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STC12350-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12350-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03032-00
(Aprobado en sesión virtual de catorce de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el resguardo constitucional promovido por Víctor Rafael Ospino Meza, quien dice actuar en representación de Julio Armando Pacheco Ricaurte, contra la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico) y la Oficina Judicial de la capital del mentado departamento. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de radicados 2018-00727, 2018-00728 y 2018-00729.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al interior de las causas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico) se tramitaron los procesos reivindicatorios de radicados 2018-00727 y 2018-00729, promovidos por Julio Armando Pacheco Ricaurte contra Marco Rico Pareja y Omar González Jiménez, respectivamente. Y el litigio de deslinde y amojonamiento 2018-00728 adelantado frente a Evila Elena Pabón Romo.
2.2. El señor Pacheco Ricaurte -en memoriales del 6 de julio de 20211- solicitó la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso dentro de las referidas causas, comoquiera que había transcurrido más de un año sin que se hubieran decidido los pleitos, petitorios reiterados el 14 de julio y 11 de agosto posterior.
2.3. Como resultado de diversas acciones de tutela impetradas por el aquí accionante, el fallador natural declaró la pérdida de competencia y remitió los expedientes a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que los reasignara al juez competente.
2.4. El 11 de agosto del año en curso, el mentado demandante envió correo electrónico a la presidencia y secretaria del Tribunal, inquiriendo por el estado de sus procesos, sin recibir respuesta.
2.5. Así las cosas, el actor se duele del retardo injustificado en que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ha incurrido para enviar las causas a los jueces competentes.
3. Instó que se tutelen los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla2 manifestó que las pretensiones del actor fueron atendidas con anterioridad a la interposición del presente amparo, por tanto, pidió que fuera denegado.
2. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico)3 apuntaló que el aquí accionante ha presentado pluralidad de acciones de tutela dentro de la misma causa. Asimismo, de cara a lo pretendido enrostró que remitió todos los expedientes a la autoridad respectiva para que sean repartidos al juez competente.
3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla4 solicitó que fuera declarado improcedente el mecanismo constitucional por hecho superado, toda vez que el fin perseguido fue resuelto con antelación.
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, el actor asegura actuar como apoderado de Julio Armando Pacheco Ricaurte, cuyos derechos estima vulnerados por las autoridades accionadas. Esto, comoquiera que, no han sido repartidas las causas a los jueces competentes para continuar con su trámite.
2. Al respecto, la Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración le atribuye a la colegiatura accionada y no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela.
2.1. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).
Asimismo, ha establecido que:
(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… «De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. «La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019).
En ese orden, son las partes de los procesos los legitimados para cuestionar las decisiones adoptadas en los respectivos juicios. De manera que, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto.
2.2. En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la Corte Constitucional, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97).
Así, se exige que el poder especial contenga
(…) en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción. (T-1025/06) (Reiterada por esta Sala en STC1284-2022, del 9 de febrero del presente año, expediente 2022-00240).
2.3. Pues bien, en el presente asunto, como se indicó, el gestor no allegó el poder especial requerido para representar los intereses de quien presuntamente vio vulnerados sus derechos fundamentales y, por lo mismo, resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado, a lo cual se suma que tampoco alegó ni acreditó las condiciones para actuar en calidad de agente oficioso.
3. Con base en estas consideraciones, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara improcedente el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Hechos primero, segundo y tercero del escrito de tutela.
2 Folios 1 y 2, archivo “RESPUESTA SOLICITUD CORTE SUPREMA TUTELA JULIO PACHECO RICAURTE” del expediente digital.
3 Folios 1-5, archivo “DESCARGOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA” del expediente digital.
4 Folios 1 y 2, archivo “respuesta tutela 08092022” del expediente digital.