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STC12829-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12829-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03215-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la acción de tutela que Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S. en Liquidación instauró a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes de la acción constitucional con radicado N°. 2022-00072-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende a través de la presente salvaguarda, en suma, que se disponga «REVOCAR» las decisiones de 21 de julio y 26 de agosto ambas de 2022, que concedieron la protección allá reclamada.
En apoyó de tal solicitud, señaló que es accionada en el juicio objeto de escrutinio que promovió en su contra Sandra Bibiana Romero Ayala, trámite en el que pese a que acreditó que la terminación del vínculo contractual con la allá accionante, obedeció «al cese definitivo de actividades» y que medió autorización del Ministerio de Trabajo para ello, el Tribunal convocado, confirmó la decisión del Juzgado aludido que concedió la protección al debido proceso de aquella y ordenó su reintegro, sin solución de continuidad, a un cargo igual o de mayor jerarquía al que venía desempeñando, así como el pago de salarios desde la desvinculación.
Señaló que aunque demostró, por una parte, que es una sociedad «en proceso de disolución y actual liquidación desde el 24/09/2021», y por la otra que «finaliz[ó] [el] contrato comercial para el suministro de personal (…) con la empresa usuaria para la cual prestaba los servicios» la citada ciudadana, además que no tiene cargos ni tampoco instalaciones en las que esta pueda desempeñar funciones como auxiliar de central de citas o de laboratorio, el Despacho Judicial del conocimiento, lo sancionó con arresto y multa por desacato a la orden referida en precedencia, decisión que no solo, fue confirmada por la aludida Corporación, sino que, se notificó en indebida forma, comoquiera que tuvo conocimiento de esta con posterioridad al proveído que decidió la consulta.
2. El Magistrado sustanciador accionado precisó que «[l]a sentencia en mención, al igual que el auto que confirmó la providencia que impuso sanción por desacato al ahora accionante, incluyen en detalle el examen crítico de las pruebas, la explicación lógica de las conclusiones y los razonamientos constitucionales, legales y demás de orden jurídico en que se fundamentó cada una de ellas»; la juez mencionada puntualizó que sus decisiones no adolecen de ninguno de los defectos determinados jurisprudencialmente para la procedencia de este especial mecanismo de defensa.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a las pretensiones del escrito de tutela, que van dirigidas a que se revoquen los fallos que fueron favorables a la señora Sandra Bibiana Romero Ayala, se avizora de entrada, que el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (reiterada en STC1245-2022). Así como también, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
De suerte que, como el contexto descrito por la parte inconforme no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación e indebida integración del contradictorio, de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra los fallos dictados el 21 de julio y 26 de agosto de 2022, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas1.
De otra parte, en lo referente al trámite impartido al incidente de desacato, si bien la queja se encuentra dentro del escenario del numeral 4.6.3.2. de la sentencia SU627-20152, pues la presunta indebida notificación de la sanción que se impuso, deviene precisamente en una irregularidad que abre la posibilidad de estudiar dicha actuación en el presente asunto, lo cierto es que se advierte que la protección reclamada incumple con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues la aquí actora no ha expuesto en la controversia criticada la particular temática través de la figura procesal de la nulidad en los términos del artículo 133-8 del C.G. del P., luego «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC062-2021).
Aunado a lo anterior, la salvaguarda resulta prematura, toda vez que para la fecha de interposición de esta acción (16 de septiembre de 2022), se encontraba pendiente de resolver el memorial por medio del cual el representante legal de la sociedad aquí accionante solicitó el «LEVANTAMIENTO Y DESMATERIALIZACIÓN DE [LA] SANCIÓN» por desacato. De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas del gestor, porque:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8647-2022).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver C.C. SU627-2015.
2 Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional