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AC4141-2022 (2022-01901-00)
AC4141-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-01901-00
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Esperanza Ibáñez Patiño, a través de apoderado, respecto del proveído que manifiesta dictó «la Corte Superior del Condado de Cobb Georgia, Estados unidos de América del 18 de septiembre de 2002», con el cual se decretó el divorcio entre «Jesús María Ramírez Zaraza (Q.E.P.D.) y Aleyda Quiceno Olaya».
1. Las providencias dictadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso.
Los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 606 de esa codificación señalan las exigencias que deben ser analizadas por la Sala ab initio, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. Justamente, el numeral 3º del artículo ibídem, ordena que el fallo foráneo se encuentre ejecutoriado de conformidad con la ley del país de origen. Y, que el mismo se presente en copia debidamente legalizada.
2. Bajo esos lineamientos, refulge el incumplimiento del numeral citado. Ello pues, analizadas las piezas adosadas a la presente causa, no se avizora que la sentencia objeto de homologación haya sido aportada. Por lo tanto, no es posible verificar la satisfacción de las exigencias previstas en el canon 606 ibídem. Precisamente, al respecto, la Corte ha sostenido que
El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.
En Colombia, los cánones 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requerimientos que deben observarse dentro del trámite de exequatur, entre ellos, que [la sentencia a homologar] se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º del artículo 606 ídem) (CSJ AC2923-2022).
3. Sumado a lo anterior, se observa en el plenario una copia1 titulada «G. Conley Ingram, Magistrado. Tribunales Superiores de Georgia. Presidiendo en el Condado de Cobb Circuito Judicial». Sin embargo, de la misma no se advierte que ello sea el duplicado de la sentencia foránea que definió el litigio de divorcio.
Además, en caso de tenerse en cuenta dicha foliatura como el fallo objeto de exequátur, de la misma no se evidencia la acreditación de su ejecutoria, pues de los otros documentos anexados, en nada refieren sobre el requisito de su firmeza. Así las cosas, sería imposible imprimir el trámite peticionado, pues, igualmente devendría en su rechazo, conforme lo reseñado en el numeral 3° ibídem-.
4. En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur implorada.
SEGUNDO. La Secretaría devolverá a los demandantes los anexos sin necesidad de desglose. Además, dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 En formato fotográfico.