STC12117 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12117-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC12117-2022  

Radicación  nº11001-02-30-000-2022-01136-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Blanca  Cecilia Villarreal Meglan interpuso  contra  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Comisión Seccional  de Disciplina Judicial de Nariño; extensiva a todas  las autoridades,  partes  e intervinientes en los disciplinarios con radicado  n°52001-11-02-000-2005-00105-00,  52001-11-02-000-2018-00373-00 y 52001-11-02-000-2007-00570-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante pidió que se corrija la información del  certificado de antecedentes disciplinarios para que las sanciones  ejecutoriadas hace más de cinco años sean eliminadas.  

En  sustento, adujo que en su contra cursó proceso disciplinario y  que como consecuencia de ello fue sancionada con la exclusión  del ejercicio de la profesión, determinación que fue  confirmada el 9 de febrero de 2009; informó que, pese a que el  29 de agosto de 2014 se ordenó su rehabilitación, dicha  sanción aún registra en sus antecedentes, anotación  que a su juicio debía ser suprimida. Por último,  informó que es víctima de la violencia y que sufre una  discapacidad.  

Del  estudio de los documentos aportados se encontró que en la  fecha 19 de julio de 2018, la gestora acudió a la Oficina  Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Pasto para  solicitar que «se  SUPRIMA del equipo de computo -monitor- puesto al servicio del  público usuario de esa Oficina Judicial los informen que  reportan con mi número de identificación ciudadana  Quejas Disciplinarios de más de cinco años de haberse  investigado en mi contra por cuanto considero que eso afecta mi  derecho fundamental al HABEAS DATA y desequilibrará el  PRINCIPIO RECTOR DE COSA  JUZGADA»1  [sic],  solicitud que fue desestimada por dicha dependencia.  

2.  La  Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Nariño informó que  carece de competencia para efectuar algún trámite de  corrección en el registro de antecedentes disciplinarios y  aportó los enlaces de los expedientes.  

CONSIDERACIONES  

1.  Se advierte la denegación del resguardo como quiera que entre  la época en que se ordenó la rehabilitación (29  ago. 2014) y se contestó su derecho de petición (6 ago.  2018) y el momento de la radicación de ese auxilio (5 sep.  2022)2  se superó el término de seis meses que la  jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la  interposición de este mecanismo excepcional, situación  que indica la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción  frente a ese particular, pues se evidencia que desde el año  2018 la gestora advirtió que aún se reflejaban las  anotaciones mencionadas en sus antecedentes disciplinarios y no fue  sino cuatro años después, en el 2022, que acudió  a este amparo.  

Con  todo, respecto al menoscabo irreparable alegado y para ahondar en  garantías se destaca que la accionante no acudió  primigeniamente  ante el juez de su causa3,  es decir, ante  el Despacho de conocimiento de la otrora Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto hoy  Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para  exponer  la censura que por esta senda ventiló, sino que por el  contrario solicitó a la Oficina  Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional que retirara la  información del computador dispuesto para la consulta de los  usuarios.  

En  efecto, si la gestora se hubiese dirigido ante el fallador de su  asunto, el juzgador habría tenido que desplegar las  actuaciones tendientes a determinar si, en realidad, las anotaciones  debían ser o no eliminadas y en ese caso hubiese requerido a  la entidad correspondiente; dicho en otros términos, prefirió  acudir de manera directa a esta excepcional herramienta  constitucional sin siquiera intentar un pronunciamiento previo por  parte del juzgador que conoce de su litigio.  

En  tal sentido, el irrespeto a la subsidiariedad como requisito de  procedencia para esta salvaguarda se materializó por haber  acudido a este mecanismo preferente sin exponer el reproche  preliminarmente ante el accionado.  

Respecto  a la situación de vulnerabilidad manifestada, este hecho, en  sí mismo, no implica, per se, que deba concederse la  salvaguarda invocada, pues desde luego que es necesario probar la  violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación  que no se avizora en este asunto.4  

Basten  entonces las consideraciones precedentes para dejar en evidencia la  improcedencia del resguardo, ante la ausencia de inmediatez y la  posibilidad que tiene la censora de dirigirse ante la agencia  judicial accionada a exponer la irregularidad que por esta vía  acusó.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  por improcedente  la  tutela instada por Blanca  Cecilia Villarreal Meglan.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Derecho de petición visible a folio 28 del PDF          «0003Demanda.pdf»          del expediente de tutela.  

2          Según          correo electrónico de reparto.  

3          Como          puede constatarse en el expediente de la rehabilitación          52001110200020140034500  aportado          por el accionado.  

4           (CSJ SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de          octubre del mismo año, exp. 00426-01 y en STC1200-2014).      

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