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STC12830-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC12830-2022
Radicación nº11001-02-03-000-2022-03218-00
(Aprobado en sala del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que la Promotora Luveton de Acacias S.A.S interpuso contra el Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la Secretaría de ese mismo cuerpo colegiado, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de rescisión de contrato de compraventa nº23001-31-03-003-2020-00116-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se ordene al convocado declarar la extemporaneidad del recurso de casación que interpuso su contraparte y que, en consecuencia, se ordene la remisión del expediente al juzgado de origen para dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia.
Como sustento, manifestó que fue demandada en el proceso objeto de controversia y que obtuvo sentencia favorable en segunda instancia (26 ago. 2022); informó que su contraparte interpuso casación de manera extemporánea y que, pese a que puso de presente dicha situación a la magistratura (8 sep. 2022), ésta aún no se ha pronunciado al respecto. Además, se quejó porque la Secretaría del Tribunal no ha remitido el expediente al juez de conocimiento para que se dé cumplimiento al fallo emitido, situación de la que derivó la lesión a sus prerrogativas por la «demora y el estancamiento del proceso».
2. El Tribunal convocado aseguro que el gestor incurre en un abuso de su derecho al acceso a la administración de justicia y solicita la improcedencia del amparo. Zoila Elena Macea Acuña apoderada de la parte demandante en el proceso cuestionado, señaló que el recurso de casación se remitió dentro del término legal.
CONSIDERACIONES
El auxilio no tiene vocación de prosperidad porque, en lo atinente con la presunta mora judicial denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional resulta ser viable siempre y cuando se acredite la falta de definición que se alega; no obstante, se constata que, al momento de la formulación del amparo, el estrado de Montería no estaba en mora de resolver las peticiones de las partes.
En efecto, el artículo 120 del Código General del Proceso establece que «en las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin». De suerte que, cuando la precursora impulsó el resguardo (15 sep. 2022) solo habían transcurrido 5 días hábiles desde que presentó la solicitud de declaratoria de extemporaneidad del recurso (8 sep. 2022); por lo que es evidente la inexistencia de la tardanza injustificada en que sustentó su ruego.
Así las cosas, comoquiera que el expediente se encuentra a Despacho, tampoco se evidencia lesión por parte de la Secretaría del Tribunal, puesto que hasta que los memoriales allegados no sean evacuados, esta no puede disponer del expediente. En todo caso, la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez constitucional dispusiera la expedición de una determinada decisión, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde adoptar.
Con este derrotero, teniendo en cuenta que la infracción alegada no se estructuró, se descarta la intervención supralegal implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela promovida por Promotora Luveton de Acacias S.A.S.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS