STC11556 2022

SEPTIEMBRE

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STC11556-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11556-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02880-00  

(Aprobado  en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Frank  Eliecer Mozo Rovira  le instauró a  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Soacha, a la Fiscalía General de la Nación  y la Procuraduría General de la Nación,  extensiva a Amparo  Preciado Cortés y demás intervinientes en el  consecutivo  2011-01777 (N.I. 902212).   

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad real  y efectiva ante la aplicabilidad de la ley y dignidad humana»,  para  que se declarara la nulidad de todo lo actuado «a  partir de la radicación de la noticia criminal nº 25754  60 00 655 2011 01777 00»  y, en consecuencia, i)  «Se  rehagan todas las actuaciones adelantadas por la Fiscalía  General de la Nación»;  ii)  Se ordenara al ente acusador «hacer  un nuevo reparto y decida si imputan cargos o archiva las  diligencias»  y, iii)  A la Procuraduría General de la Nación «hacer  intervención en el proceso penal, en el entendido que solicite  la práctica de todas las pruebas recaudadas entre ellas el  testimonio de la supuesta abogada Sandra Lozano».  

En compendio,  adujo que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de  Conocimiento lo condenó a «32  meses de prisión y a multa de 66.66 salarios mínimos  legales mensuales vigentes»  por el delito de estafa y le concedió el subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena (7  jun. 2017), resolución que el ad  quem  confirmó el 17 de agosto posterior.  

Sostuvo que, la  Sala de Casación Penal inadmitió el «recurso  extraordinario de casación»  que formuló (24 nov. 2021), de lo cual se enteró el 24  de enero de 2022; empero, su apoderado presentó solicitud de  insistencia ante la Procuraduría General de la Nación,  para obtener la «revisión  de las sentencias de primera y segunda instancia»,  organismo que desestimó lo suplicado (9 feb.).  

Acusó esos  proveídos de «desconoc[er]  garantías fundamentales como la investigación integral  de la prueba, dado que, en el desarrollo del juicio oral, el fallador  de primera instancia solo acogió lo desfavorable al  investigado y no aplica lo favorable (…) lo que refleja es que  se malogró la práctica integral de la prueba»;  agregó que la Sala de Casación Penal no efectuó  un control de constitucionalidad sobre las mismas, ni «detect[ó]  si hubo desconocimiento en la aplicabilidad de una garantía  fundamental por el fallador».  

2.-  La Sala de Casación Penal pidió negar la salvaguarda,  en tanto, «no  se acredita afectación de derechos constitucionales  fundamentales, razón de ser de la acción constitucional  que se decide».  

El Juzgado  Segundo Penal Municipal con  Función de Conocimiento y la Fiscalía 03 de la Unidad  Juicios, ambos de Soacha, destacaron la improcedencia del ruego, en  síntesis, porque «no  se vulneró o amenazó las garantías fundamentales  del actor, en atención a que la sentencia del siete (7) de  julio de 2017, se encuentra debidamente ejecutoriada, y la misma se  mostró apegada al ordenamiento constitucional y jurídico».  

La  Procuraduría General de la Nación se opuso al  resguardo, debido a que «la  parte accionante no prueba la existencia de un perjuicio irremediable  ni de una amenaza concreta y fehaciente contra algún derecho  fundamental que haga procedente la acción de tutela de manera  transitoria, frente alguna actuación u omisión de esa  dependencia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente, se  anuncia que el análisis de esta Corporación se  circunscribirá a la providencia de  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  (24  nov. 2021),  por ser la que definió el asunto controvertido.  

2.-  Hecha la anterior anotación, en  el sub  lite se  anticipa la inviabilidad de la salvaguarda, por  observarse que la  determinación por medio de la cual «inadmiti[ó]  la  demanda de casación presentada por el defensor de Frank  Eliécer Mozo Rovira, contra la sentencia del 17 de agosto de  2017, mediante la cual el Tribunal de Cundinamarca confirmó la  condena que le impuso el Juzgado 2° Penal Municipal de Soacha,  como autor del delito de estafa»  (AP5612-2021),  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, para arribar a tal conclusión, inicialmente enseñó  que el «recurso  extraordinario de casación»  constituye  un  «instrumento  de control constitucional y legal, que procede contra las sentencias  de segunda instancia en procesos adelantados por delitos, por los  motivos previstos en el artículo 181 del Código de  Procedimiento Penal, cuando se afectan los derechos o garantías  fundamentales»,  cuyo  ejercicio depende de la «demanda  en que se fundamenta, la cual debe satisfacer requisitos que la  tornen formal y sustancialmente idónea como condición  para ser examinada de fondo».  

Explicó  que, en caso contrario, el artículo 184-2 de la Ley 906 de  2004 consagra que aquella «debe  inadmitírse si el demandante carece de interés,  prescinde señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los  cargos de sustentación, o si se advierte irrelevante el fallo  para alcanzar los propósitos del recurso»,  comoquiera  que «le  corresponde, de igual modo, demostrar la finalidad que la casación  debe cumplir en el caso específico».  

Acto  seguido, enunció que «el  incumplimiento (…) de los presupuestos de la demanda en forma  es inocultable, de manera que no será admitida a examen de  fondo»,  por  lo que, precisó:  

En  primer lugar, el actor omitió indicar la finalidad que el  recurso cumpliría en este asunto, de modo que tampoco ofreció  los argumentos destinados a reivindicar la efectivad del derecho  material, el respeto de las garantías de los intervinientes,  la reparación de los agravios a ellos inferidos, o la  unificación de la jurisprudencia (…)  

Luego,  argumentó que, «[d]e  otra parte, en la censura propuesta por el censor se plantea el  desconocimiento mediato de la ley sustancial, por cuanto el Tribunal  habría incurrido en error de hecho por falso juicio de  identidad al apreciar los elementos de convicción»;  al efecto, memoró que «el  yerro denunciado surge cuando el sentenciador valora el medio de  prueba, pero se aparta de su contenido literal y le hace decir algo  diferente a su texto, bien porque la adiciona, cercena o tergiversa»,  por lo que  su  demostración requiere «elaborar  un ejercicio comparativo entre el texto de la prueba con lo que de  ésta dijo el sentenciador, develando con objetividad el  apartado que anexó, mutiló o distorsionó».  

Puntualizó  que  «[e]n  forma adicional, el actor debe acreditar la incidencia del yerro que  pregona. Es decir, demostrar que la prueba trastocada influyó  de modo esencial en la declaración de justicia contenida en la  sentencia y (…) ofrecer un nuevo examen del conjunto  probatorio, incluido el medio corregido, que conduzca a una decisión  contraria a la impugna»,  y  acotó que  ese esfuerzo «no  puede contraerse a ensayar o reiterar hipótesis personales  acerca de la forma como se debieron apreciar las pruebas en las  instancias»,  sino  que corresponde al actor «señalar  defectos de valoración trascendentales, sin los cuales  objetivamente la decisión sería sustancialmente  diferente».  

Bajo ese horizonte, esgrimió que «[l]os  argumentos expuestos por el actor en modo alguno conducen a demostrar  que el Tribunal afectó la integridad material de los  testimonios referidos en el cargo. No especificó en qué  aspectos agregó, cercenó o distorsionó la  declaración de la denunciante Amparo Preciado, ni los  testimonios de Ricardo Garzón Acevedo y Luz Cristina Bernal  Ortiz».  

Ciertamente  refirió las pruebas y hasta transcribió buena parte de  su contenido, mas no indicó el aspecto o los aspectos  concretos supuestamente alterados por el juzgador, menos aún  refiere el alcance que esas ‘alteraciones’ adquieren  frente al sentido de la decisión recurrida. Lo que hace  puntualmente es adelantar su propia crítica para afirmar la  existencia de hechos que, entiende, no fueron declarados por el  Tribunal no obstante que a su parecer aparecen demostrados, y  rechazar aquellos declarados en la sentencia pero que a su juicio  carecen de fundamento probatorio.  

De  manera que, caviló:  

En  esas condiciones, parece aludir indistintamente los diversos errores  de hecho, sin concretar, desarrollar ni demostrar adecuadamente uno  en particular. Al margen de la técnica del recurso y sin  sometimiento a la lógica argumentativa propia de los defectos  de existencia, de identidad, o de raciocinio, el actor concreta su  esfuerzo en controvertir abiertamente la declaración fáctica  y la valoración probatoria de los sentenciadores, malogrando  así el propósito de demostrar que la decisión  objeto de recurso se estructura en errores de juicio trascendentes,  susceptibles de corregir a través de una sentencia de  casación.  

En su afán  por controvertir al Tribunal alude incluso declaraciones previas que  la denunciante y la testigo Luz Cristina Bernal Ortiz rindieron al  parecer ante un funcionario de policía judicial, sin indicar  si fueron empleadas en juicio para refrescar memoria o impugnar  credibilidad y de qué forma, entonces, el juzgador erró  en la valoración de esos testimonios. Se insiste, limita la  exposición a cuestionar a los juzgadores por haberle conferido  mérito a los testimonios aportados por la Fiscalía.  

Coligió,  entonces, que Frank Eliecer «no  ofrec[ió]  argumentos llamados a enervar el acierto y la legalidad de la  sentencia atacada, en la cual se estableció que el acusado  incurrió en el punible de estafa»,  en  tanto  «según  se demostró con los testimonios de Amparo Preciado, Ricardo  Garzón y Luz Cristina Bernal Ortiz, quienes refirieron la  entrega al acusado de 13 millones de pesos, para que a través  de los contactos que aducía tener en la entidad crediticia, se  suspendiera el remate de la vivienda de los afectados».  

3.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure «vía  de hecho»  como lo anhela el precursor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse al asunto, sin  que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero  superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para  discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021 y  STC8494-2022).   

4.-  Por  consiguiente, la ayuda superlativa deviene impróspera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instaurada por  Frank  Eliecer Mozo Rovira.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

    

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

         

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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