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STC12828-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC12828-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-01196-00
(Aprobado en Sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Fabio Gilberto Rojas Guevara le promovió al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección de los derechos a la «igualdad, debido proceso, al trabajo, libre desarrollo a la profesión e iguales derechos y protección al adulto mayor», para que se ordenara a la autoridad accionada «exp[edirle] y entreg[arle su] Tarjeta Profesional de Abogado No. 390031 en forma definitiva, sin la anotación PROVISIONAL» y, en consecuencia, proceda a «[e]liminar las observaciones referentes al carácter PROVISIONAL en el certificado de vigencia de [esta]».
En sustento adujo que, la Universidad La Gran Colombia lo graduó «con el Título Profesional de Abogado, “por haber terminado los estudios y cumplir con los demás requisitos académicos exigidos por la le ley”» (28 jun. 2022).
Indicó que por tal motivo solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de la «tarjeta profesional», a través de los correos electrónicos «CSJSIRNASOPORTE@DEAJ.RAMAJUDICIAL.GOV.CO y REGNAL@CENDOJ.RAMAJUCIAL.GOV.CO» y allegó la «documentación» exigida en ese momento (12 jul.), relacionada en la página web de esa Corporación.
Aseveró que ese mismo día acudió a las oficinas de la mentada dependencia, y un funcionario, por ventanilla, «luego de verificar la documentación entregada y enviada a los correos antes mencionados, [l]e informó que estaba completa y que en un tiempo de aproximadamente 10 días hábiles estarían expidiendo la Tarjeta Profesional de Abogado, trámite del cual me informarían a través del correo registrado FGROJASG@GMAIL.COM», lo que en efecto ocurrió, pues «fue notificado por medio del correo electrónico que [su] solicitud con radicado No. 23.556 fue transferida al área encargada para realizar el trámite definitivo y dar respuesta en el menor tiempo posible».
Relató que por esa misma ruta elevó «petición» a la unidad acusada para que «d[iera] celeridad al trámite [de] expedición de [la] Tarjeta Profesional de Abogado en forma definitiva, al igual que la expedición del certificado de vigencia acorde con las tarjetas profesionales y certificados de vigencia expedidas a otros abogados que se encontraban en situación similar» (31 ag.).
Contó que por e-mail fue enterado de la «comunicación 28159», en la que le avisaron que «fue expida [su] Tarjeta Profesional de Abogado No. 390031, de acuerdo con el Acta de Inscripción No. 17806 de fecha 31/08/2022», por lo que de inmediato verificó «el certificado de vigencia», que se generó «con el número consecutivo 501855, (…) sin observación alguna».
Señaló que, en respuesta a la postulación que exteriorizó, le fue noticiado que «los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de Estado, podrán solicitar sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una Tarjeta Profesional de Abogado, que tendrá carácter provisional con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba», razón por la cual «esta Unidad lo inscribió en el registro de abogados asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado Provisional No. 390.031, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted» (7 sep.).
Arguyó que la querellada conculcó sus garantías, porque, en compendio, i) «en ninguna parte se hace publicidad en qué momento ni mediante qué actuación motivada se [l]e cambi[ó] la Tarjeta Profesional de Abogado»; ii) la normatividad atrás ilustrada en ninguna de sus disposiciones prevé que ésta debe ser «provisional con vigencia hasta el 30 de abril de 2024»; iii) dicho carácter «no estaba contemplado en la normatividad [reseñada] para la época de radicación y aceptación de [su] documentación»; iv) la demora en la «aplicación del Examen de Estado» no puede «perjudicarlo en el ejercicio pleno de [su] profesión»; y, v) tampoco se conocen «los alcances y/o restricciones de esta nueva modalidad de tarjeta y por lo tanto la cobertura en el ejercicio profesional es incierta, pero lo que sí es cierto es que se mengua la posibilidad laboral (…)», pues «un cliente potencial o en la selección para un empleo, a la hora de elegir obviamente tiene prelación un profesional del derecho con Tarjeta profesional de Abogado» que no tenga esa nota.
Sostuvo que sabe de colegas que, estando en su misma condición, se les «expidió» el aludido «documento» y el «certificado de vigencia» sin esa acotación, como es el caso de José Urbano Rentería Valoy, Edwin Guillermo Lora López, Víctor Manuel Moscoso Zapata, Cesar Augusto Castrillón Jiménez y Carlos Andrés Sandoval Cuadros, mientras que Elizabeth Jaramillo Rodríguez acudió al ruego tuitivo, el cual fue concedido por el Consejo de Estado (rad. 2022-03847-00), por lo que existe un «trato desigual».
2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura se opuso al auxilio, porque «no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada (…), ya que la solicitud del accionante ha sido resuelta de conformidad a la Ley 1905 de 2018 y al Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022».
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque Rojas Guevara no ha acudido a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura a reclamar lo que por esta vía pretende.
2.- En efecto, memórese que el precursor requiere que se ordene a la citada Unidad, que nuevamente le «expida y haga entrega» de la «tarjeta profesional de abogado n° 390031», sin que contenga «la anotación de PROVISIONAL» y, por ende, proceda a excluir o borrar dicho adjetivo del «certificado de vigencia» que se consulta en la página web de la Rama Judicial, toda vez que, para cuando «solicitó y aportó» los «documentos» demandados para su elaboración (12 jul. 2022), el Acuerdo PSCJA22-11985 de 2022, que autorizó la implementación de dicho calificativo, no había sido promulgado (29 ag.).
Sin embargo, del plenario no se evidencia que el gestor previamente haya elevado tales rogativas a la referida institución para provocar una manifestación que responda positiva o negativamente a sus anhelos, declaración que no puede anticipar el «juez de tutela», en tanto, significaría una intromisión de este remedio especial en los fueros propios del funcionario que está llamado a hacerlo.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, que
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras).
Por consiguiente, es incuestionable que tal aspiración no cumple la exigencia de procedibilidad de la «subsidiariedad».
3.- Ergo, surge infructuoso el apoyo demandado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Fabio Gilberto Rojas Guevara.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS