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STC11556-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11556-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02880-00
(Aprobado en Sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Frank Eliecer Mozo Rovira le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, extensiva a Amparo Preciado Cortés y demás intervinientes en el consecutivo 2011-01777 (N.I. 902212).
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad real y efectiva ante la aplicabilidad de la ley y dignidad humana», para que se declarara la nulidad de todo lo actuado «a partir de la radicación de la noticia criminal nº 25754 60 00 655 2011 01777 00» y, en consecuencia, i) «Se rehagan todas las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación»; ii) Se ordenara al ente acusador «hacer un nuevo reparto y decida si imputan cargos o archiva las diligencias» y, iii) A la Procuraduría General de la Nación «hacer intervención en el proceso penal, en el entendido que solicite la práctica de todas las pruebas recaudadas entre ellas el testimonio de la supuesta abogada Sandra Lozano».
En compendio, adujo que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento lo condenó a «32 meses de prisión y a multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes» por el delito de estafa y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (7 jun. 2017), resolución que el ad quem confirmó el 17 de agosto posterior.
Sostuvo que, la Sala de Casación Penal inadmitió el «recurso extraordinario de casación» que formuló (24 nov. 2021), de lo cual se enteró el 24 de enero de 2022; empero, su apoderado presentó solicitud de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación, para obtener la «revisión de las sentencias de primera y segunda instancia», organismo que desestimó lo suplicado (9 feb.).
Acusó esos proveídos de «desconoc[er] garantías fundamentales como la investigación integral de la prueba, dado que, en el desarrollo del juicio oral, el fallador de primera instancia solo acogió lo desfavorable al investigado y no aplica lo favorable (…) lo que refleja es que se malogró la práctica integral de la prueba»; agregó que la Sala de Casación Penal no efectuó un control de constitucionalidad sobre las mismas, ni «detect[ó] si hubo desconocimiento en la aplicabilidad de una garantía fundamental por el fallador».
2.- La Sala de Casación Penal pidió negar la salvaguarda, en tanto, «no se acredita afectación de derechos constitucionales fundamentales, razón de ser de la acción constitucional que se decide».
El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento y la Fiscalía 03 de la Unidad Juicios, ambos de Soacha, destacaron la improcedencia del ruego, en síntesis, porque «no se vulneró o amenazó las garantías fundamentales del actor, en atención a que la sentencia del siete (7) de julio de 2017, se encuentra debidamente ejecutoriada, y la misma se mostró apegada al ordenamiento constitucional y jurídico».
La Procuraduría General de la Nación se opuso al resguardo, debido a que «la parte accionante no prueba la existencia de un perjuicio irremediable ni de una amenaza concreta y fehaciente contra algún derecho fundamental que haga procedente la acción de tutela de manera transitoria, frente alguna actuación u omisión de esa dependencia».
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia que el análisis de esta Corporación se circunscribirá a la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (24 nov. 2021), por ser la que definió el asunto controvertido.
2.- Hecha la anterior anotación, en el sub lite se anticipa la inviabilidad de la salvaguarda, por observarse que la determinación por medio de la cual «inadmiti[ó] la demanda de casación presentada por el defensor de Frank Eliécer Mozo Rovira, contra la sentencia del 17 de agosto de 2017, mediante la cual el Tribunal de Cundinamarca confirmó la condena que le impuso el Juzgado 2° Penal Municipal de Soacha, como autor del delito de estafa» (AP5612-2021), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, para arribar a tal conclusión, inicialmente enseñó que el «recurso extraordinario de casación» constituye un «instrumento de control constitucional y legal, que procede contra las sentencias de segunda instancia en procesos adelantados por delitos, por los motivos previstos en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, cuando se afectan los derechos o garantías fundamentales», cuyo ejercicio depende de la «demanda en que se fundamenta, la cual debe satisfacer requisitos que la tornen formal y sustancialmente idónea como condición para ser examinada de fondo».
Explicó que, en caso contrario, el artículo 184-2 de la Ley 906 de 2004 consagra que aquella «debe inadmitírse si el demandante carece de interés, prescinde señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación, o si se advierte irrelevante el fallo para alcanzar los propósitos del recurso», comoquiera que «le corresponde, de igual modo, demostrar la finalidad que la casación debe cumplir en el caso específico».
Acto seguido, enunció que «el incumplimiento (…) de los presupuestos de la demanda en forma es inocultable, de manera que no será admitida a examen de fondo», por lo que, precisó:
En primer lugar, el actor omitió indicar la finalidad que el recurso cumpliría en este asunto, de modo que tampoco ofreció los argumentos destinados a reivindicar la efectivad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios a ellos inferidos, o la unificación de la jurisprudencia (…)
Luego, argumentó que, «[d]e otra parte, en la censura propuesta por el censor se plantea el desconocimiento mediato de la ley sustancial, por cuanto el Tribunal habría incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar los elementos de convicción»; al efecto, memoró que «el yerro denunciado surge cuando el sentenciador valora el medio de prueba, pero se aparta de su contenido literal y le hace decir algo diferente a su texto, bien porque la adiciona, cercena o tergiversa», por lo que su demostración requiere «elaborar un ejercicio comparativo entre el texto de la prueba con lo que de ésta dijo el sentenciador, develando con objetividad el apartado que anexó, mutiló o distorsionó».
Puntualizó que «[e]n forma adicional, el actor debe acreditar la incidencia del yerro que pregona. Es decir, demostrar que la prueba trastocada influyó de modo esencial en la declaración de justicia contenida en la sentencia y (…) ofrecer un nuevo examen del conjunto probatorio, incluido el medio corregido, que conduzca a una decisión contraria a la impugna», y acotó que ese esfuerzo «no puede contraerse a ensayar o reiterar hipótesis personales acerca de la forma como se debieron apreciar las pruebas en las instancias», sino que corresponde al actor «señalar defectos de valoración trascendentales, sin los cuales objetivamente la decisión sería sustancialmente diferente».
Bajo ese horizonte, esgrimió que «[l]os argumentos expuestos por el actor en modo alguno conducen a demostrar que el Tribunal afectó la integridad material de los testimonios referidos en el cargo. No especificó en qué aspectos agregó, cercenó o distorsionó la declaración de la denunciante Amparo Preciado, ni los testimonios de Ricardo Garzón Acevedo y Luz Cristina Bernal Ortiz».
Ciertamente refirió las pruebas y hasta transcribió buena parte de su contenido, mas no indicó el aspecto o los aspectos concretos supuestamente alterados por el juzgador, menos aún refiere el alcance que esas ‘alteraciones’ adquieren frente al sentido de la decisión recurrida. Lo que hace puntualmente es adelantar su propia crítica para afirmar la existencia de hechos que, entiende, no fueron declarados por el Tribunal no obstante que a su parecer aparecen demostrados, y rechazar aquellos declarados en la sentencia pero que a su juicio carecen de fundamento probatorio.
De manera que, caviló:
En esas condiciones, parece aludir indistintamente los diversos errores de hecho, sin concretar, desarrollar ni demostrar adecuadamente uno en particular. Al margen de la técnica del recurso y sin sometimiento a la lógica argumentativa propia de los defectos de existencia, de identidad, o de raciocinio, el actor concreta su esfuerzo en controvertir abiertamente la declaración fáctica y la valoración probatoria de los sentenciadores, malogrando así el propósito de demostrar que la decisión objeto de recurso se estructura en errores de juicio trascendentes, susceptibles de corregir a través de una sentencia de casación.
En su afán por controvertir al Tribunal alude incluso declaraciones previas que la denunciante y la testigo Luz Cristina Bernal Ortiz rindieron al parecer ante un funcionario de policía judicial, sin indicar si fueron empleadas en juicio para refrescar memoria o impugnar credibilidad y de qué forma, entonces, el juzgador erró en la valoración de esos testimonios. Se insiste, limita la exposición a cuestionar a los juzgadores por haberle conferido mérito a los testimonios aportados por la Fiscalía.
Coligió, entonces, que Frank Eliecer «no ofrec[ió] argumentos llamados a enervar el acierto y la legalidad de la sentencia atacada, en la cual se estableció que el acusado incurrió en el punible de estafa», en tanto «según se demostró con los testimonios de Amparo Preciado, Ricardo Garzón y Luz Cristina Bernal Ortiz, quienes refirieron la entrega al acusado de 13 millones de pesos, para que a través de los contactos que aducía tener en la entidad crediticia, se suspendiera el remate de la vivienda de los afectados».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al asunto, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021 y STC8494-2022).
4.- Por consiguiente, la ayuda superlativa deviene impróspera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instaurada por Frank Eliecer Mozo Rovira.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS