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STC12588-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12588-2022
Radicación No. 11001-22-03-000-2022-01581-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de agosto de 2022, en la acción de tutela que Helbert Antonio Clavijo Espitia promovió contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta capital, y citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio bajo radicado No. 1998- 01120.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó en lo esencial, que pese a que en la diligencia de secuestro que se llevó a cabo en el año 2003 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, que conoció inicialmente del proceso divisorio, le fueron reconocidas las mejoras que plantó en el predio base de tal litigio, las cuales fueron debidamente avaluadas, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, se negó a correr traslado del dictamen de actualización de las mismas, que aportó el 21 de octubre de 2020, tras esgrimir, de manera lacónica, que «en la presente lid no se han reconocido mejoras, por lo que resulta improcedente correr traslado del avalúo allegado».
Explicó que, por esa circunstancia acude a la acción de tutela, por no contar con otro medio de defensa judicial, si se tiene en cuenta que, mediante auto de 25 de julio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de queja, declaró bien denegado el recurso de apelación que promovió contra la referida decisión.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado de conocimiento «dar trámite del artículo 228 del C.G.P, al dictamen presentado por la parte demandada en el proceso descrito (…) antes de proceder a señalar fecha y hora de remate del bien objeto de la división».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, informó, en síntesis, que no existe ningún desconocimiento de los derechos invocados por el accionante, como quiera que, contrario a lo afirmado por éste, si bien salió avante la oposición que presentó en trámite de la diligencia de secuestro adelantada el 24 de junio de 2003, lo cierto es que en momento alguno le fueron reconocidas las mejoras que ahora pretende sean avaluadas, motivo por el cual, de conformidad con lo normado en el canon 412 del Código General del Proceso, a través del auto de 30 de julio de 2021, no dio trámite al dictamen que se presentó para el efecto.
2. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que, desde el mes de enero de 2012, perdió competencia para seguir tramitando el pleito divisorio objeto de análisis.
3. Quien dijo ser la apoderada de la parte demandante en el proceso divisorio comentado, pidió la desestimación del amparo, y afirmó que no es cierto que, al accionante, se le hubieren reconocido las mejoras que hoy reclama.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la protección constitucional, luego de esgrimir, que
el asunto carece de verdadero interés constitucional porque si bien se alega la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso como consecuencia que el accionado el 30 de julio de 2021, negó correr traslado de un medio de prueba, se evidencia que éste último corresponde a un avalúo dirigido a la actualización de unas mejoras que, como demostró el accionado (consec. n.º 5), no se le reconocieron al hoy accionante como se aprecia en las siguientes actuaciones procesales:
15.1. En la diligencia de secuestro de noviembre de 2002 en donde el accionante formuló oposición y en la inspección judicial de enero de 2003 (fl. 271 a 274, 288 a 292 PDF 01Cuaderno1TomoI rad.1998-01120), en las que, luego de describir el inmueble sólo se decretó la práctica de un dictamen que determinara las construcciones existentes en el inmueble hasta 1988 y las hechas con posterioridad.
15.2. En el auto del 24 de junio de 2003 que declaró próspera la oposición que el señor Helbert Antonio formuló frente al secuestro del inmueble objeto del citado proceso divisorio (fl. 337 a 339 PDF Ibídem) (…)
15.3. En auto que se dictó el siete de marzo de 2008 que tuvo por no probada la excepción de mérito de prescripción extraordinaria que propuso el accionante junto con otros demandados, sin que se aprecie en su parte resolutiva el reconocimiento de mejoras individuales a su favor y/o de otro comunero (…)
16. Si las mejoras no se le reconocieron judicialmente al comunero en su correspondiente oportunidad procesal en vigencia del art. 472 CPC, de suyo, por sustracción de materia, no solamente es innecesario discutir desde el punto de vista constitucional si se debió correr o no traslado del avalúo en cuestión, sino que, el asunto pierde relevancia en la medida que la decisión judicial cuestionada, por sí misma, no deja entrever algún indicio de capricho o arbitrariedad.
También, estableció que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, porque,
si lo que está en discusión es el reconocimiento de las mejoras que presuntamente realizó en condición de comunero, el promotor del amparo debió solicitar adicionar y/o impugnar:
17.1. El auto del 24 de junio de 2003 que reconoció su oposición, pues el art. 472 CPC disponía que el juez debía decidir sobre “las mejoras en el auto” que precisamente resuelva la oposición del comunero que alega “mejoras en la cosa común” con el fin que, si se reconocen, se procediera a su valoración por separado.
17.2. El auto que se dictó el siete de marzo de 2008 a sabiendas que, en su parte resolutiva, tampoco hay alusión al reconocimiento expreso de mejoras individuales a su favor y/o de otro comunero.
18. Ninguna de las citadas providencias fue objeto de adición y/o impugnación por las partes demandadas del proceso en cuestión con el fin de que, p. ej., el valor de las construcciones que, al aparecer, realizaron a partir de 1989 se les reconociera expresamente.
Tal circunstancia, para el caso del señor Helbert Antonio se traduce en que no procuró reclamar y probar oportuna y adecuadamente sus intereses propios y, por tanto, en lo que respecta a las mejoras no cumplió con ejercer realmente el amparo con sujeción a los principios de residualidad y subsidiaridad.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante solicitó revocar el fallo de primer grado, tras emplear, en suma, similares argumentos a los del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte la improcedencia de la impugnación formulada por el señor Helbert Antonio Clavijo Espitia y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, en tanto que, la revisión de las piezas digitales allegadas a este trámite, permiten concluir que la decisión de 30 de julio de 2021, por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá negó dar trámite a la denominada «actualización del avalúo de las mejoras», no merece reproche alguno.
3. Vistas, así las cosas, no surge la vulneración alegada por el peticionario, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se ajuste con la finalidad del mecanismo excepcional, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias. (Ver CSJ. STC-9232-2018, STC-5974-2021 y CSJ STC1212-2022, entre muchas).
4. Debe agregarse, que lo que se observa, luego de la revisión del expediente digital, es la firme intención del solicitante con el argumento que deben avaluarse las mejoras supuestamente a él reconocidas, que, a través de este excepcional mecanismo, así como de los distintos recursos que ha interpuesto en el proceso divisorio, se suspenda la diligencia de remate del predio de matrícula Nº 50S-208821, que desde hace más de un año ha intentado practicarse.
En tal medida, resulta claro que no puede ser acogida la petición formulada por el accionante con miras a que se suspenda el remate, debido a que, según lo tiene precisado esta Corporación,
(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (Ver CSJ. STC, 29 nov. 2006, citada en STC11109-2022)
Igualmente resalta la Sala, que la orden de remate se produjo luego del agotamiento de todas las etapas legales en el citado trámite, y sobre lo anterior se ha dicho que este tipo de diligencias, «responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». (Ver CSJ. STC, 29 nov. 2006, citada en STC11109-2022)
5. Las razones expuestas se consideran suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS