero en su  correspondiente oportunidad procesal en vigencia del art. 472 CPC, de  suyo, por sustracción de materia, no solamente es innecesario  discutir desde el punto de vista constitucional si se debió  correr o no traslado del avalúo en cuestión, sino que,  el asunto pierde relevancia en la medida que la decisión  judicial cuestionada, por sí misma, no deja entrever algún  indicio de capricho o arbitrariedad.  

También,  estableció que no se cumple con el requisito de la  subsidiariedad, porque,  

si lo que está  en discusión es el reconocimiento de las mejoras que  presuntamente realizó en condición de comunero, el  promotor del amparo debió solicitar adicionar y/o impugnar:  

17.1. El auto  del 24 de junio de 2003 que reconoció su oposición,  pues el art. 472 CPC disponía que el juez debía decidir  sobre “las mejoras en el auto” que precisamente resuelva  la oposición del comunero que alega “mejoras en la cosa  común” con el fin que, si se reconocen, se procediera a  su valoración por separado.  

17.2. El auto  que se dictó el siete de marzo de 2008 a sabiendas que, en su  parte resolutiva, tampoco hay alusión al reconocimiento  expreso de mejoras individuales a su favor y/o de otro comunero.  

18. Ninguna de  las citadas providencias fue objeto de adición y/o impugnación  por las partes demandadas del proceso en cuestión con el fin  de que, p. ej., el valor de las construcciones que, al aparecer,  realizaron a partir de 1989 se les reconociera expresamente.  

Tal  circunstancia, para el caso del señor Helbert Antonio se  traduce en que no procuró reclamar y probar oportuna y  adecuadamente sus intereses propios y, por tanto, en lo que respecta  a las mejoras no cumplió con ejercer realmente el amparo con  sujeción a los principios de residualidad y subsidiaridad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  solicitó revocar el fallo de primer grado, tras emplear, en  suma, similares argumentos a los del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  previamente diseñado por el legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía  de hecho, situación frente a la que se abre paso este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos  requisitos generales y específicos.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se  advierte la improcedencia de la impugnación formulada por el  señor Helbert  Antonio Clavijo Espitia  y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, en  tanto que, la revisión de las piezas digitales allegadas a  este trámite, permiten concluir que la decisión de 30  de julio de 2021, por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Seis  Civil del Circuito de Bogotá negó dar trámite a  la denominada «actualización  del avalúo  de  las mejoras»,  no merece reproche alguno.  

3.  Vistas, así  las cosas, no surge la vulneración alegada por el  peticionario, quien aspira a imponer su propia visión acerca  de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se ajuste con la finalidad  del mecanismo excepcional, cuyo objetivo no es servir de tercera  instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad  judicial en el ámbito de sus competencias. (Ver  CSJ. STC-9232-2018, STC-5974-2021 y CSJ STC1212-2022, entre muchas).  

4. Debe agregarse,  que lo que se observa, luego de la revisión del expediente  digital, es la firme intención del solicitante  con el argumento que deben avaluarse las mejoras supuestamente a él  reconocidas, que, a través de este excepcional mecanismo, así  como de los distintos recursos que ha interpuesto en el proceso  divisorio, se suspenda la diligencia de remate del predio de  matrícula Nº 50S-208821,  que  desde hace más de un año ha intentado practicarse.  

En tal medida,  resulta claro que no puede ser acogida la petición formulada  por el accionante con miras a que se suspenda el remate, debido a  que, según lo tiene precisado esta Corporación,  

(…) la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales (Ver  CSJ. STC, 29 nov. 2006, citada en STC11109-2022)  

Igualmente resalta  la Sala, que la orden de remate se produjo luego del agotamiento de  todas las etapas legales en el citado trámite, y sobre lo  anterior se ha dicho que este tipo de diligencias, «responde  a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que  no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela,  porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir  que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia  en ejercicio de sus atribuciones legales».  (Ver CSJ. STC, 29 nov. 2006, citada en STC11109-2022)  

5. Las razones  expuestas se consideran suficientes para confirmar la sentencia  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *