STC12830 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC12830-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC12830-2022  

Radicación  nº11001-02-03-000-2022-03218-00  

(Aprobado  en sala del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la tutela que la Promotora Luveton de Acacias S.A.S  interpuso contra el Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Montería y la Secretaría de  ese mismo cuerpo colegiado, extensiva a todas las autoridades, partes  e intervinientes en el proceso de rescisión de contrato de  compraventa nº23001-31-03-003-2020-00116-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante pidió que se ordene al convocado declarar la          extemporaneidad del recurso de casación que interpuso su          contraparte y que, en consecuencia, se ordene la remisión del          expediente al juzgado de origen para dar cumplimiento a la sentencia          de segunda instancia.  

Como  sustento, manifestó que fue demandada en el proceso objeto de  controversia y que obtuvo sentencia favorable en segunda instancia  (26 ago. 2022); informó que su contraparte interpuso casación  de manera extemporánea y que, pese a que puso de presente  dicha situación a la magistratura (8 sep. 2022), ésta  aún no se ha pronunciado al respecto. Además, se quejó  porque la Secretaría del Tribunal no ha remitido el expediente  al juez de conocimiento para que se dé cumplimiento al fallo  emitido, situación de la que derivó la lesión a  sus prerrogativas por la «demora  y el estancamiento del proceso».  

2.  El  Tribunal convocado aseguro que el gestor incurre en un abuso  de su derecho al acceso a la administración de justicia y  solicita la improcedencia del amparo.  Zoila  Elena Macea Acuña apoderada de la parte demandante en el  proceso cuestionado, señaló que el recurso de casación  se remitió dentro del término legal.   

CONSIDERACIONES  

El  auxilio no tiene vocación de prosperidad porque, en lo  atinente con la presunta mora  judicial  denunciada, debe recordarse que este  instrumento excepcional resulta ser viable siempre y cuando se  acredite la falta de definición que se alega; no obstante, se  constata que, al  momento de la formulación del amparo, el estrado de Montería  no estaba en mora de resolver las peticiones de las partes.  

En  efecto, el artículo 120 del Código General del Proceso  establece que «en  las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los  magistrados deberán dictar los autos en el término de  diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40),  contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin».  De suerte que, cuando la precursora impulsó el resguardo (15  sep. 2022) solo habían transcurrido 5  días hábiles  desde que presentó la solicitud de declaratoria de  extemporaneidad del recurso (8 sep. 2022); por lo que es evidente la  inexistencia de la tardanza injustificada en que sustentó su  ruego.  

Así  las cosas, comoquiera que el expediente se encuentra a Despacho,  tampoco se evidencia lesión por parte de la Secretaría  del Tribunal, puesto que hasta que los memoriales allegados no sean  evacuados, esta no puede disponer del expediente. En  todo caso, la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de  facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva  competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible  invadir el ámbito que la propia Constitución Política  les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía  e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política.  

Lo  anterior, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está  la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus  labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte  que resultaría extraño a su trámite que el juez  constitucional dispusiera la expedición de una determinada  decisión, sin advertir previamente la cantidad de expedientes  o su orden de llegada y, menos, orientar el sentido de las  resoluciones que le corresponde adoptar.  

Con  este derrotero, teniendo en cuenta que  la infracción alegada no se estructuró, se descarta la  intervención supralegal implorada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución, resuelve NEGAR  la  tutela promovida por Promotora  Luveton de Acacias S.A.S.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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