STC12828 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12828-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC12828-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-01196-00  

(Aprobado  en Sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la tutela que Fabio  Gilberto Rojas Guevara  le promovió al Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia -.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió  la protección de los derechos a la «igualdad,  debido proceso, al trabajo, libre desarrollo a la profesión e  iguales derechos y protección al adulto mayor»,  para que se ordenara a la autoridad accionada «exp[edirle]  y entreg[arle  su]  Tarjeta  Profesional de Abogado  No. 390031 en forma definitiva, sin la anotación PROVISIONAL»  y, en consecuencia, proceda a «[e]liminar  las observaciones referentes al carácter PROVISIONAL en el  certificado de vigencia de [esta]».  

En  sustento adujo que, la Universidad La Gran Colombia lo graduó  «con  el Título Profesional de Abogado, “por haber terminado  los estudios y cumplir con los demás requisitos académicos  exigidos por la le ley”»  (28 jun. 2022).  

Indicó  que por tal motivo solicitó a la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo  Superior de la Judicatura la  expedición de la «tarjeta  profesional»,  a través de los correos electrónicos  «CSJSIRNASOPORTE@DEAJ.RAMAJUDICIAL.GOV.CO  y REGNAL@CENDOJ.RAMAJUCIAL.GOV.CO»  y allegó la «documentación»  exigida  en ese momento (12 jul.), relacionada en la página web de esa  Corporación.  

Aseveró  que ese mismo día acudió a las oficinas de la mentada  dependencia, y un funcionario, por ventanilla, «luego  de verificar la documentación entregada y enviada a los  correos antes mencionados, [l]e  informó que estaba completa y que en un tiempo de  aproximadamente 10 días hábiles estarían  expidiendo la Tarjeta Profesional de Abogado, trámite del cual  me informarían a través del correo registrado  FGROJASG@GMAIL.COM»,  lo que en efecto ocurrió, pues  «fue  notificado por medio del correo electrónico que [su]  solicitud  con radicado No. 23.556 fue transferida al área encargada para  realizar el trámite definitivo y dar respuesta en el menor  tiempo posible».  

Relató  que por esa misma ruta elevó «petición»  a la unidad acusada para que «d[iera]  celeridad al trámite [de]  expedición de [la]  Tarjeta Profesional de Abogado en forma definitiva, al igual que la  expedición del certificado de vigencia acorde con las tarjetas  profesionales y certificados de vigencia expedidas a otros abogados  que se encontraban en situación similar»  (31 ag.).  

Contó  que por e-mail  fue enterado de la «comunicación  28159»,  en la que le avisaron que «fue  expida [su]  Tarjeta Profesional de Abogado No. 390031, de acuerdo con el Acta de  Inscripción No. 17806 de fecha 31/08/2022»,  por lo que de inmediato verificó «el  certificado de vigencia»,  que se generó  «con  el número consecutivo 501855, (…) sin observación  alguna».  

Señaló  que, en respuesta a la postulación que exteriorizó, le  fue noticiado que «los  graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no  presentan el examen de Estado, podrán solicitar sin la  acreditación del certificado de aprobación del examen,  su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la  expedición de una Tarjeta Profesional de Abogado, que tendrá  carácter provisional con vigencia hasta la publicación  de los resultados de la primera prueba»,  razón por la cual «esta  Unidad lo inscribió en el registro de abogados asignándole  la Tarjeta Profesional de Abogado Provisional No. 390.031, la cual  será enviada al contratista Identificación Plástica  S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea  entregada a esta Unidad, se remitirá a través del  servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por  usted»  (7 sep.).  

Arguyó  que la querellada conculcó sus garantías, porque, en  compendio, i)  «en  ninguna  parte se hace publicidad en qué momento ni mediante qué  actuación motivada se [l]e  cambi[ó]  la Tarjeta Profesional de Abogado»;  ii)  la normatividad atrás ilustrada en ninguna de sus  disposiciones prevé que ésta debe ser «provisional  con vigencia hasta el 30 de abril de 2024»;  iii)  dicho carácter «no  estaba contemplado en la  normatividad  [reseñada]  para la época de radicación y aceptación de [su]  documentación»;  iv)  la  demora en la «aplicación  del Examen de Estado»  no puede «perjudicarlo  en el ejercicio pleno de [su]  profesión»;  y, v)  tampoco se conocen «los  alcances y/o restricciones de esta nueva modalidad de tarjeta y por  lo tanto la cobertura en el ejercicio profesional es incierta, pero  lo que sí es cierto es que se mengua la posibilidad laboral  (…)»,  pues  «un cliente potencial o en la selección para un empleo,  a la hora de elegir obviamente tiene prelación un profesional  del derecho con Tarjeta profesional de Abogado»  que no tenga esa nota.  

Sostuvo  que sabe de colegas que, estando en su misma condición, se les  «expidió»  el  aludido «documento»  y el «certificado  de vigencia»  sin esa acotación, como es el caso de José Urbano  Rentería Valoy, Edwin Guillermo Lora López, Víctor  Manuel Moscoso Zapata, Cesar Augusto Castrillón Jiménez  y Carlos Andrés Sandoval Cuadros, mientras que Elizabeth  Jaramillo Rodríguez acudió al ruego tuitivo, el cual  fue concedido por el Consejo de Estado (rad. 2022-03847-00),  por lo que existe un «trato  desigual».  

2.-  La  Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo  Superior de la Judicatura se opuso al auxilio, porque «no  existe vulneración a ningún derecho fundamental en la  actuación realizada (…), ya que la solicitud del  accionante ha sido resuelta de conformidad a la Ley 1905 de 2018 y al  Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el  plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación  de prosperidad, porque Rojas  Guevara no ha acudido a la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura a  reclamar lo que por esta vía pretende.  

2.-  En efecto, memórese que  el precursor  requiere que se ordene a la  citada Unidad,  que nuevamente le «expida  y haga entrega»  de la «tarjeta  profesional de abogado n° 390031»,  sin que contenga «la  anotación de PROVISIONAL»  y, por ende, proceda a excluir o borrar dicho adjetivo del  «certificado  de vigencia»  que se consulta en la página web de la Rama Judicial, toda vez  que, para cuando «solicitó  y aportó»  los «documentos»  demandados para su elaboración (12 jul. 2022), el Acuerdo  PSCJA22-11985 de 2022, que autorizó la implementación  de dicho calificativo, no había sido promulgado (29 ag.).  

Sin  embargo, del plenario no se evidencia que el gestor previamente haya  elevado tales rogativas a la referida institución para  provocar una manifestación que responda positiva o  negativamente a sus anhelos, declaración que no puede  anticipar el «juez  de tutela»,  en tanto, significaría una intromisión de  este remedio especial  en  los fueros propios del funcionario que está llamado a hacerlo.  

Esta  Corporación ha predicado, al respecto, que  

(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha  contemplado, sino cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020,  STC9022-2021 y STC5391-2022, entre otras).  

Por  consiguiente, es incuestionable que tal aspiración no cumple  la exigencia de procedibilidad de la «subsidiariedad».  

3.-  Ergo,  surge infructuoso el apoyo demandado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada por Fabio  Gilberto Rojas Guevara.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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