STC12350 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12350-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC12350-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03032-00  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de septiembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide el resguardo constitucional promovido por Víctor  Rafael Ospino Meza, quien dice actuar en representación de  Julio Armando Pacheco Ricaurte, contra la Sala de Gobierno del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado  Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico) y la  Oficina Judicial de la capital del mentado departamento. Al trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de  radicados 2018-00727, 2018-00728 y 2018-00729.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas al interior de las causas.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.1.  Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico)  se tramitaron los procesos reivindicatorios de radicados 2018-00727 y  2018-00729, promovidos por Julio Armando Pacheco Ricaurte contra  Marco Rico Pareja y Omar González Jiménez,  respectivamente. Y el litigio de deslinde y amojonamiento 2018-00728  adelantado frente a Evila Elena Pabón Romo.  

2.2.  El señor Pacheco Ricaurte -en memoriales del 6 de julio de  20211-  solicitó la aplicación del artículo 121 del  Código General del Proceso dentro de las referidas causas,  comoquiera que había transcurrido más de un año  sin que se hubieran decidido los pleitos, petitorios reiterados el 14  de julio y 11 de agosto posterior.  

2.3.  Como resultado de diversas acciones de tutela impetradas por el aquí  accionante, el fallador natural declaró la pérdida de  competencia y remitió los expedientes a la Sala de Gobierno  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que  los reasignara al juez competente.  

2.4.  El 11 de agosto del año en curso, el mentado demandante envió  correo electrónico a la presidencia y secretaria del Tribunal,  inquiriendo por el estado de sus procesos, sin recibir respuesta.  

2.5.  Así las cosas, el actor se duele del retardo injustificado en  que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla ha incurrido para enviar las causas a los jueces  competentes.  

3.  Instó que se tutelen los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla2  manifestó que las pretensiones del actor fueron atendidas con  anterioridad a la interposición del presente amparo, por  tanto, pidió que fuera denegado.  

2.  El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia  (Atlántico)3  apuntaló que el aquí accionante ha presentado  pluralidad de acciones de tutela dentro de la misma causa. Asimismo,  de cara a lo pretendido enrostró que remitió todos los  expedientes a la autoridad respectiva para que sean repartidos al  juez competente.  

3.  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Barranquilla4  solicitó que fuera declarado improcedente el mecanismo  constitucional por hecho superado, toda vez que el fin perseguido fue  resuelto con antelación.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto,  el  actor asegura actuar como apoderado de Julio  Armando Pacheco Ricaurte, cuyos derechos estima vulnerados por las  autoridades accionadas. Esto, comoquiera que, no han sido repartidas  las causas a los jueces competentes para continuar con su trámite.  

2.  Al respecto, la Sala advierte que la acción constitucional  carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación  en la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de los  derechos fundamentales cuya vulneración le atribuye a la  colegiatura accionada y no allegó poder especial que lo  faculte para impetrar la presente tutela.  

2.1.  En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  «Podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la  solicitud».  

(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del  trámite de un determinado proceso es un simple apoderado  judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales  derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en  vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la  instrucción y fallo del mismo. (STC 29 sep. 2003, rad  00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).  

Asimismo,  ha establecido que:  

(…)  la legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto… «De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente. «La falta de poder especial para adelantar el  proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando  tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo  habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a  nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe  ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por  activa» (CSJ STC1042-2019).  

En  ese orden, son las partes de los procesos los legitimados para  cuestionar las decisiones adoptadas en los respectivos juicios. De  manera que, cuando una persona distinta del titular de las garantías  que se consideran vulneradas acude en su representación para  solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es  necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le  haya sido otorgado poder especial para el efecto.  

2.2.  En cuanto al poder especial, de conformidad con la postura de la  Corte Constitucional, «es  entendido, por las características de la acción, que  todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga  una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión» (CC T-001/97).  

Así,  se exige que el poder especial contenga  

(…)  en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación  tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o  jurídica contra la cual se va a incoar la acción de  tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el  derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los  anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica  que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma  y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la  ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder  desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo  improcedente la acción. (T-1025/06)  (Reiterada por esta Sala en STC1284-2022, del 9 de febrero del  presente año, expediente 2022-00240).  

2.3.  Pues bien, en el presente asunto, como se indicó, el gestor no  allegó el poder especial requerido para representar los  intereses de quien presuntamente vio vulnerados sus derechos  fundamentales y, por lo mismo, resulta inviable estudiar de fondo el  ruego impetrado, a lo cual se suma que tampoco alegó ni  acreditó las condiciones para actuar en calidad de agente  oficioso.  

3.  Con base en estas consideraciones, la Sala declarará  improcedente el amparo solicitado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  Declara  improcedente  el  amparo reclamado.  Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados  por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Hechos primero, segundo y tercero del escrito de tutela.  

2          Folios          1 y 2, archivo “RESPUESTA SOLICITUD CORTE SUPREMA TUTELA JULIO          PACHECO RICAURTE” del expediente digital.  

3          Folios          1-5, archivo “DESCARGOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA” del          expediente digital.  

4          Folios          1 y 2, archivo “respuesta tutela 08092022” del          expediente digital.  

      

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