AC 4141 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4141-2022 (2022-01901-00)

        

AC4141-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-01901-00  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur  promovida por Esperanza Ibáñez Patiño, a través  de apoderado, respecto del proveído que manifiesta dictó  «la  Corte Superior del Condado de Cobb Georgia, Estados unidos de América  del 18 de septiembre de 2002»,  con el cual se decretó el divorcio entre «Jesús  María Ramírez Zaraza (Q.E.P.D.) y Aleyda Quiceno  Olaya».  

1.  Las providencias dictadas en un país extranjero en procesos  contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos  vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que  reclama la legislación patria en el Título I del Libro  V del Código General del Proceso.  

Los  numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 606 de esa codificación  señalan las exigencias que deben ser analizadas por la Sala ab  initio,  pues el canon 607 ejusdem,  al reglamentar el trámite del exequátur de una  sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda  al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare  alguno de ellos, se rechazará de plano la petición.  Justamente, el numeral 3º del artículo ibídem,  ordena que el fallo foráneo se encuentre ejecutoriado de  conformidad con la ley del país de origen. Y, que el mismo se  presente en copia debidamente legalizada.  

2.  Bajo esos lineamientos, refulge el incumplimiento del numeral citado.  Ello pues, analizadas las piezas adosadas a la presente causa, no  se avizora que la sentencia objeto de homologación haya sido  aportada. Por  lo tanto, no es posible verificar la satisfacción de las  exigencias previstas en el canon 606 ibídem.  Precisamente, al respecto, la Corte ha sostenido que  

El exequatur es  un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una  sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local,  en virtud de los principios de colaboración armónica  entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición  de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación  para estos fines.  

En  Colombia, los cánones 606 y 607 del Código General del  Proceso consagran los requerimientos que deben observarse dentro del  trámite de exequatur, entre ellos, que [la sentencia a  homologar] se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del  país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada»  (numeral 3º del artículo 606 ídem) (CSJ  AC2923-2022).  

3.  Sumado a lo anterior, se observa en el plenario una copia1  titulada «G.  Conley Ingram, Magistrado. Tribunales Superiores de Georgia.  Presidiendo en el Condado de Cobb Circuito Judicial».  Sin embargo, de la misma no se advierte que ello sea el duplicado de  la sentencia foránea que definió el litigio de  divorcio.  

Además,  en caso de tenerse en cuenta dicha foliatura como el fallo objeto de  exequátur, de la misma no se evidencia la acreditación  de su ejecutoria, pues de los otros documentos anexados, en nada  refieren sobre el requisito de su firmeza. Así las cosas,  sería imposible imprimir el trámite peticionado, pues,  igualmente devendría en su rechazo, conforme lo reseñado  en el numeral 3° ibídem-.  

4.  En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Rechazar  la demanda de exequátur implorada.  

SEGUNDO.  La  Secretaría devolverá a los demandantes los anexos sin  necesidad de desglose. Además, dejará las constancias  del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          En          formato fotográfico.      

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